Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 91/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370032013100316

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 91/2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 314/2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de NO IA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 91/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/APELADA-RECONVENIDA: - María Teresa - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 -Piso NUM002 , Portosín, representada por la Procurador/a designado/a de oficio Sr/a. URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO, y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a RUDIÑO MAYO; y como APELADO/APELANTE/RECONVINIENTE: - Antonio -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en DIRECCION001 , Nº NUM004 - NUM002 NUM005 Porto do Son, representado por el Procurador designado de oficio Sr/a LODOS PAZOS y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. SABROJO SANTOS, y el MINISTERIO FISCAL; sobre Divorcio Contencioso.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 28-09-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de NOIA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Castro, en nombre y representación de Dña. María Teresa contra D. Antonio , representado por el Procurador Sr. Moledo Güeto; DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado por los anteriores el día 25 de diciembre de 1975, con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración, acordando la aprobación de las siguientes medidas definitivas: 1ª.- No ha lugar a adoptar decisión alguna en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia y/o régimen de visitas en relación al hijo común D. Joaquín , por haber alcanzado éste la mayoría de edad.

2ª.- Se impone a D. Antonio la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo D. Joaquín , la cuantía de 150 ? mensuales. Esta suma se revalorizará automáticamente, con periodicidad anual, de conformidad con la variación del IPC que publica el INE u organismo que lo sustituya. Asimismo, D. Antonio deberá satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios de carácter necesario e imprescindible que causa su hijo Joaquín y consten acreditados documentalmente.

3ª.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en el lugar de DIRECCION000 NUM001 , Goyanes, Portosín, t.m. Porto do Son (A Coruña) se atribuye a Dña. María Teresa .

4ª.- No ha lugar a imponer a D. Antonio la obligación de abonar cuantía alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. María Teresa .

5ª.- Se atribuye el uso y disfrute del quad marca Kingo, modelo MXER 1500 cc con matrícula .... DJ , así como el del vehículo familiar Opel Astra, con matrícula .... MGB , a Dña. María Teresa .

6ª.- Se tiene por la renunciada la petición contenida en la demanda de imponer a D. Antonio la obligación de abonar el 25% del recibo de electricidad del domicilio conyugal.

Todo ello sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por María Teresa y por Antonio , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dichos recursos los Procuradores designados de oficio Sr/a Uriarte González-Camino y Sr. Lodos Pazos.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 12-3- 13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr. Uriarte González-Camino, en nombre y representación de María Teresa , en calidad de apelante/apelada y se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr. Lodos Pazos, en nombre y representación de Antonio , en calidad de apelado/apelante. Es parte también como apelado el Ministerio Fiscal. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 6-5-13 se señaló para votación y fallo el 9-7-13.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Fueron dos los recursos de apelación articulados, el de la demandante solicitando la pensión compensatoria de 200 ?, y el del demandado considerando excesiva la pensión de 150 ? fijada para su hijo. Siendo posible que se vaya a Francia a trabajar, por lo que pidió su reducción a 60 ?, así como se adjudique el uso del turismo Opel Astra dado que lo necesita más por las revisiones médicas.

En cuanto al primer recurso articulado, pese a encontrarnos ante un matrimonio de larga duración (21.XII.1975) la esposa trabajó cuando estaba en Canarias e incluso cuando regresaron, teniendo en la fecha de presentación de la demanda un contrato por el que cobró 942,51 ? al mes, aunque finalizó el 28.Oct.2011, admitiéndose en el interrogatorio que trabajó durante el matrimonio porque no le entregaba dinero su marido para poder comer.

Su ex marido enfermo desde los 34 años, tiene una pensión por invalidez (67% por un síndrome coronario) de 821,33 ? en 14 pagas, inferior por tanto a lo que cobraba su ex esposa al momento de plantearse la demanda.

No se discutió que el domicilio conyugal se adjudicase a la esposa. Por ello, al momento de dictarse el divorcio no puede hablarse de desequilibrio económico. Que el contrato de la esposa finalizase próximamente respecto a la presentación de la demanda, no significa que la recurrente no esté incardinada en el mundo laboral, de forma más o menos permanente, con o sin contrato (al parecer limpiaba casas).

Nótese que el esposa con su pensión tiene que pagar un alquiler de 180 ? y además la pensión de alimentos para un hijo, con lo que de fijarse pensión compensatoria difícilmente podría subvenir sus necesidades más básicas.

La pensión compensatoria no es un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, aunque ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que se disfrutaba en el matrimonio respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge (véase la sentencia del T.S. de 3 de Nov.2011 , 8 de Mayo de 2012 (Recurso Nº 1437/2009 ); y 22 de Junio de 2011 (Recurso Nº 1940/2008 ). En definitiva el esposo goza de una pensión por incapacidad, y la esposa no ha probado que sus ingresos sean muy dispares. Es más a la fecha de presentación de la demanda sus ingresos eran mayores.

Por ello el recurso en cuanto a la petición de la pensión compensatoria se desestima sin más argumentaciones.

Respecto a la reducción de la pensión alimenticia para el hijo menor del matrimonio (nacido el NUM006 de 1994), parece adecuada a las circunstancias concurrentes y siempre podrá extinguirse de acceder el mismo a la vida laboral. Nótese que constituye una simple hipótesis que se vaya a ir a Francia a trabajar, cuestión que planteó su madre al no poderle pagar los estudios.

Su rebaja tal como se peticiona no procede a la vista de los ingresos del padre, que no contribuyó con una sola peseta en el último año a su mantenimiento.

La atribución del uso de un vehículo presumiblemente ganancial, no puede hacerse en principio a ninguno de los cónyuges. El art. 96 del C.c . menciona únicamente la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario, produciendo la sentencia de divorcio, respecto a los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial. Por ello, a la vista de que incluso la esposa dijo poseer otro vehículo (aunque viejo), y que no existe acuerdo de los cónyuges al respecto, no procede la atribución hoy recurrida. Véase que el marido dijo también necesitarlo por motivos de salud, para ir a las revisiones. Al no constar acuerdo al respecto, no se han atribución del uso en cuanto al Opel Astra, único vehículo objeto de recurso.

En tal extremo se matiza la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Pese a la desestimación del primer recurso de apelación no se hace una especial imposición de costas en esta alzada, por la dificultosa apreciación fáctica y jurídica ( art. 3981 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

La estimación del 2º recurso en la forma dicha, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada ( art. 3982 de la L.E.C .).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación articulado por Dña. María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Noia de 28 de Septiembre de 2012 , y estimando en parte el recurso de apelación de D. Antonio , no se hace atribución alguna en cuanto al uso del vehículo Opel Astra matrícula .... MGB , confirmándose los demás extremos de la resolución apelada, y no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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