Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 441/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Núm. Cendoj: 15030370032014100014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE A CORUÑA SENTENCIA: 00011/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00011/2014

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 441 del año 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2013 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 977/2012, en el que son parte:

Como apelante , la demandante DOÑA Gabriela , mayor de edad, vecina de San Sadurniño (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provista del documento nacional de identidad número NUM000 , representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigida por el abogado don Manuel Casal Fraga.

Como apelada , la demandada DOÑA Tomasa , mayor de edad, vecina de Fene (A Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM001 - NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por el procurador don Alejandro Reyes Paz, y dirigido por el abogado don José-Lino Balsa Seijo.

Versa la apelación sobre acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil ; ascendiendo la cuantía del recurso a 63.022,46 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Gabriela contra Tomasa con condena en costas de la instancia».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Gabriela , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Tomasa escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 7 de octubre de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 10 de octubre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 11 de octubre de 2013, registrándose con el número 441/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 29 de octubre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de doña Gabriela , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de doña Tomasa , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 2 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de enero de 2014, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Juan Ramón , de estado civil soltero, era pensionista por invalidez desde noviembre de 2001 por padecer estilismo crónico, pancreatitis crónica, diabetes, cirrosis hepática, insuficiencia renal crónica. Su domicilio habitual radicaba en una vivienda unifamiliar sita en el término municipal de San Sadurniño (A Coruña). Tenía sus cuentas bancarias en sucursales de dicho ayuntamiento o aledaños.

2º.- Doña Tomasa , viuda desde 1972 y con tres hijos, también era pensionista, tanto por incapacidad como por orfandad. Convivía en la época que nos interesa con el menor de sus hijos (ya de unos 40 años de edad), que también aportaba recursos económicos a la casa. Su domicilio es una vivienda de promoción pública del Instituto Galego da Vivenda e Solo, en régimen de compraventa diferida en la localidad de Fene (A Coruña).

3º.- Don Juan Ramón y doña Tomasa venían manteniendo una relación sentimental desde hacía más de veinte años. Si bien pasaban fines de semana juntos, así como temporadas más o menos, cada uno mantenía su residencia habitual en su propio domicilio.

4º.- En el año 2006, a raíz de que se agravaron los padecimientos de don Juan Ramón , iniciaron una convivencia en casa de doña Tomasa . Don Juan Ramón y doña Tomasa contribuían conjuntamente a los gastos derivados de la vida diaria.

5º.- En el 2007 don Juan Ramón traslada las cuentas bancarias de San Sadurniño a sucursales bancarias de Fene. Alguna de estas nuevas cuentas bancarias se abre a nombre de don Juan Ramón y doña Tomasa , con facultad de disposición indistinta.

6º.- El 10 de marzo de 2009 don Juan Ramón otorgó testamento abierto cuyo contenido no consta en las actuaciones.

7º.- El 26 de abril de 2010 don Juan Ramón otorgó testamento abierto en el que nombraba única y universal heredera de sus bienes a doña Tomasa .

8º.- El 5 de mayo de 2010 ambos otorgaron escritura pública de compraventa por la que don Juan Ramón y doña Tomasa adquirieron en proindivisión y por iguales partes una vivienda y una plaza de garaje sitas en la población de Cedeira (A Coruña). El 1 de junio de 2010 otorgan otra escritura en la que nuevamente don Juan Ramón y doña Tomasa compran otra plaza de garaje al lado de la anterior, así como un trastero en el mismo edificio. El precio total abonado ascendió a 126.044,93 euros, incluyendo la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, aparte los demás gastos e Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. El dinero para el pago del precio se obtuvo de una cuenta bancaria conjunta y de disposición indistinta, si bien todo el numerario realmente había sido aportado por don Juan Ramón .

El mobiliario, electrodomésticos y ajuar de la vivienda de Cedeira lo adquirió doña Tomasa .

9º.- El 24 de julio de 2012 don Juan Ramón otorgó testamento abierto, cuyo contenido se ignora.

10º.- En el verano del año 2011 don Juan Ramón y doña Tomasa se desplazaron a la vivienda de Cedeira. Por causas no concretadas, don Juan Ramón se negó a volver a la vivienda de Fene al finalizar el veraneo; y desde entonces fijó su residencia de nuevo en San Sadurniño.

11º.- El 29 de noviembre de 2012 don Juan Ramón presentó demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, en la que, exponía que (a) no habían formalizado su unión como pareja de hecho porque no se habían inscrito en el Rexistro de Parellas de Feito de la Xunta de Galicia, (b) aunque la cuenta bancaria estaba a nombre de los dos el dinero era de su exclusiva propiedad, y que la mera cotitularidad no atribuye la propiedad del saldo. Fundamentaba su pretensión en el ejercicio de una acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil , por haber realizado un pago por cuenta de otro; y terminaba solicitando que se condenase a doña Tomasa a abonarle la cantidad de 63.022,46 euros, que era lo que había satisfecho en su nombre a la mercantil vendedora de los inmuebles.

