Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 407/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 15030370032014100007

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 407/2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 280/2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de NO IA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 407/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE/RECONVENIDO: - Artemio -, con DNI NUM000 , y domicilio en La Massana, Carretera General, EDIFICIO000 NUM001 NUM002 -Andorra, representado por la Procurador/a Sr/a. GONZÁLEZ MARTÍN y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a SEQUERO GARCÍA; y como APELADO/DDO/RECONVINIENTE: - PROMOCIONES PÉREZ ARAGIMAN, S.L.-, con CIF. B-15764822, con domicilio en Portosin, c/Avda. de la Constitución Nº 28- Porto do Son, representada por el Procurador Sr/a PUGA GÓMEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, sobre Resolución contractual y reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 3-06-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de NOIA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Maneiro Ces, en nombre y representación de D. Artemio contra la entidad PROMOCIONES PÉREZ ARGIMAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Javier Salmonte Rosendo, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES PÉREZ ARGIMAN, S.L. contra D. Artemio , representado por la Procuradora Sra. Maneiro Ces; DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Artemio : A) A otorgar con la demandada reconviniente escritura de compraventa de la vivienda NUM003 de la Planta NUM001 , del Edificio sito en PASEO000 , en Serra de Outes, provincia de A Coruña con una plaza de garaje y trastero, por el precio pactado en el documento privado de 8 de junio de 2006, corriendo el comprador con los gastos e impuestos que origine la transmisión y conforme a las demás cláusulas de dicho contrato.

B) A Abonar a PROMOCIONES PÉREZ ARGIMAN, S.L. el tiempo del otorgamiento de la escritura, los ciento quince mil setecientos seis mil euros con cincuenta y cuatro céntimos (115.706,54 ?) pendientes del precio más el IVA correspondiente al tipo vigente al tiempo del otorgamiento.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante reconvenida'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Artemio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a González Martín.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 3-10- 13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador González Martín, en nombre y representación de Artemio , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de Promociones Pérez Argiman, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 2-12-13 se señaló para votación y fallo el 7-01-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda principal y estimación de la demanda reconvencional, alzándose contra la citada resolución el demandante principal por entender que la demora sufrida en la construcción del edificio en el que habían comprado una vivienda, es suficiente para estimar la petición solicitada de resolución contractual por cuanto ha frustrado la finalidad del contrato, no sólo por los vicios constructivos que presentaba sino también por la ausencia de la individualización de la energía eléctrica, cuyo extremo no se ha solucionado hasta principios del años 2011, por lo que ha transcurrido más de tres años desde la fecha en que la vivienda debería haberse entregado, frustrando de este modo la finalidad del contrato, razones por las que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estime la demanda principal y se desestime la reconvencional, con imposición de costas a la parte demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.



SEGUNDO. - A lo largo del procedimiento y del conjunto de pruebas practicadas y reconocimientos realizados por las propias partes litigantes, ha quedado acreditado que éstos suscribieron un contrato de compraventa el 8 de Junio de 2006, consistente en la venta de un NUM001 , garaje y trastero sito en PASEO000 - Serra de Outes, por un precio de 145.800 ? más el I.V.A., de cuya cifra se entregarían como así ocurrió 3.000 ? a la firma del contrato; 7.300 ? en Diciembre de 2006 y Junio de 2007 respectivamente y 14.600 ? en Septiembre de 2007, como así se ha demostrado documentalmente, si bien la última cifra ha sido entregada en el mes de Mayo de 2008 (extremos reconocidos por ambas partes) y el restante del precio se abonaría en la fecha de entrega de la vivienda, la fecha de entrega se estableció a los 20 meses computados desde la firma del contrato, salvo razones de fuerza mayor, con lo cual debería entregarse en el mes de Febrero de 2008.

Ciertamente ese plazo ha quedado probado que no ha sido cumplido, no dando cumplimiento por tanto a lo que se había comprometido, si bien aún cuando en la cláusula séptima del contrato se hace referencia a un plazo de entrega, es suficiente leer el contenido íntegro del contrato, para entender que se está haciendo referencia a un momento aproximado, siendo por tanto de carácter orientativo, no puede entenderse como una fecha concreta en la que deba entregar la vivienda, ello se pone en relación con la interpretación del contenido de los contratos como causa resolutoria para lo cual ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente.



TERCERO. - Lo expuesto anteriormente asimismo habrá que ponerlo en relación con la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado pro la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .



CUARTO.- En el caso presente del conjunto de pruebas practicadas, en especial la abundante prueba documental, ha quedado acreditado que la obra en el mes de febrero de 2008 no se había terminado, como asimismo que el comprador abonó en el mes de Mayo de 2008, la suma de 14.600 ?, cuando en la estipulación tercera del contrato de compraventa apartado D, se había dispuesto que tendría lugar en el mes de septiembre de 2007 (haciéndola coincidir con un mes antes de la finalización de la obra) como ésta no se había concluido se demoró el pago último fraccionado. En el mes de Noviembre de 2008 se había obtenido por el promotor la licencia de primera ocupación, únicamente faltaba la individualización de la energía eléctrica, usando la luz de obra, la ausencia de tal requisito dio lugar a que se cruzasen diversos requerimientos entre las partes, sin que se obtuviese la realización de la Escritura Pública, negándose el comprador a otorgarla en tanto en cuanto tal requisito no hubiese sido cumplido.

La promotora realizó diversos trámites para su obtención, si bien no consiguió hasta el año 2010 se iniciasen los trabajos por la Empresa suministradora; de dichas actividades se daba cuenta al comprador contestando en algunas ocasiones y hasta el mes de septiembre de 2010 en sus contestaciones mantenía la voluntad de celebrar el contrato de compraventa convenido, hasta Enero de 2011 en que anuncia la voluntad de resolver.

La omisión referida no puede entenderse como que frustre el fin del contrato, pues no todo incumplimiento es suficiente para resolver una obligación contractual ( STS, entre otras 8-Abril-10 , 10-Dic-09 ) pues éste tendría que ser esencial afectando a la esencia de la prestación o a las circunstancias tenidas en cuenta para celebrar el contrato, frustrando la finalidad del negocio, dicho retraso no puede ser tenido en cuenta como causa resolutoria del contrato de compraventa, máxime cuando estamos hablando de una segunda residencia no de vivienda habitual.

La resolución no puede prosperar cuando ocurre como en este caso, un retraso no atribuible a una falta de actividad del promotor, ni imputable a él mismo, sino que se trata de una tardanza no imputable a él, no es por tanto un interés jurídicamente protegible la pretensión resolutoria, exige en estos casos el Tribunal Supremo que el incumplimiento sea definitivo, consecuencia de ello es que no resulte posible satisfacer el interés del contratante (comprador), pues como hemos visto el no haber obtenido la individualización de la energía eléctrica no frustraba sus expectativas ( STS, entre otras 17-12-08 y 12-3-2009 ).

Y muchos menos son causas resolutorias la existencia de vicios o defectos en la vivienda, los cuales no han sido debidamente probados en un principio y posteriormente su reparación; no obstante dada la escasa entidad de éstos, de existir no son causa suficiente para resolver el contrato pues tal y como se refieren en la demanda se trata de: ausencia de zócalo en la cocina, una grieta en la puerta de salida a la terraza, ausencia de marco de madera en la puerta de entrada al comedor, grieta en el techo de una de las habitaciones, humedades en la parte baja de las paredes de comedor, humedades en el garaje y trastero y falta de número de identificación en la puerta de acceso a la vivienda; ninguna de éstas justifican el acceder a la resolución contractual; razones por las que el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-06-2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Noia , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 280/2011, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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