Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 44/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370032013100298

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00309/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 44/2013

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 44 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 en los autos de procedimiento de modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 369 de 2012, en el que son parte:

Como apelante , el demandante DON Isaac , mayor de edad, vecino de Getafe (Madrid), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, y dirigido por la abogada doña María-Salud Luna Rodríguez.

Como apelada , la demandada DOÑA María Teresa , mayor de edad, vecina de Narón (La Coruña), con domicilio en la CALLE001 , NUM004 y NUM005 , NUM006 NUM007 , provista del documento nacional de identidad número NUM008 , representada por la procuradora doña Mónica García Montero, y dirigida por la abogada doña Inés Díaz Varela.

Versa la apelación sobre extinción de pensión compensatoria.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de octubre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Isaac contra doña María Teresa y, en consecuencia, declaro la supresión de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 a favor del hijo don Luis Antonio . No se hace imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por doña María Teresa contra don Isaac . Nos e hace imposición de las costas causadas a ninguna de las partes» .



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Isaac , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña María Teresa escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de diciembre de 2012, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 26 de diciembre de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 24 de enero de 2013, registrándose con el número 44 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 13 de febrero de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de don Isaac , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Mónica García Montero, en nombre y representación de doña María Teresa , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 19 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de junio de 2013, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, con las matizaciones que se dirá.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 26 de mayo de 1984 contrajeron matrimonio don Isaac y doña María Teresa .

2º.- El 4 de diciembre de 2007 se dictó sentencia declarando el divorcio, y aprobando el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges. En este se pacta, entre otros extremos: «Se establece a favor de la esposa el pago de 162 euros mensuales, para compensar el desequilibro económico entre cónyuges [...] se extinguirá, sin necesidad de requerimiento alguno, en el momento en que la esposa contraiga nuevo matrimonio o análoga relación de afectividad, así como en el momento en que alcance una estabilidad laboral, equivalente a la contratación fija y/o indefinida» .

3º.- El 25 de abril de 2012 don Isaac formuló demanda en procedimiento de modificación de medidas contra doña María Teresa , en la que exponía que la pensión compensatoria se había establecido en el convenio regulador en atención a que la demandada estaba desempleada, careciendo de recursos propios para atender sus necesidades. Se ha tenido conocimiento que doña María Teresa trabaja desde hace tres años, desempeñando funciones de comercial de telefonía, con unos ingresos mensuales de unos mil euros. Entendiendo que se cumplía la causa de extinción pactada, habiendo cesado la causa que motivó el derecho a la pensión, al haber desaparecido el desequilibrio económico, solicitaba que se suprimiese la pensión compensatoria. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia declarando «haber lugar a suprimir la pensión compensatoria» .

4º.- Doña María Teresa se opuso a la demanda alegando que era cierto que desde el 24 de agosto de 2009 venía trabajando como comercial, pero no era fija de empresa, ni el contrato tenía una duración indefinida. Se trata de un contrato de campaña, que impone como condición que se vendan al menos dos productos al día, percibiendo unos 800 euros brutos mensuales, que más comisiones pueden llegar a los mil euros líquidos al mes. Al no ser un contrato indefinido o fijo no cumplía la condición, no lo percibido era bastante para entender que había desaparecido el desequilibrio económico. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.

5º.- La prueba practicada acredita que: (a) Según se deduce de la hoja histórico laboral, estuvo empleada en otra empresa desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 25 de julio de 2009. Y desde el 24 de agosto de 2009 mantiene la dependencia laboral con su actual empleador.

(b) Desde el citado 24 de agosto de 2009 está contratada en la modalidad de obra o servicio, como comercial de productos de un cliente de la empresa, con jornada de 40 horas semanales, percibiendo 12 mensualidades que incluyen el prorrateo de pagas extraordinarias.

(c) En las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas doña María Teresa declara tener unos ingresos reales (salario bruto, menos cotizaciones obligadas, menos retenciones, y más devolución tributaria) por trabajo por cuenta ajena de: Ejercicio 2009 13.619,68 ? Ejercicio 2010 12.076,47 ? Ejercicio 2011 12.318,84 ? 6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, en lo que aquí afecta, se establece que se trata de un trabajo temporal, condicionado a la obtención de unos objetivos de ventas, por lo que no puede considerarse que se trate de un contrato de trabajo fijo o indefinido, y no se han alterado las circunstancias. Por lo que desestima la pretensión de extinción de la pensión compensatoria. Pronunciamiento frente al que se alza don Isaac .



TERCERO .- La extinción de la pensión compensatoria .- Bajo el título de error en la valoración de la prueba, en el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, se alega que la sentencia apelada no valoró correctamente la existencia de la modificación de circunstancias. Se expone que cuando se firmó el convenio doña María Teresa se encontraba desempleada, y ahora está trabajando y desde hace tres años, percibiendo unos ingresos fijos de unos mil euros mensuales, por lo que se cumple la causa de extinción pactada en el convenio. La demandada es totalmente autónoma e independiente económicamente, su contrato 'de campaña' está vigente tres años después. Por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Pese al enunciado, la cuestión no versa sobre un error en la valoración de la prueba, sino en la interpretación jurídica que debe darse a la acción ejercitada y al convenio regulador del divorcio en su día firmado.

