Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 61/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100332
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00345/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a diecinueve de julio de dos mil trece.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 61 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 en los autos de procedimiento de modificación de medidas definitivas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 162 de 2012, en el que son parte:
Como apelante , la demandada DOÑA Leocadia , mayor de edad, vecina de Mugardos (La Coruña), con domicilio en Lugar DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez, y dirigida por el abogado don Miguel Deus Pallarés.
Como apelado , el demandante DON Conrado , mayor de edad, vecino de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 , representado por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, y dirigido por el abogado don Roberto Bouza Prieto.
Versa la apelación sobre extinción de pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo la demanda de modificación de medidas definitivas de la sentencia de divorcio de 2 de mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ferrol , interpuesta por Don. Conrado contra Doña. Leocadia y, en consecuencia, acuerdo la supresión de la pensión compensatoria fijada en la misma a favor de Doña. Leocadia . No procede la imposición de costas» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Leocadia , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Conrado escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de enero de 2013, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 15 de enero de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 4 de febrero de 2013, registrándose con el número 61 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 18 de febrero de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se libraron oficios al Ilustre Colegio de Procuradores para la designación de profesionales en turno de oficio que asumiesen la representación ante esta Audiencia Provincial de doña Leocadia y don Conrado . Fueron designados don Luis Fernández-Ayala Martínez y don Ignacio Pardo de Vera López respectivamente. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 3 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de julio de 2013, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, con las matizaciones que se dirá.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 17 de junio de 1978 contrajeron matrimonio don Conrado y doña Leocadia . Tienen una hija en común, actualmente mayor de edad y, según se deduce de lo que exponen las partes, con vida independiente. Doña Leocadia se dedicó al cuidado de la casa y la hija común, mientras don Conrado trabajaba en el sector de la construcción.
2º.- El 30 de marzo de 2000 se dictó sentencia de separación conyugal, en un procedimiento instado por doña Leocadia , en el que don Conrado fue declarado en rebeldía y emplazado por edictos. En dicha resolución se hace referencia a que doña Leocadia afirmaba que no trabajaba y que sostenía que su marido percibía unas 125.000 pesetas al mes. Además de declararse la separación conyugal, se estableció, en lo que aquí afecta, una pensión compensatoria de 25.000 pesetas.
3º.- El 2 de mayo de 2007 se dictó sentencia de divorcio. En la fundamentación se alude a que en la contestación a la demanda se había solicitado la extinción de la pensión compensatoria, pero no se había formulado reconvención, por lo que no procedía realizar pronunciamiento alguno sobre tal extremo. Se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, manteniéndose las medidas acordadas en la sentencia de 30 de marzo de 2000 .
4º.- Desde diciembre de 2007 don Conrado se halla en situación de desempleo, habiendo trabajado en tres ocasiones, con contratos de 13, 20 y 66 días.
5º.- Doña Leocadia percibe mensualmente 357,70 euros de la Xunta de Galicia, por una pensión no contributiva de invalidez, viviendo en casa de sus padres.
6º.- Don Conrado es beneficiario de una prestación por desempleo para mayores de 52 años, desde el 6 de julio de 2011 hasta el 11 de marzo de 2023, en que pasará a situación de jubilado, por importe de 426 euros mensuales. Se ha vuelto a casar y reside en la vivienda de su segunda esposa.
7º.- El 12 de febrero de 2012 don Conrado dedujo demanda en procedimiento de modificación de medidas contra doña Leocadia , en la que exponía que en la actualidad se hallaba en situación de desempleo, percibiendo un subsidio de 426 euros; que había sido condenado penalmente por un delito de abandono de familia, teniendo que ingresar en un centro penitenciario, y se hallaban pendientes de tramitación múltiples denuncias formuladas por su exesposa. En la situación actual no podía hacer frente a la pensión compensatoria, sobreviviendo gracias a la pensión que percibía su segunda esposa, con la que había contraído matrimonio en el año 2008. Invocando el cambio de circunstancias, así como los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 del Código Civil , suplicaba se dictase sentencia declarando la supresión de la pensión compensatoria.
8º.- Doña Leocadia se opuso a la pretensión porque no habían variado las circunstancias, pues en el año 2000 don Conrado ganaba unos 751 euros, y ahora 426 euros; la situación de desempleo no es definitiva, pues puede volver a trabajar; además está casado en segundas nupcias, silenciando el importe de la pensión que recibe su actual esposa. Alegó fundamentos legales, con invocación del artículo 90 del Código Civil , y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que sí existe un cambio de circunstancias, que debe considerarse permanente, por lo que acuerda extinguir la pensión compensatoria. Pronunciamiento frente al que se alza doña Leocadia .