12º.- Doña Tomasa se opuso a la demanda alegando que habían decidido constituir un patrimonio común, como lo corroboraba la adquisición por mitades y proindiviso de los inmuebles, la cotitularidad de las cuentas, o que la instituyese heredera. Los actos concluyentes rebelan la voluntad de hacer comunes los inmuebles, sin que por la posterior ruptura surja la posibilidad de reclamar la mitad del coste; y además doña Tomasa también aportó su dinero a la convivencia.

13º.- El 11 de abril de 2013 don Juan Ramón otorgó testamento estando ya ingresado en el Hospital Naval de Ferrol, instituyendo como única y universal heredera a su hermana de vínculo simple doña Gabriela El 18 de abril de 2013 falleció don Juan Ramón , personándose como sucesora procesal doña Gabriela .

14º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se considera que existió una relación de pareja, con un deseo de convertir en común la adquisición de los inmuebles, como se desprende de la inequívoca actuación de don Juan Ramón al pagar él todo el dinero, pero figurando ambos como compradores, por lo que no nace un derecho de crédito por la crisis de la pareja. Desestimando la demanda con imposición de costas al demandante. Pronunciamiento que es apelado por doña Gabriela .



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- Se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, y concretamente: (a) La testifical, porque no se tuvo en consideración que se trataba de una relación intermitente y esporádica durante esos más de 20 años, manteniendo la práctica totalidad del tiempo domicilios separados, realizando vida separadas a todos los efectos, incluyendo la diferenciación económica, que el piso de Cedeira lo usaban para fines de semana, y que don Juan Ramón no quiso regresar a Fene. (b) La documental, porque no se constata las diferencias entre los ingresos de uno y otra, siendo obvio que querían mantener patrimonios separados, pues ni la vivienda de Fene se puso a nombre de don Juan Ramón , ni tampoco doña Tomasa incluyó a don Juan Ramón en ninguna de sus cuentas. (c) Si bien es cierta la compra de la vivienda de Cedeira, no se tiene en cuenta que don Juan Ramón ya no volvió a convivir con posterioridad al verano del año 2011. Y mientras duró esa convivencia, quien se hacía cargo de todos los gastos era el demandante don Juan Ramón .

El motivo no puede ser estimado: 1º.- El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5471/2013, recurso 2123/2011 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 17 de abril de 2013 (Roj: STS 1837/2013, recurso 1826/2010 ), 29 de enero de 2013 (Roj: STS 545/2013, recurso 2021/2010 ), 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, lo que considera que favorece a sus intereses. Cuando resulta que el resultado de tales pruebas o bien resulta indiferente para la cuestión litigiosa, o son el germen de la misma.

2º.- No es cierto que la prueba testifical ponga de manifiesto la existencia de una relación intermitente y esporádica. Los tres testigos, incluyendo al hijo de doña Tomasa , fueron contestes al sostener que la relación venía de muy antiguo, de más de 20 años. Los conocían de salir con ellos, formaban una pareja, se les llame noviazgo, relación, pareja estable o como se quiera. Externamente se comportaban como pareja desde hacía muchos años, con amigos comunes. El hijo corrobora que pasaban fines de semana tanto en Fene como en San Sadurniño, así como en otros sitios. No es una relación intermitente, ni tampoco esporádica. Es continua en el tiempo, sin ningún tipo de interrupción.

El que mantengan domicilios separados no supone que no exista la relación de pareja. Se está confundiendo lo que es una relación sentimental, de pareja, de noviazgo, o similar, con una convivencia marital o «more uxorio» . La relación de pareja no supone necesariamente convivencia. Ni la mera convivencia implica necesariamente una relación de pareja.

Lo que la prueba testifical pone de manifiesto es que existía una relación de pareja, pero no convivencia, desde hacía más de veinte años. Salían juntos, con una relación sentimental pública, pero residían en sus respectivos domicilios (al margen de convivencias más o menos cortas). Lo que se produce en el año 2006, a raíz de que don Juan Ramón empeorase de salud, es que dan un paso más, e inician una relación de convivencia marital. A la relación de pareja se añade ahora la convivencia «more uxorio» . Extremos que son corroborados por la documental (cambios de cuentas bancarias), inclusión de ella en la cuenta de don Juan Ramón , participación en gastos de la casa, etcétera. Incluso se viene a reconocer ya desde la demanda, aunque se quiera minimizar la relación.

