Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 37/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100302
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00315/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 37/2013-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a dos de julio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO Nº 925/11 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 37/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: - Jacobo - , con DNI Nº NUM000 -R, y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 O Temple, representado por el Procurador/a Sr/a VILLAR PISPIEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. RODRÍGUEZ CONCHOSO; y como APELADA/DDA: - Regina -, con DNI. Nº NUM004 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM005 - NUM006 NUM007 . A Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a VÁZQUEZ FORNO y bajo la dirección del Letrado Sr./a GÓMEZ RODRÍGUEZ, sobre Modificación de Medidas.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 28-09-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de Don Jacobo contra Doña Regina , representada por el Procurador Don José Manuel Vázquez, manteniendo la pensión compensatoria establecida en sentencia de Divorcio Nº 703/91 sin expresa imposición de costas'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Jacobo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Villar Pispieiro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 24-1- 13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Villar Pispieiro, en nombre y representación de Jacobo , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Vázquez Forno, en nombre y representación de Regina , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3-5-13 se señaló para votación y fallo el día 2-Julio-2013.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia se alzada el demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en incongruencia con las pretensiones de las partes y error en la interpretación de las pruebas practicadas, por lo que solicita sea estimado el recurso y se revoque la sentencia apelada declarando extinguido el derecho de la apelada a percibir las cargas del matrimonio con efectos de Marzo de 2007 y reduzca a 357 ? la cantidad a satisfacer a la Sra. Regina en concepto de pensión compensatoria, con imposición de costas a la apelada; solicitando esta última su conformidad.
SEGUNDO.- Comienza el recurso de apelación interpuesto alegando la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia de instancia vulnerando de este modo el art. 218 de la L.E.C ., para cuya resolución ha de tenerse en cuenta que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva cuando deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a consideración por las partes, pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; y no se incurre en este defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas ( S.T.S., entre otras: 28-11-1998 y 4-3-2000 ) y que la congruencia de las sentencias ha de referirse necesariamente ala fallo o no a la valoración que de la misma contenga la prueba practicada.
En la demanda rectora de estos autos en el suplico se solicita a) extinción del derecho a percibir cantidad alguna en concepto de cargas del matrimonio y b) reducir la cantidad establecida en concepto de pensión compensatoria.
No se ajusta a la realidad lo mantenido por el recurrente en esta alzada respecto a que no se hizo referencia a la existencia de las cargas del Matrimonio, como se solicitaba en la demanda, pues en el fundamento jurídico tercero de la citada resolución, ya se hace referencia a que la extinción por alimentos ha sido decretada por sentencia del mismo juzgado en fecha 1 de Julio de 2005 , la cual fue a su vez ratificada por sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial, en la que se menciona que la extinción se produciría en el mes de marzo de 2007 y cualquier discrepancia en la ejecución de dicho fallo se dirimirá en el procedimiento de ejecución correspondiente, no en el presente, lo cual se comparte por esta Sección, por lo que la cuestión a debatir es el referente a la procedencia o no de extinguir o reducir la pensión compensatoria.
TERCERO.- El art. 90, inciso antepenúltimo del Código Civil , permite cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, reclamar a los litigantes que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador a que se refieren los art. 81 y 86 del mismo texto legal ; esta facultad, tiene como finalidad de que las prestaciones impuestas o convenidas se adecúen, a lo largo de su vigencia, al posible cambio de circunstancias, subjetivas y objetivas concurrentes tanto en el obligado al pago como en la parte receptora; equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento de suscribir el Convenio o del dictado por la resolución judicial, puesto que la variación ha tenido lugar por circunstancias ocurridas con posterioridad; pero hay que tener en cuenta que no toda variación de las circunstancias es susceptible de generar, una modificación de las medidas anteriormente adoptadas sino que dicha variación debe ser 'sustancial' lo que supone tanto como afirmar, a sensu contrario, que las modificaciones que no afecten a la esencia de la prestación o que sean irrelevantes, puedan tenerse en cuenta dada su escasa relevancia.
En el presente caso ha quedado demostrado que el apelante obligado a abonar a la demandada una suma dineraria como importe de las cargas familiares y en concepto de pensión compensatoria, ha visto reducidos sus ingresos en 651,76 ? al hallarse actualmente jubilado, sin embargo tal reducción no es de tal entidad que repercuta en la disminución a su vez de la pensión compensatoria y mucho menos su extinción, máxime cuando la beneficiada por el cobro de la misma no percibe ningún tipo de salario habiéndosele fijado tal percepción con carácter indefinido, cosa distinta sería si esta última percibiese remuneración por algún tipo de trabajo que aconsejase por lo menos una disminución, circunstancia que al no haberse probado, no puede accederse a lo solicitado y al haberlo entendido así la sentencia apelada, ésta debe ser mantenida.
CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos conlleva la no imposición de las costas causadas.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de A Coruña en fecha 28 de Septiembre de 2012 , resolviendo el Juicio de Divorcio Nº 925/11, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad a citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