TERCERO .- La extinción de la pensión compensatoria .- En el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Leocadia se discrepa de la sentencia de instancia en cuanto acordó la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de 30 de marzo de 2000 . Se argumenta que no existe una alteración sustancial de circunstancias, porque en el año 2000 percibía unos ingresos de 751 euros mensuales, y ahora recibe una prestación de 426 euros, en decir unos 300 euros menos al mes, lo que no puede considerarse como una modificación sustancial. Tampoco es definitiva, porque puede volver a trabajar. En su situación actual don Conrado puede hacer frente al pago, ya que está viviendo en la casa de su actual esposa, y esta percibe otra pensión. Además, durante el procedimiento de divorcio que culminó en la sentencia de 2 de mayo de 2007 nada se mencionó por don Conrado sobre la extinción de la pensión compensatoria.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, bien para reducir su cuantía (alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores, conforme prevé el artículo 100 del Código Civil ), bien para su extinción (por la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho, según el artículo 101 del Código Civil ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente [ Ts. 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011 ), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010 ), 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 25 de noviembre de 2011 ( resolución 857/2011 , en el recurso 943/2010)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
2º.- La finalidad de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 )].
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ Ts. 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8030/2012, recurso 2560/2011 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].
Ahora bien, el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos; y es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ) y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008 )]. Es rotunda la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010) en cuanto recuerda que «no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura» .
La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil . El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ Ts. 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].
3º.- Solicitándose la extinción de la pensión compensatoria, debe verificarse si concurre alguna de las causas previstas en el artículo 101 del Código Civil . No basta la mera variación de ingresos, que podría dar lugar a su revisión conforme al artículo 100, pero no a la extinción. En este caso, la solicitud debe reconducirse a la desaparición de las causas que motivaron en su día la implantación de la pensión.
La prueba practicada acredita, como resalta la sentencia apelada, pone de manifiesto que la razón de ser del establecimiento de la pensión compensatoria ha fenecido. En el año 2000 doña Leocadia era un ama de casa, que nunca había desarrollado trabajos por cuenta propia o ajena generadores de ingresos económicos, por lo que carecía de autonomía económica, habiéndose dedicado exclusivamente al cuidado del hogar y la hija común; y el único que aportaba ingresos era don Conrado , derivados de su actividad laboral en la construcción. En la actualidad doña Leocadia tiene una fuente propia de ingresos, aunque sea a través de una pensión de la Xunta de Galicia. Pese a su cuantía, dado los parámetros económicos en los que se desarrolla el litigio, debe entenderse que sí desapareció el desequilibrio. Por lo que la extinción es una solución adecuada.
4º.- Los argumentos de la apelante no pueden ser compartidos: (a) No es cierto que una disminución de 300 euros no resulte relevante, cuando la variación de ingresos supone pasar de percibir 750 euros a 426. En esas cuantías, ganar 300 euros más o menos al mes supone un altísimo porcentaje, con una notable afectación al nivel de vida. (b) No puede equipararse el valor económico de 125.000 pesetas en el año 2000 y 751 euros en el año 2013. Su poder adquisitivo es muy diferente, por la deflactación de la moneda. (c) En el momento actual, y especialmente la zona de Ferrol, plantearse que una persona de la edad de don Conrado pueda volver a desempeñar un trabajo remunerado por cuenta ajena en el mundo de la construcción, recuperando niveles económicos anteriores no puede configurarse como algo razonablemente probable. (d) La actual esposa de don Conrado no tiene obligación de realizar ninguna aportación económica a favor de doña Leocadia , por lo que sus ingresos o nivel de vida resulta indiferente. (e) No es cierto que en el procedimiento de divorcio nada se mencionase. Consta claramente en la sentencia que en la contestación a la demanda se solicitó la extinción de la pensión, pero no se pronunció sobre tal cuestión por un problema procesal.
CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Leocadia , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 162 de 2012, y en el que es demandante don Conrado .2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen a la apelante doña Leocadia las costas devengadas por su recurso.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0061 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0061 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
Doña Leocadia está exenta de constituir el depósito y abonar las tasas al habérsele reconocido en derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 6 de septiembre de 2012. Don Conrado podrá exonerarse si acredita que se le ha reconocido también ese derecho.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

