Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 203/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370042013100307
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
MERCANTIL 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 203/13
S E N T E N C I A
Nº 321/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a doce de setiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FAUSTO VALENTÍN BLANCO GARCÍA, asistido por el Letrado D. LOIS MANOEL GARCIA CACHEIRO, y como parte demandados apelados, Anton , María Milagros , Esmeralda , Faustino , Reyes y Matías representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NEIRA LÓPEZ, asistido por el Letrado D. Anton , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el /la Ilmo. /Ilma. D. /Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 19/2/13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por la Sra. Neira López en nombre y representación de D. Anton , Dª María Milagros , Dª Esmeralda y D. Matías , los cuales actúan en representación de sus hijos menores, Dª Reyes y D. Faustino , todos ellos asistidos por el Sr. Anton contra la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. representada por el Sr. Blanco García asistida por el Sr. García, a quien debo condenar y condeno a la citada compañía demandada a que indemnice a la parte actora en la cantidad total de 7.603,82 ?, desgranada en los siguientes conceptos: a D. Anton en la cantidad de 3.103,82 ?; a Dª Esmeralda , para sí y como representante legal de sus hijos menores, Faustino y Reyes , en la cantidad de 2.700 ? (400 ? para cada uno de ellos por derecho de compensación y 500 ? para cada uno de ellos en concepto de daño moral), y, para D. Matías y Dª María Milagros en la cantidad de 900 ?, para cada uno de ellos (400 ? del derecho de compensación y 500 ? por daño moral). Cantidades incrementadas con el interés legal.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CÍA. AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda, al considerar acreditada la denegación de embarque a los demandantes por la compañía demandada el día 4 de abril de 2010 en el vuelo NUM000 (Tenerife Sur-Vigo), y fija los daños y perjuicios en la cantidad total de 7.603,82 euros, de los que 2.400 euros (400 x 6) corresponden a la compensación determinada por el Reglamento ( CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, en su artículo 7 , se alza la parte demandada que interesa con su revocación, la desestimación integra de la demanda, de forma subsidiaria que la cifra a abonar a cada pasajero no exceda de 400 euros, suma en la que quedarían incluidos los daños morales, y se motiva en errónea valoración de la prueba practicada, en relación a que alega lo realmente acontecido fue una falta de puntualidad por parte de los demandantes a la hora de personarse en el mostrador de facturación, dado que se presentaron en el mismo a las 17,10 horas, cuando ya estaba cerrado, dos minutos más tarde a la hora que se produjo la hora límite de aceptación al vuelo (17,08 h.); que la aceptación de embarque en las puertas del avión se produjo a las 17,35 h.; que el vuelo contratado por los demandantes no fue cancelado, por cuanto despegó puntualmente a la hora prevista (17,45 h.); motivo por el cual, concluye, la compañía demandada no incurre en ninguna responsabilidad por haber denegado el embarque a los actores, pudiendo ceder dicha plaza a los circunstanciales pasajeros que pudieran estar pendientes de aceptación en lista de espera, como efectivamente hizo, motivo por el cual el avión despegó con una plaza libre.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso de errónea valoración de la prueba practicada no puede ser estimado, en cuanto que este Tribunal acepta en lo esencial la argumentación y valoración de la prueba practicada dada por el Juez 'a quo' en su sentencia, y ello por cuanto los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de la partes la carga de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como oposición a estos por el demandado, en sentido estricto, a la prueba de las obligaciones con relación a las cuales claramente establece como la carga de probar las obligaciones, su existencia y vigencia, la realidad de los elementos constitutivos de las mismas, recae plenamente sobre quien reclama su cumplimiento pero por el contrario la carga de justificar los hechos que las extinguen, o que impiden o excluyen su cumplimiento pesa también sin paliativo sobre el demandado, el obligado a realizar la prestación que se le exige a través del proceso. Y deben atemperarse tales principios con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial. Y es evidente que en el presente la parte actora practicó la prueba que estaba a su alcance, con la testifical de la persona que les acompaño hasta el aeropuerto, precisamente por cuanto es cierto se conocían por tener amigos comunes, y de la persona que se puso en contacto una de las demandantes precisamente por ser su esposo piloto de avión, de los que no tenemos motivos suficientes para dudar de la veracidad de sus declaraciones. Cierto que la demandada propuso prueba testifical de sentido contrario, si bien resulta que se trata la presencial de los hechos precisamente de la persona, quien fue empleada de la demandada, que se opuso a que los actores embarcasen. Cuando según se afirma de contrario se presentaron ante el mostrador de facturación abierto, con mas de 45 minutos de antelación la salida prevista del vuelo, reconociendo, eso sí, que había una larga cola de personas para ser atendidos, y que cuando ya les estaba recogiendo la empleada de la demandada que se encontraba al frente del mostrador los documentos nacionales de identidad y pesando una de las maletas, es cuando otro empleado de la demandada, quien declara como testigo propuesto por la actora, interviene en ese momento, impidiendo el embarque a los actores, diciendo que el vuelo estaba ya cerrado desde hacía un minuto, y si bien es cierto que consta acreditado que se produjo la hora límite de aceptación al vuelo a las 17,08 horas, ello no significa que los demandantes no se hubiesen personado en el mostrador de facturación con 45 minutos de antelación a la salida prevista del vuelo, cuando existía una larga cola de viajeros para ser atendidos en el único mostrador abierto al público por la compañía demandada, cuando disponía de otros dos mostradores que se encontraban cerrados.
