Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 55/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100336
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 55/2013
SENTENCIA
NUM. 00348/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO Nº 258/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 55/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: - Leopoldo , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ TRAVESIA000 Nº NUM001 - NUM002 Arteixo, representado por la Procurador/a Sr/a. PÉREZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a ALARCÓN PRIETO; y como APELADA/DDA: - Ana , con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/ TRAVESIA000 Nº NUM004 -Arteixo, representada por el Procurador Sr/ TEDÍN NOYA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. OTERO SUÁREZ, sobre Modificación de Medidas.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 16-10-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Concepción Pérez García en nombre y representación de Don Leopoldo , contra Doña Ana , representada por la Procuradora Doña María Isabel Tedín, y debo acordar la limitación de la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Ana , hasta la liquidación de la disuelta sociedad conyugal. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Leopoldo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Pérez García.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 4-2- 1013, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Pérez García, en nombre y representación de Leopoldo , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Tedín Noya, en nombre y representación de Ana , en calidad de apelada. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada se pasan los autos a la Magistrada Ponente para resolver. Por providencia de fecha 15-2-13 se tiene por aportado a autos -nota de la Jefatura de Tráfico- y quedan los mismos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3-5-13 se señaló para votación y fallo el 16-7-13.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - En la sentencia dictada en la instancia se acuerda la estimación parcial de la demanda, acordando limitar el uso de la vivienda familiar a Dña. Ana hasta la liquidación de la disuelta Sociedad de Gananciales; alzándose contra la citada resolución el demandante, solicitando la estimación del recurso acordando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio en fecha 24-Abril-07 y confirmada por la de 5-Mayo-08 , dejando sin efecto la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar y se acuerde librar Mandamiento al Registro de la Propiedad de Arteixo (A Coruña) a fin de que se cancele el derecho de uso inscrito a favor de Dña. Ana que grava la finca Nº NUM005 . Tomo NUM006 , Libro NUM007 , folio NUM008 , de la que es copropietario el Sr. Leopoldo ; a lo que se opone la apelada solicitando su Confirmación.
SEGUNDO. - El art. 90, inciso antepenúltimo del Código Civil , permite cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, reclamar a los litigantes que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador a que se refieren los art. 81 y 86 del mismo texto legal ; esta facultad, tiene como finalidad de que las prestaciones impuestas o convenidas se adecúen, a lo largo de su vigencia, al posible cambio de circunstancias, subjetivas y objetivas concurrentes tanto en el obligado al pago como en la parte receptora; equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento de suscribir el Convenio o del dictado por la resolución judicial, puesto que la variación ha tenido lugar por circunstancias ocurridas con posterioridad; pero hay que tener en cuenta que no toda variación de las circunstancias es susceptible de generar, una modificación de las medidas anteriormente adoptadas sino que dicha variación debe ser 'sustancial' lo que supone tanto como afirmar, a sensu contrario, que las modificaciones que no afecten a la esencia de la prestación o que sean irrelevantes, puedan tenerse en cuenta dada su escasa relevancia.
TERCERO. - Se solicita por el apelante la atribución al mismo del domicilio familiar por haber variado sustancialmente las circunstancias que determinaron la atribución del mismo a la esposa e hija; es necesario por tanto que el solicitante acredite haberse producido tal modificación de las circunstancias ( art. 217 L.E.C .), pero siempre atendiendo que en la sentencia firme de Divorcio se adjudicó a la esposa e hija la vivienda familiar por entender que eran los intereses más necesitados de protección (art. 96.3 Cg. Civil).
Por una parte señala el apelante que los ingresos de la esposa no son los que únicamente ella declara percibir como salario por su trabajo, sino que además hay que sumar lo que percibe en concepto de pensión compensatoria; tales circunstancias ya se habían tenido en cuenta en las resoluciones dictadas con anterioridad, y así se plasma en su fundamentación, sin que éstas hayan variado, toda vez que la esposa por su trabajo como así ya se hizo constar en las anteriores resoluciones percibe unos ingresos inferiores a los de su marido (alrededor de 800 ? mensuales) a cuya cifra habría que sumarle 200 ? que se le había reconocido en concepto de compensatoria, si bien limitada a un plazo de 5 años, que como se establece en la sentencia dictada en apelación se computaría desde la fecha de la sentencia (5-Mayo-2008 ), por lo que dicha suma ha dejado de percibirse el 5 de Mayo del presente año 2013, con lo cual su capacidad económica ha disminuido.
Asimismo se basa el apelante en que la misma venía percibiendo una suma en concepto de alimentos para su hija, que aún siendo mayor de edad no tenía independencia económica, pero también es cierto que dicha suma se percibió hasta Septiembre de 2011.
La hija de los litigantes no es independiente económicamente, pues en la actualidad se encuentra preparando oposiciones a la administración pública y si bien para ayudar a su madre realiza unos trabajos en el negocio de su abuela, en el que se desarrolla una actividad laboral de 3,30 h. semanales, no constando su remuneración si bien ha de entenderse que por ello, no puede percibir una cantidad que pueda considerarse independiente económicamente; poniendo dichas circunstancias en relación con las del progenitor, que como ha quedado acreditado percibe una pensión que asciende a 1.800 ?, y aún teniendo en cuenta los gastos que debe afrontar como es el pago de un crédito de la Sociedad de Gananciales (que ya tenía abonando al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio), y que por ello se le abonará la parte correspondiente al tiempo de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, ha de estimarse con la de la apelada e hija, no pudiendo por ello entender que ha habido una modificación de circunstancias no favorables al apelante, siendo de apreciar al igual que anteriormente se hizo, que el interés más necesitado de protección es el de la parte apelada, razones por las que el recurso interpuesto ha de ser desestimado.
CUARTO.- Dada la naturaleza de esta clase de procesos no se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, resolviendo el Procedimiento de Modificación de Medidas Nº 258/12 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