Ante todo debe aclararse que don Isaac solicitó exclusivamente la extinción de la pensión compensatoria. No planteó en su demanda la posibilidad de una reducción de su cuantía en atención a los ingresos que percibe doña María Teresa , ni tampoco su fijación como temporal. La única opción que deja al tribunal es o bien declarar la extinción, o bien desestimar la demanda.

El párrafo primero del artículo 101 del Código Civil establece que «el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona» . En consonancia con lo anterior, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrá solicitarse la modificación de las medidas «siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas» . Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, bien para reducir su cuantía (alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores, conforme prevé el artículo 100 del Código Civil ), bien para su extinción (por la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho, según el artículo 101 del Código Civil ) [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010 ), 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 25 de noviembre de 2011 ( resolución 857/2011 , en el recurso 943/2010)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.- Es cierto, como se aduce en el recurso, que la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad) [sentencias de 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)] que tiene su fundamento en la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )].

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 )].

La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 )].

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ Ts. 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8030/2012, recurso 2560/2011 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].

Ahora bien, el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos; y es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ) y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008 )]. Es rotunda la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010) en cuanto recuerda que «no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura» .

La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil . El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].

3º.- La causa invocada es realmente el cumplimiento de la condición establecida en el convenio: « se extinguirá, sin necesidad de requerimiento alguno, en el momento en que la esposa contraiga nuevo matrimonio o análoga relación de afectividad, así como en el momento en que alcance una estabilidad laboral, equivalente a la contratación fija y/o indefinida» .

La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. El convenio regulador del divorcio o la separación es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados ( artículo 1255 del Código Civil ), puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, y permite a ambos cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a sus intereses. No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura conyugal, sino de un contrato que debe mantenerse, y cumplirse conforme al principio «pacta sunt servanda» , que recoge el artículo 1091 del Código Civil en cuanto establece que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos» [ Ts. 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2081/2013, recurso 988/2012 ), 20 de abril de 2012 (Roj: STS 2906/2012, recurso 2099/2010 ) y 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2158/2011, recurso 807/2007 )].

Partiendo del hecho cierto de que doña María Teresa está trabajando de forma continuada desde mayo de 2008 (pues antes de tener este empleo desde 24 de agosto de 2009, tuvo uno anterior), y que su suelo es de unos mil euros mensuales, lo que se plantea desde el punto de vista jurídico es si ese contrato supone que alcanzó «una estabilidad laboral, equivalente a la contratación fija y/o indefinida» , que es causa bastante para declarar la extinción de la pensión compensatoria de 162 euros mensuales. El recurrente hace hincapié en la estabilidad laboral existente desde hace varios años; y que el contrato de trabajo, aunque se denomina de obra o servicio terminado, dada su duración real, debe considerarse, en el momento económico actual, como una contratación indefinida; por el contrario, la apelada remarca que no tiene la condición de ser un contrato de duración indefinida o fijo de empresa.

Tras muy amplia deliberación sobre cuál es la interpretación que debe darse al convenio regulador, llega a la conclusión de que no se cumple la causa de extinción establecida. Esta no es simplemente la legal del artículo 101 del Código Civil ( «el cese de la causa que lo motivó» ), no es la simple desaparición del desequilibrio económico que pudo producir el matrimonio a doña María Teresa por tener que dedicarse al cuidado del hogar y los hijos comunes, coadyuvando así al desarrollo de la carrera de don Isaac , e impidiendo su propia promoción laboral y profesional. El tenor literal, que trasluce la común intención de las partes ( artículo 1281 del Código Civil ), pone de relieve que se quiso otorgar una especial protección a doña María Teresa , apartada durante largo tiempo del mundo laboral. No se hace una mera referencia a que tenga trabajo, sino que se utiliza la expresión «estabilidad laboral» ; concepto que supone una actividad laboral continuada en el tiempo, no cambiante, más o menos permanente y segura, que se puede confiar que siga en el futuro. Pero además se añade la matización de que esa estabilidad laboral ha de ser «equivalente a la contratación fija y/o indefinida» . Matiz con el que se recalca que esa estabilidad tiene que tener una proyección de futuro tan asegurada como en un contrato laboral como fijo de empresa y duración indefinida. Algo que no sucede con el contrato actual que tiene doña María Teresa .

Puede compartirse con el apelante que es obvio que sí ha existido un cambio evidente de circunstancias: doña María Teresa no ingresaba nada por trabajo personal, y ahora percibe mil euros al mes. Pero no se pide la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, sino su extinción. Y prima lo acordado en el convenio: no basta que doña María Teresa tenga ahora medios económicos que permita concluir que ya no existe desequilibrio entre los cónyuges como consecuencia de la ruptura matrimonial, sino que esos ingresos deben provenir de un contrato de trabajo estable, y además que tenga carácter de fijo e indefinido. Lo que, en este caso no acontece. No existe inconveniente en aceptar que, en el momento económico actual, que se contrate a alguien como fijo de empresa y con carácter indefinido es muy difícil, pero eso es lo pactado expresamente en el convenio.



CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, desestimándose el recurso presentado. No obstante, reconociendo las dudas jurídicas que se plantean, no se hace expresa imposición de las costas devengadas por el recurso ( artículo 398.2, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Isaac , contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 369 de 2012, y en el que es demandada doña María Teresa .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0044 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0044 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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