Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 89/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Núm. Cendoj: 15030370032013100359

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00371/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 89/2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 1563/10 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 89/2013 , en los que aparece como parte APELANTES/DTES: - Emilio -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 - A Coruña, - Jenaro -, con DNI Nº NUM004 , representados por la Procurador/a Sr/a. GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a SANTOANDRÉ ARCAY; y como y como APELADA/ NO PERSONADA -LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 Nº NUM005 - NUM001 A CORUÑA-, con CIF Nº NUM006 (Dividida en dos Subcomunidades: Subcomunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 Nº NUM005 y Subcomunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 Nº NUM001 de A Coruña), y como APELADAS/DDAS: -SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 Nº NUM005 A CORUÑA, representada por el Procurador Sr/a IGLESIAS FERREIRO, y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. VEIGA CORREDOIRA, y la - SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 Nº NUM001 A CORUÑA-, con CIF Nº NUM007 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM008 - NUM009 A Coruña, representada por el Procurador Sr. TRILLO DEL VALLE y bajo la dirección del Letrado Sr. SANZ BRAVO; sobre Impugnación y nulidad de acuerdos y Junta Comunitarios.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 22-02-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con desestimación de la excepción de caducidad planteada por la subcomunidad de propietarios núm. NUM001 de la DIRECCION000 , DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Emilio y D. Jenaro contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM005 - NUM001 , SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM005 y la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001 y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Emilio y Jenaro , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Gómez-Portales González.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 4- Marzo-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Gómez-Portales González, en nombre y representación de Emilio y Jenaro , en calidad de apelantes; se tiene por parte al Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 Nº NUM005 , en calidad de apelada y al Procurador Sr. Trillo del Valle, en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 Nº NUM001 de A Coruña, en calidad de apelada. Es parte apelada no personada la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 Nº NUM005 - NUM001 de A Coruña. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14-Junio-13 se señaló para votación y fallo el 10-09-13.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que a continuación se expone,
PRIMERO.- Disienten los recurrentes contra la pretensión desestimatoria en la instancia, pues a su entender D. Emilio tenía que haber sido citado a la Junta que se impugna de 26 de Junio de 2008 por las dos subcomunidades, siendo la única notificación efectuada en Julio de 2010 como indica la sentencia, por lo que estaría en plazo para impugnar una Junta a la que no fue convocado, ni se le notificaron los acuerdos hasta la mentada fecha.+ Pues bien, la visualización del juicio revela que dicho recurrente en el interrogatorio admitió que le convocaron para la reunión de 26 de Junio los del portal Nº NUM001 , no los del portal NUM005 , deduciéndose del recurso que la convocatoria la debían efectuar ambas subcomunidades. Por ello; está admitido que sí se le convocó, y por otra parte constituye una cuestión incontrolable que de facto desde hace casi treinta años (la compraventa de D. Emilio es de 9 de Mayo de 1984), la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM005 y NUM001 venía funcionando como si fuesen dos subcomunidades, cada una con sus correspondientes administraciones y otra más para el garaje.

Lo sucedido en la Junta que nos ocupa es que fue conjunta para ambos portales, a la vista de los importantes acuerdos que se iban a tomar -requiriendo la unanimidad, dado que se pretendía la modificación de los Estatutos- convocando cada administración a sus respectivos comuneros, fuera ya de un error de fecha dado que el contenido de las actas es idéntico (28 de Junio o 12 de Junio), como explicó testificalmente el Administrador de la Comunidad Nº NUM001 , habiendo existido una única reunión conjunta. El recurrente fue citado a dicha junta, y no la impugna hasta el 11 de Nov.2010.

El modo normal de actuar de ambas subcomunidades -tal como la testifical acredita de componentes de ambas- era la citación por correo en buzón, y la notificación igualmente en buzón.

El T.S. ha venido siendo flexible en cuanto a la interpretación que ha de hacerse del régimen de comunicaciones para entregar o paralizar el funcionamiento de la comunidad. Así las sentencias del T.S. de 19.Sep.2007 y 18.Dic.2007 -Casación Nº 3442/2000 - indican que como con reiteración la Sala ha señalado, nada impide 'tanto desde el punto de vista sustantivo, como probatorio' que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta General, aunque no conste la fechaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación sin queja o protesta de sus integrantes. Véase además que los costes de administración se incrementarían notablemente de exigirse fehaciencia en tales comunicaciones.

En la Comunidad que nos ocupa lo habitual no era el correo certificado, sino cartas en el buzón por correo ordinario.

Por ello no puede admitirse la fecha de conocimiento que pretende la demandante y recoge la sentencia apelada, máxime teniendo D. Emilio también, un local en el bajo, y en base a un único testigo.

Los propietarios de las viviendas del portal Nº NUM005 y NUM001 así lo atestiguaron. Por ello quiérase o no el acuerdo obligaba ya a todos los propietarios, al no haberse mostrado la discrepancia dentro de los 30 días naturales que regula el art. 17 Nº 1 de la L.P.H ., y además de entenderse que estamos ante un acuerdo contrario a la Ley, la acción estaría caducada por el transcurso de un año desde su adopción ( art. 18 Nº 3 de la L.P.H .) Ello con independencia del juicio que pueda merecer el funcionamiento de las dos subcomunidades referidas, pues el T.S. entiende (por citar entre otras la sentencia de 3.I.2007) que estas solo pueden operar en el mundo jurídico 'cuando se halla expresamente previsto en el título constitutivo.



SEGUNDO.- En cuanto al otro impugnante Sr. Jenaro pese a negar ser citado, la comunicación del acuerdo y la representación a Administraciones Real, lo cierto es que ambas subcomunidades acreditaron la representación, tratándose de participaciones de un bajo constituido por plazas de garaje autorizándose al Sr. Hugo para representar al NUM010 NUM011 de la citada Comunidad de Propietarios, con un coeficiente de participación de 2,791% acudiendo al acto del juicio el testigo Sr. Hugo que indicaron que fueron él y su padre, y aunque querían que permaneciese todo como estaba se resignó a lo acordado.

La actuación de nombrar un representante para asistir a las Juntas, era también una práctica habitual a la vista de la Certificación de la Administración Real S.L., véase que su compra fue de participación indivisa del 0,002395% de la planta del NUM010 NUM011 , local que en la escritura de compraventa (F-79 y siguientes) se describe para unos comerciales o industriales, asignándosele a la planta una cuota de participación de tres enteros, por lo que parece lógico que también las comunicaciones se hiciesen vía Presidente o administración, de conformidad con el art. 15 nº 1 apartado 2º de la citada L.P.H , al tratarse de un local pro-indiviso.

Por lo demás, en cuanto al NUM009 nº NUM012 del actor D. Emilio -destinado a usos comerciales o industriales- (F-23) tal como se deduce de la testifical del administrador de la subcomunidad Nº NUM001 él cita a los propietarios de dichas viviendas y a los locales con los bajos y sótanos de ese portal 'fincas horizontales NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM012 y NUM016 ' y a las viviendas del portal NUM005 y las fincas horizontales NUM011 , NUM017 y NUM002 los citó el Presidente de la Comunidad Nº NUM005 , 'por correo ordinario como se hacen todas las citaciones', lo cual hace extensible a tal local la argumentación anteriormente referida.

Véase igualmente la testifical de D. Luis Miguel que estuvo presente en la única Junta celebrada donde menciona incluso como se opuso algún dueño del local, salvo que su cuota quedara invariable.



TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas en esta alzada a los recurrentes, a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña de 22.2.2012 , con imposición de costas en esta alzada a los recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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