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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 452/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Núm. Cendoj: 15030370032014100017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE A CORUÑA SENTENCIA: 00019/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00019/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 452 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 83/2012, en el que son parte:
Como apelante , la demandada 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' , con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 14-16, con número de identificación fiscal A-78 520 293, representada por el procurador don Rafael Tovar de Castro, y dirigida por el abogado don Eduardo Maquieira Rodríguez
Como apelado , el demandante DON Armando , mayor de edad, vecino de Culleredo (A Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM000 NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña Ana-María Tejelo Núñez, y dirigido por el abogado don Generoso Tato Becerra.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales derivados de siniestro de circulación vial de vehículos a motor.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 2 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Tejelo Núñez en nombre y representación de D. Armando , asistido del letrado Sr. Tato Becerra contra la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A. representada por el procurador Sr. Tovar de Castro y asistido del letrado Sr. Maquieira Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 18.071,94 ?, más los intereses del art. 20 de la L.C.S .
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Reale Seguros Generales, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Armando escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 8 de octubre de 2013, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 17 de octubre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 18 de octubre de 2013, registrándose con el número 452/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 8 de noviembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Tovar de Castro en nombre y representación de 'Reale Seguros Generales, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Ana-María Tejelo Núñez, en nombre y representación de don Armando , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 2 de diciembre (datada por error a noviembre) se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de enero de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Sobre las 19:30 horas del día 4 de mayo de 2011 don Armando conducía su vehículo BMW por el carril de salida de la avenida de Alfonso Molina (AC-11) hacia la calle Antonio Machado de esta ciudad, que conforma a su vez el carril izquierdo de los dos existentes en esta rúa, cuando tuvo que frenar bruscamente porque un turismo Mercedes que circulaba por el carril derecho de dicha calle invadió inopinadamente el suyo, siendo alcanzado en la parte posterior por el Peugeot 307 conducido por don Matías y asegurado en la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.', que también salía de la avenida de Alfonso Molina por el carril de deceleración.
2º.- Como consecuencia de la colisión don Armando , de 54 años de edad y miembro de la Guardia Civil, con destino en el Destacamento de Tráfico, resultó lesionado, sufriendo un latigazo cervical. Practicada una RMN, se detectó la existencia de diversas lesiones cervicales, incluyendo una hernia discal C6-C7, en una estructura ósea degenerada de forma importante. Causó alta a los 152 días.
3º.- El 23 de enero de 2012 don Armando formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Reale Seguros Generales, S.A.', solicitando ser indemnizado en 152 días impeditivos, así como en 10 puntos por una hernia discal que le restaba como secuela, todo ello incrementado en un 10% por perjuicios económicos, más la cantidad de 9.996,10 euros por incapacidad permanente parcial, todo lo cual hacía un total de 28.064,04 euros.
4º.- Emplazada la demandada se opuso porque la colisión se había producido por la intervención de un tercero; y discrepaba de la valoración de los 152 días como impeditivos, la puntuación de la secuela, y manifestando la improcedencia de incrementar en un 10%, así como en la existencia de una incapacidad permanente parcial.
5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando que los 152 días eran impeditivos, valorando en 10 puntos la secuela, fijando el incremento del factor de corrección por perjuicio económico en un 10%, y denegando la indemnización por incapacidad permanente parcial; por lo que condenó a 'Reale Seguros Generales, S.A.' a abonar a don Armando la cantidad de 18.071,94 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alza la aseguradora.
TERCERO .- La culpabilidad .- En el primer motivo del recurso de apelación se vuelve a plantear la intervención del conductor del Mercedes, planteándose que si bien no puede exonerarse de responsabilidad al conductor del Peugeot, también lo es que la causa del siniestro fue la inopinada maniobra de no respetar el ceda el paso (realmente invadir el carril izquierdo) del Mercedes, lo que obligó al demandante a frenar bruscamente, no pudiendo el asegurado de la apelante frenar de forma efectiva. Por lo que viene a solicitar que se modere su responsabilidad.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina «causa causae, causae causa» (quien es causa de la causa es, causa del mal causado), que se invoca en el recurso. Se trata de superar así las tendencias objetivizadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló» .
Como se dijo, en la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma. e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006 ), 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 560/2011, recurso 2209/2006 ), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6381/2010, recurso 619/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007 ), 5 de octubre de 2010 (Roj: STS 5046/2010, recurso 2236/2006 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010, recurso 1993/2006 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010, recurso 370/2006 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 782/2010, recurso 1697/2005 ), 22 de febrero de 2010 (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 ), 14 de junio de 2007 (Roj: STS 5023/2007, recurso 1505/2000 ) y 6 de septiembre de 2005 (Roj: STS 5216/2005, recurso 981/2009 )].
En este caso la causa próxima es claramente la velocidad inadecuada que llevaba el conductor del Peugeot 307. Basta observar que la colisión por alcance es de tal intensidad que llega a afectar a la punta de chasis, siendo preciso montar el coche en bancada para corregir la desviación. Y pese a la pérdida de fuerza que supone tal impacto, sigue posteriormente un escape lateral izquierdo, saliéndose de la vía. La velocidad era totalmente inadecuada, pues no solamente superaba de forma clara la limitada por una señal obligatoria (no meramente aconsejada), sino que no permitía al conductor dominar correctamente el vehículo dadas las circunstancias de la vía. Luego, encontrada la causa próxima, no puede acudirse a buscar causas remotas de culpabilidad, e hipótesis sobre qué habría acontecido si el conductor del Mercedes no hubiese invadido el carril por el que circulaba correctamente don Armando .
