Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 132/2012 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370042013100305

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00318/2013

FERROL 3

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 132/12

S E N T E N C I A

Nº 318/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a once de setiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001376 /2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, DOÑA Melisa , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DÍAZ GALLEGO y en esta alzada por el SR. DON ROBERTO RAMOS CÓRDOBA, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL SECO VEIGA, y como parte demandada apelada, DON Eduardo , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELÉN SECO LAMAS, asistido por el Letrado D. MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; sobre GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS, siendo Magistrado/a Ponente el /la Ilmo. /Ilma. D. /Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, de fecha 21/11/11. Su parte dispositiva literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Melisa contra Don Eduardo , y en consecuencia acordar las siguientes medidas:
PRIMERO.- Se encomienda la guarda y custodia del hijo menor de edad, Eduardo , a Doña Melisa , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.



SEGUNDO.- Se establece un régimen de visitas a favor del Eduardo , consistente en: Durante los seis primeros meses desde la vista el padre podrá estar un día a la semana con su hijo, en horario diurno y sin pernocta, preferiblemente el sábado o el domingo. El padre deberá avisar previamente a la madre del día en que se van a realizar las visitas.

Pasados los seis primeros meses y caso de no haber conflictos entre las partes, el régimen de visitas a favor del padre será de fines de semana cada quince días desde el sábado a las once de la mañana hasta el domingo a las ocho de la tarde. La mitad de vacaciones de Navidad y de Semana Santa y en verano un mes.



TERCERO.- El Sr. Eduardo debe abonar la suma de 200 euros mensuales en concepto de alimentos a favor de su hijo menor, pagaderas por anticipado, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitades entre ambos progenitores en la forma establecida en el cuerpo de esta resolución.

No procede la imposición de costas.' Contra la sentencia preinserta se dictó AUTO ACLARATORIRO de fecha 15/12/11, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'ACUERDO: NO HA LUGAR A LA ACLARACION SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SNETENCIA DICTADA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Melisa , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- En el presente proceso de medidas paterno filiales, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, además de asignar a la madre en régimen de patria potestad compartida la guardia y custodia sobre el hijo menor, fruto de la relación extramatrimonial entre la demandante y el demandado, y establecer a favor del padre los correspondiente tiempos de visita, fijó la obligación de éste de pagar a aquélla una cuantía para alimentos del hijo de 200 euros al mes, con su actualización anual y mitad de gastos extraordinarios, básicamente en atención a la falta de trabajo e ingresos de ella actualmente, los gastos estimados del menor, así como los ingresos del padre y sus mayores cargas actuales, sin considerar adecuado aumentar la misma cuantía acordada en el auto de medidas provisionales, vigente desde que se dictó en su día hasta la sentencia del Juzgado.



SEGUNDO .- Recurre en esta apelación la demandante exclusivamente el pronunciamiento sobre la cuantía de los alimentos, alegando error en la valoración de la prueba, y pretendiendo ante todo otra superior de 250 euros al mes, con base en el incremento de ingresos que habría tenido el demandado respecto de lo que percibía en el momento de las medidas provisionales, y en que habría estado conforme con los 250 euros mensuales, sin que se pudiesen tener en cuenta nuevas cargas porque las habría contraído voluntariamente después de conocer la obligación para con su hijo y no habría probado otras.

Subsidiariamente, se pide una pensión de 211,33 euros mensuales, por ser la actualizada del auto de medidas provisionales conforme al IPC, considerando la apelante una contradicción de la sentencia apelada fijar la misma cuantía omitiendo tal incremento por actualización.

En todo caso, se pretende que el devengo se inicie en la fecha de solicitud de las medidas provisionales, con base en el artículo 148 del Código Civil .

El padre alegó en contra del recurso y pidió la confirmación de la sentencia, lo mismo que el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- No se aprecian motivos bastantes para elevar o reducir la cuantía sentenciada, la cual también acepta el Ministerio Fiscal como adecuada al caso.

Esta obligación primaria de asistencia alimenticia a los hijos menores de edad ciertamente es importante ( arts. 39.3 Constitución , 90-C , 93 , 110 , 142 , 154.1º Código Civil ), y tiene características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad.

Pero su cuantía hay que decidirla de manera sensata y razonable, proporcionalmente a las necesidades del hijo en relación a las reales posibilidades económicas de los progenitores obligados a prestar los alimentos, valorando el conjunto de las circunstancias del caso, y entre ellas el propio sustento o los restantes gastos necesarios y cargas del alimentante, incluidos también sus otros hijos menores.

La Ley no establece cuantías ni porcentajes concretos sino los criterios generales antes apuntados. Por eso las facultades judiciales para decidir la concreta cuantía son amplias. Sin olvidar que cuando los recursos económicos son escasos, difícilmente se puede exigir más.

En el presente caso, es verdad que la sentencia acepta que la madre no tiene ingresos por trabajo, pero es una situación actual que no podemos afirmar que haya sido siempre así ni que lo será definitivamente. De todas maneras lo fundamental en la sentencia a la hora de determinar en el caso enjuiciado la cuantía alimenticia han sido los limitados ingresos del padre del menor, pues aunque tiene un trabajo en la administración pública, su sueldo líquido apenas supera los mil euros mensuales, teniendo otro hijo menor y una nueva relación, con los consecuentes gastos y cargas añadidas que también atender. Por todo ello el Tribunal considera ajustada y razonable la cifra sentenciada, dado lo limitado de los medios económicos para atender el conjunto de las diversas necesidades y gastos, no obstante reconocer la difícil labor de decidir sobre la cuantía más justa, dado lo relativo de esta materia, los criterios jurídicos indeterminados, y hasta la concurrencia de factores personales, familiares o emocionales, y no solo económicos, en una problemática que atañe al mantenimiento de un menor.

No hay contradicción ni incorrección en el importe de la pensión fijada en la sentencia en relación a la del auto de medidas provisionales (200 euros al mes con su actualización y su mitad de gastos extraordinarios necesarios), ni en el hecho de no establecerlo desde la fecha de éste sino de aquélla, precisamente porque ya tuvo en cuenta la percepción, vigencia y eficacia de los alimentos de las medidas provisionales desde que se dictó el auto hasta la sentencia, enlazando con la cuantía de 200 euros mensuales y actualización anual fijada en la sentencia a partir de ese momento, por las razones ya apuntadas y la existencia de otras cargas que hacer frente (aunque no se acreditasen otras a mayores también alegadas). Añadir que el auto de medidas provisionales es de fecha anterior a la interposición de la demanda del proceso principal que nos ocupa y el artículo 148 del Código Civil se refiere al devengo de los alimentos desde la demanda, no antes, y sucede que la demandante ya ha venido percibiendo o tiene derecho a percibir una cifra mensual igual o actualizada ligeramente superior desde el dictado del auto hasta la sentencia de primera instancia.



CUARTO .- Pese a la desestimación del recurso, está justificado no hacer mención sobre las costas de esta segunda instancia por las razones ya apuntadas más arriba ( art. 398 en relación al 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. El Rey y del pueblo español:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, sin mención especial de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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