No es exacto que los testigos afirmasen que la casa de Cedeira se utilizaba exclusivamente los fines de semana. Hablaron también de estancias durante períodos de veraneo. Salvo que se resida en Cedeira de forma habitual, es un lugar de veraneo, y por lo tanto solo se va cuando hace buen tiempo o en épocas vacacionales.

Si no hubiese surgido alguna diferencia entre doña Tomasa y don Juan Ramón , lógicamente este no se habría negado a volver a Fene, no se habría ido de Cedeira a San Sadurniño. Pero tampoco cortó la relación, pues el hijo de doña Tomasa sostuvo que en el verano del año 2012 don Juan Ramón sigue yendo por Cedeira, y comía con ellos. Lo cierto es que, por causas no concretadas (el hijo hice referencia a que 'suponía' cuál era, aunque don Juan Ramón nunca lo dijo), la relación se enfrió. Pero este hecho no es negado por la resolución apelada. Es precisamente la base del litigio: si no se hubiese producido ese hecho, debemos pensar que don Juan Ramón jamás habría formulado la demanda origen de estas actuaciones.

3º.- La documental pone de relieve la existencia de unas diferencias económicas en cuanto a los ingresos de uno y otra. Es cierto, pero resulta irrelevante para lo que es objeto del litigio. Dejando al margen que el hijo de doña Tomasa recalcó que vive con su madre, y que trabaja desde los 18 años, y que siempre contribuyó económicamente en su casa, nadie ha cuestionado que don Juan Ramón tenía unos ingresos por pensión de incapacidad superiores a los que percibía doña Tomasa por sus dos pensiones. Pero es que nadie niega que todo el dinero invertido en la adquisición de la vivienda de Cedeira fuese de la exclusiva titularidad anterior de don Juan Ramón .

Las diferentes capacidades económicas (tampoco son abismales, como parece querer plantearse) no indican que quieran mantener patrimonios separados, ni tampoco lo afirman. Es evidente que si don Juan Ramón incluye como cotitular de la cuenta bancaria a doña Tomasa , y no como mera autorizada, cuenta en la que se ingresa todos los meses su pensión de incapacidad, se puede hablar de un primer indicio probatorio sobre una cierta puesta en común económica. Que obviamente culmina en la donación del numerario para adquirir la vivienda por iguales partes y en proindivisión. Pero esta puesta en común no tiene que ser total, como parece interpretar la parte recurrente. No constituyen una universalidad patrimonial de ganancias. No es un régimen económico matrimonial de gananciales. Ponen en común algo, no todo necesariamente.

Como ya se indica en la sentencia apelada, la convivencia de hecho no comporta en sí misma la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Comunidad que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Pero es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio o bien se utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia. Siendo correcto afirmar tal puesta en común cuando consta la voluntad de los convivientes de adquirir conjuntamente una serie de bienes constante la convivencia, ya que se pusieron a nombre de ambos, independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición; hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

Por ello, ni el hecho de que don Juan Ramón no incluyera a doña Tomasa en todas sus cuentas bancarias, que esta no incluyera en la suya a aquel, o que la vivienda de Fene no se adquiriese a nombre de los dos, no altera el hecho de la clarísima puesta en común de la vivienda de Cedeira. Hay una donación del dinero en atención a esa convivencia. Como hay trasvases patrimoniales por parte de doña Tomasa a favor de don Juan Ramón por la convivencia y atenciones diarias. Es un proyecto de vida en común. Es más, no puede omitirse que si se intentase que don Juan Ramón figurase, seguramente se les denegaría el acceso a una vivienda de promoción pública, dada la suma de ingresos.

4º.- Nuevamente se reitera que nadie cuestiona que se hiciese la compra de Cedeira; ni que fuese don Juan Ramón quien aportó el metálico para la compra; ni que posteriormente se produjo algún tipo de ruptura y don Juan Ramón no quiso seguir conviviendo en Fene.

La afirmación de que está probado que don Juan Ramón se hacía cargo de todos los gastos de la vida ordinaria de la convivencia no es correcta, pues omite que el hijo también aportaba dinero, y doña Tomasa soportaba otros gastos. Y, en todo caso, también resultaría indiferente para lo que es objeto del litigio.



CUARTO .- La acción de reembolso .- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 1158 , 1100 , 1108 y 1500 del Código Civil . Se argumenta que se mantuvieron patrimonios separados, no queriendo nunca formar una pareja de hecho porque doña Tomasa perdería su pensión de viudedad, por lo que nunca formaron una comunidad de bienes. Tampoco se dan los hechos concluyentes que serían una aportación continuada a un fondo común y comunidad de vida. Por lo que el pago realizado por don Juan Ramón supone abonar una deuda de doña Tomasa , surgiendo la acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil .

El motivo no puede ser estimado: 1º.- La parte apelante contradice con su argumento los hechos probados. Está debidamente acreditado, e incluso en parte admitido en la demanda, que don Juan Ramón y doña Tomasa mantuvieron una relación sentimental de más de veinte años, si bien solo convivieron los desde el 2006 hasta el verano del 2011. No puede confundirse que no inscribieran su unión en un registro público creado por la Xunta de Galicia con que no formen una 'pareja de hecho', y sea una convivencia «more uxorio» . Aunque sea para no perder la pensión de viudedad o por otra causa.

Es obvio que sí formaron una comunidad de bienes desde el momento en que compran una vivienda en proindivisión ( artículo 392 del Código Civil ). Cuestión distinta es la que realmente plantea: la justificación del trasvase patrimonial.

2º.- Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer las normas matrimoniales a quienes nunca quisieron acogerse a su régimen jurídico. Es consustancial a la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no impide que las normas reguladoras de la comunidad de bienes puedan aplicarse cuando surja la existencia de esa comunidad, bien por pacto expreso de las partes, bien cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común [ Ts. 16 de junio de 2011 (Roj: STS 3634/2011, recurso 10/2008 ), 4 de febrero de 2010 (Roj: STS 153/2010, recurso 1345/2005 ) y 19 de octubre de 2006 (Roj: STS 6421/2006, recurso 4985/1999 ), entre otras muchas]. La convivencia de hecho no comporta en sí misma ni siquiera la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Comunidad de bienes que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Voluntad de crear un patrimonio común que puede manifestarse tácitamente de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera). Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad [ Ts. 8 de mayo de 2008 (Roj: STS 2187/2008, recurso 814/2001 )]. Comunidad que existe desde el momento en que constante la convivencia se acuerda adquirir conjuntamente una serie de bienes, que se ponen a nombre de ambos, «independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición» [ Ts. 7 de julio de 2010 (Roj: STS 3530/2010 )].

3º.- La acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil no es aplicable al presente caso, porque falta el requisito esencial. Este precepto prevé, en lo que aquí afecta, que «Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.- El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad» . Como recuerda la sentencia de 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010) «El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa... y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación».

Pero la Sala advierte que don Juan Ramón no estaba pagando por otro. La voluntad no era pagar una deuda de doña Tomasa (mitad del precio de la compraventa) y generar así un derecho de crédito a su favor y en contra de esta. Doña Tomasa no quedaba obligada por dicho pago a retornarle el numerario. Esa nunca fue la intención. Lo deseado claramente era crear una segunda vivienda, una residenciad de veraneo, de carácter común, que amuebla doña Tomasa a su gusto, y donde conviven en épocas estivales o fines de semana.

El negocio jurídico que la Sala considera existente, dentro de ese deseo de don Juan Ramón de crear el patrimonio común, en una persona sin herederos forzosos que acababa de testar a favor de doña Tomasa , era donarle el metálico para que esta adquiriera la mitad de la vivienda. Donación de bien mueble que se perfecciona con la entrega [ Ts. 31 de enero de 2012 (Roj: STS 388/2012, recurso 1953/2009 )] que en este caso se hace por la vía indirecta de pagar desde la cuenta previamente convertida en conjunta, y en la que se realizan los ingresos. Operación que tiende claramente a ocultar fiscalmente el trasvase patrimonial y evitar el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En resumen, don Juan Ramón no tenía la intención de pagar una deuda ajena para con la promotora, sino de comprar la vivienda a nombre de ambos, formando una comunidad de bienes en proindivisión y por iguales partes. Y para ello regala el dinero preciso a doña Tomasa . Cuestión distinta es que, posteriormente, por causas no concretadas, quisiera arrepentirse. Por otra parte, no puede olvidarse que ese traspaso no es totalmente gratuito, pues está inmerso en una relación más compleja, donde él también es cuidado en sus últimos años, recibiendo servicios, y viendo como se le sufragan otros gastos.



QUINTO .- La imposición de las costas de primera instancia .- Por último, se alega una infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse impuesto las costas de primera instancia al demandante, por estimarse que se presentan serias dudas de hecho o de derecho.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares» . El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

2º.- En el presente caso se ignora cuál es la duda fáctica o jurídica, pues no se expone en el motivo. La situación fáctica es clarísima. Cuestión distinta es que quiera ocultarse, desconocerse o alterarse por el demandante y ahora en el recurso. Y la doctrina jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa planteada también es clara.



SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la sucesora procesal del demandante doña Gabriela , contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 977/2012, y en el que es demandada doña Tomasa .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen a la apelante doña Gabriela las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0441 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0441 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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