2º.- El artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización [ Ts. 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 26 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6116/2010, recurso 1145/2007 ), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 2034/2010, recurso 1262/2004 ), 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7513/2008, recurso 615/2002 ) y 12 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7514/2008, recurso 2479/2002 )].
Lo que se está aduciendo no es ni la culpa exclusiva de la víctima (en ningún momento se plantea que don Armando realizase una maniobra incorrecta), ni la actuación del Mercedes sería un supuesto de fuerza mayor, es previsible y evitable (guardando la distancia de seguridad). No sirve el planteamiento para exonerar de la total responsabilidad en el seno de la responsabilidad civil establecida en el ámbito del seguro obligatorio del automóvil, al tratarse de daños personales.
Cualquier responsabilidad que pueda creer que tiene dicho conductor y su aseguradora deberá en su caso reclamarla en el procedimiento correspondiente; pero no puede oponerse el argumento al perjudicado.
CUARTO .- Los días impeditivos .- El segundo motivo del recurso plantea que deben valorarse como días no impeditivos los últimos 41 del período de incapacidad transitoria, tal y como propone el perito Dr. Darío , frente al criterio del Dr. Imanol (perito de la parte demandante) que consideraba los 152 días como impeditivos.
El motivo debe ser estimado: Esta Sección sigue el criterio de diferenciar los días impeditivos de los no impeditivos por el plus de impotencia o limitación que requieren los primeros; vinculándolos a la actividad global o habitual de la persona en todo su contexto, y no exclusivamente en si está o no de alta laboral (pues si está de alta, el día no sería no impeditivo, sino que ya no estaríamos en situación de incapacidad transitoria).
Aplicando dicho criterio al presente caso, debe compartirse el dictamen Don. Darío , en cuanto se observa que el tratamiento básico consistía en sesiones de fisioterapia, con una relativa buena respuesta. Por lo que el último período de tratamiento no impediría la realización de las actividades habituales, sin perjuicio de que no pueda causar alta laboral dadas las exigencias físicas de su trabajo, que incide notablemente en la columna cervical, al tener que conducir una moto y usar casco.
QUINTO .- La puntuación de la secuela .- La última cuestión planteada es la relativa a la valoración de la secuela que padece don Armando . Básicamente se muestra la discrepancia con que se haya puntuado en 10 puntos, cuando por la clínica que muestra, el informe del traumatólogo y la base patológica previa, no debe valorarse en más de 3 puntos, conforme al dictamen del Dr. Darío .
El motivo debe ser parcialmente estimado: 1º.- El informe de alta del traumatólogo que trató a don Armando recoge que «Finalizado el tratamiento persisten algias de menor entidad especialmente con la solicitación mecánica». Mención que debe interpretarse con la existencia de dolores más o menos soportables (el dolor no es medible) que no impiden llevar una vida más o menos normalizada, que se presentan principalmente cuando se hacen esfuerzos que afectan a la zona cervical. Sin que sea irrelevante, tampoco puede sostenerse que se trate de un padecimiento de una intensidad superior, en la escala que es posible.
2º.- Especialmente relevante es la preexistencia de una patología previa, de carácter degenerativo, muy avanzada. Aunque fuese silente, el deterioro fisiológico estaba ahí. El trauma hace que esa patología asintomática genere ahora una clínica más o menos florida. La Tabla IV se remite a los «elementos correctores» del apartado primero, número 7, del Anexo y establece un porcentaje de aumento o de reducción «según circunstancias». En dicho Anexo primero, 7 se señala que son elementos correctores de disminución en las indemnizaciones por lesiones permanentes la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final. Por ello en la práctica se imponen dos técnicas: o bien se aplica un porcentaje de reducción a la totalidad de la indemnización por secuelas, o bien se minusvalora la secuela en sí misma directamente. El resultado económico debe ser más o menos igual.
3º.- Es por ello que si bien debe atenderse al estado patológico previo, no puede atenderse a la valoración del Dr. Darío en su totalidad, pues no llegó a reconocer al lesionado, ni se solicitó su examen en sede judicial. Por lo que ponderando el informe del Dr. Imanol , el dictamen del Dr. Darío y el informe de alta del traumatólogo, debe fijarse la puntuación en 5 puntos.
4º.- Consecuencia de todo lo expuesto es que la indemnización debe fijarse en: 111 días impeditivos a 55,27 ?/día = 6.134,97 ? 41 días no impeditivos a 29,75 ?/día = 1.219,75 ? Indemnización total básica por incapacidad 7.354,72 ? 10 % de incremento por perjuicios económicos 735,47 ? Indemnización total por sanidad 8.090,19 ? + 8.090,19 ? 5 puntos por secuelas a 746,04 ?/punto = 3.730,20 ? 10 % de incremento por perjuicios económicos 373,02 ? Indemnización total por secuelas 4.103,22 ? + 4.103,22 ? TOTAL GENERAL + 12.193,41 ?
SEXTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Reale Seguros Generales, S.A.' , contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 83/2012, y en el que es demandante don Armando .2º.- Se confirma la sentencia apelada, con la única modificación de reducir la cuantía de la indemnización a doce mil ciento noventa y tres euros con cuarenta y un céntimos (12.193,41 ?), manteniendo los restantes pronunciamientos.
3º.- No se imponen las costas ocasionadas por el recurso de apelación.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a 'Reale Seguros Generales, S.A.' por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0452 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0452 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
