Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 654/2012 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100291
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 654/2012-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 395/11 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA de ORTIGUEIRA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 654/12 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: - Esperanza - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 -Ortigueira, representada por el Procurador/a Sr/a CAMBA MÉNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. LUACES ALVARIÑO; y como APELADO/DDO: - Abel -, con DNI. Nº NUM002 , con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM003 Ortigueira, representado por el Procurador/a Sr./a CASTRO BUGALLO y bajo la dirección del Letrado Sr./a SEOANE RODRÍGUEZ, sobre Acción declarativa de dominio y reivindicatoria.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 13-07-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Sra. Borrás Vigo, en nombre y representación de Esperanza y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las peticiones formuladas frente a él. Con imposición de costas a la parte actora.'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Esperanza , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Camba Méndez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 13-12- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Camba Méndez, en nombre y representación de Esperanza en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Castro Bugallo, en nombre y representación de Abel , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 23-4-13 se señaló para votación y fallo el día 4-6-13.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso de apelación articulado por la demandante que vio desestimada su pretensión en la instancia se fundamentó en 'deficiente valoración de la prueba en la sentencia recurrida'. Pues bien, siendo de apelación en nuestro Derecho de plena cognitio, un examen detenido de la documental conduce a entender como con acierto concluye el Juez de Instancia que falta el requisito de la identificación de lo que se reivindica, como formando parte de la titulación de la actora que compró el 3 de septiembre de 1999.
Bastaría con remitirnos a la meticulosa argumentación de la sentencia apelada para desestimar el motivo, con conclusiones totalmente lógicas y no desvirtuadas.
A través de la pericial del Sr. Gregorio lo pretendido es que como la superficie escriturada es de 496 m2 y lo que tienen en la realidad las 4 fincas compradas es 404 m2, el trozo de 17,35 metros (delimitado en el croquis en color violeta antiguo cobertizo) es de la actora, como también un pequeño paso (delimitado en el croquis en color verde de 8,40 metros, más 2,97 m2). Aunque partamos de la premisa, siguiendo la Doctrina del T.S. que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad ( S.T.S., 4.5.1928 , 1.3.1954 , 16.10.1998 ...etc), pues la medida superficial es un dato secundario de identificación, para lo cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos; lo que no puede pretenderse es sin más sumar superficies -sin identificar las fincas originales- para buscar lo que falta. A la demandada igualmente le falta también superficie según el informe pericial del Sr. Norberto .
No se pueden desconocer tampoco los cambios que han existido en el lugar y que el frente de la casa de la demandante da a un camino ensanchado, con independencia de su naturaleza jurídica, al frente del cual también podrían ubicarse las holganzas a que alude el título de la actora, cuya superficie de la casa pequeña Nº NUM004 (finca registral NUM005 , Nº NUM006 del catastro) se vería ampliada de forma ostensible, lo cual no puede ser achacado a un simple error.
Al reivindicante le corresponde probar, y como reconoció su propio perito, tal como la audición del juicio revela 'las holganzas' el título no dice si están delante o detrás, es más con los títulos sin más 'no podrán demostrar si es de uno o es de otro'.
Por lo demás la situación posesoria a efectos de la prescripción adquisitiva, tampoco es tan clara como se pretende. La compra es del año 1999, iniciándose enseguida los problemas con el otro litigante. Así D. Abel denunció a Dña. Esperanza el 5 de Marzo de 2002 que destrozó las columnas y los cierres, y en las diligencias previas, en su declaración como imputada Dña. Esperanza están hablando de un paso (no del que tal paso sea de su propiedad) aunque siempre sosteniendo que las cabañas eran suyas, como también lo hizo la vendedora Dña. Eufrasia .
La audición del anterior juicio sumario interdictal en cuanto al paso revela que Dña. Eufrasia habla igualmente de servidumbre.
Las testificales son contradictorias e interesadas, pues los vendedores podrían quedar afectados por lo que se decida. Pero es que además no puede hablarse de una posesión pacífica y exclusiva a los efectos de la prescripción, dado que D. Anselmo fue copropietario junto con Ruth de las cabañas derruidas, no siendo hasta el 30 de Octubre de 1981, cuando le vende a su hermana la tercera parte indivisa. Al ser una propiedad indivisa es posible que se utilizase conjunta e indistintamente, por lo que el 'dies a quo' no podría comenzar antes, reconociéndose en el interrogatorio de D. Evaristo que el paso lo usaba también su tía Ruth , como también Dña. Eufrasia reconoció que por el lugar pasaba Esmeralda , teniendo su marido un tiempo un tercio de esa propiedad donándosela a su hermana por cuidar a su madre.
Por el contrario los testigos de la demandada hablan de una ampliación de la casa que ocupó toda la finca, y de que el lugar quedó vacío hasta que compró en el año 99 Dña. Esperanza , cambio de domicilio de los vendedores que tuvo lugar alrededor de 1984 según admiten.
En tales circunstancias no hay error alguno en la apreciación de la prueba. Las conclusiones del perito Sr. Norberto son que por descripción de linderos y por cabida es imposible que las cabañas fueran propiedad de la actora, yéndonos al doble de superficie, compartiéndose íntegramente la argumentación de tal perito en el sentido que la descripción registral no habla de dos enclaves distintos por lo que tiene que haber comunicación entre las mismas.
En definitiva el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía de acreditar la titularidad de lo reivindicado, y nótese que la parcela Nº NUM007 de D. Abel linda por el Sur con 'Sendero de pies', sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder a la demandante al respecto para reponer dicho paso, pero no vía reivindicatoria pues no justificó su dominio.
La interpretación que se efectuó fácticamente de los planos catastrales y su valoración jurídica se comparten también íntegramente por la Sala, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso sin más argumentaciones.
Por lo demás la sentencia penal condenatoria por coacciones, tampoco puede tener el efecto pretendido, pues como con reiteración ha venido sosteniendo la Sala 1ª del T.S. las resoluciones de la jurisdicción penal solo vinculan cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer, no una cuestión de propiedad como la que nos ocupa.
SEGUNDO.- Las costas se imponen a la recurrente a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ortigueira de 13.7.2012 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