Ante la reclamación efectuada por los actores, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, AESA (Dirección de Seguridad de la de la Aviación Civil y Protección al Usuario), organismo dependiente del Ministerio de Fomento, señala que: 'En el informe la compañía alega que el vuelo se cerró a las 17:08 horas y ustedes a dicha hora no habían contactado con los agentes de facturación de la compañía. No obstante, Air Europa no ha podido acreditar fehacientemente sus alegaciones respecto de la hora de cierre del vuelo'. Y estima AESA en el mismo informe, 'Una vez analizadas las pruebas aportadas, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considera que si ha habido denegación de embarque por sobreventa de billetes, ya que el avión despegó únicamente con una plaza libre, siendo ustedes seis pasajeros'.
Es evidente, que consta, al menos, una situación de incertidumbre, que perjudica a la compañía aérea, y corresponderle la carga de la prueba, y precisamente no prueba en momento oportuno, lo alegado relativo a la apertura, tras el cierre del mostrador de facturación, de la lista de espera de pasajeros, sin asiento confirmado, que refiere es el motivo que el avión despegase con una plaza libre. Prueba, que cierto intentó practicar de forma extemporánea, con documento confeccionado de forma unilateral de un mero listado de personas, motivo por el que fue inadmitida tanto en primera como en segunda instancia, lo que en otro caso causaría clara indefensión a la parte contraria, que le impediría la falta de posibilidad de contradicción y de formular contraprueba. Y precisamente la corroboración de forma plena de tal hecho, la consideramos fundamental para poder estimar la versión de los hechos de la compañía demandada, que no propuso prueba en tal sentido con la diligencia necesaria en tiempo y forma, precisamente por la facilidad probatoria en su acreditación y del onus probandi, sin olvidar que la aportación de documentación interna no es bastante a tales efectos, al ser unilateralmente creada.
En definitiva, no podemos llegar a otra conclusíon que a la sentenciada, los demandantes no pudieron embarcar, dado que se produjo una situación de denegación de embarque por overbooking, sin que la compañía demandada les hubiese compensado ni ofrecido derecho de reembolso o un transporte alternativo, ni prestado una atención adecuada en los términos establecidos en el Reglamento CE nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos. Los demandantes tuvieron que adquirir otros billetes de avión, de categoría superior, con destino a A Coruña, teniendo que viajar en horas nocturnas, con escala en Madrid, lo que supuso de trastorno a los viajeros y de diferencia horaria de llegada a su destino final en razón a la prevista, máxime cuando entre los pasajeros se encontraban dos niños de corta edad.
TERCERO.- El sistema de protección de pasajeros se ha venido configurando en la Unión Europea a partir del Reglamento (CEE) nº 295/1991 del Consejo, de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular. El Reglamento (CE) núm. 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente fue modificado por el Reglamento (CE) núm. 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002.
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone: 'La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad.' El anexo al mismo incluye, entre otras, las siguientes disposiciones, bajo el título 'Retraso del pasajero': 'En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG' Por su parte, los considerandos primero, segundo y veinte del Reglamento núm. 261/2004, que deroga precisamente el Reglamento (CEE) nº 295/1991 del Consejo, que pretende reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas en el referido Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros, tienen el siguiente tenor literal: '(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.
(2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.
(20) Se debe informar exhaustivamente a los pasajeros de los derechos que les asisten en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos para que así puedan ejercerlos efizcamente.' Y define, 'j) denegación de embarque, la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados'.
Pues bien, en el presente caso se ha producido una denegación de embarque contra la voluntad de los pasajeros demandantes, sin solicitar previamente voluntarios entre los pasajeros afectados que pudieran renunciar a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en los términos fijados en el Reglamento ( CE) 261/2004, haciéndoles soportar una situación de tal clase, frente a la cual no pueden resultar desasistidos, como así lo fueron, por cuanto el art. 4.3 dispone '...el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9 .' Y la compañía demandada no dio a los pasajeros afectados por denegación de embarque contra su voluntad, conforme a las disposiciones de Reglamento comunitario, la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlo en condiciones satisfactorias (art. 8), ni el derecho a ser bien atendidos mientras esperan un vuelo posterior (art. 9), tampoco ofreció el abono del derecho a compensación correspondiente (art. 7).
En el presente caso, no se cuestionan las compensaciones derivadas del art. 7, que establece la sentencia apelada en 400 euros para cada pasajero, prevista para vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros, que es el caso que nos ocupa, sino la indemnización concedida con base a la necesidad de compra de otros billetes y la indemnización por daño moral.
Y estimamos correcta la indemnización concedida por los billetes adquiridos por los actores, tras la denegación de embarque, con la deducción efectuada, que mantenemos, por cuanto se trata de un evidente perjuicio económico que se le ha causado a la parte demandante, por la denegación de embarque, y la falta de cumplimiento de sus obligaciones con los pasajeros afectados.
Por lo que se refiere al daño moral, la entidad apelante estima que están ya englobados en todo caso en la compensación económica prevista en el artículo 7 del Reglamento comunitario, con cita de sentencias que no contemplan los mismos presupuestos de hecho ni de derecho al presente caso. Es claro que no puede estimarse como daño moral las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, pero pueden darse supuestos excepcionales que proceda la concesión de una indemnización, como cuando se produce una aflicción o perturbación de entidad importante, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestias producidas por una denegación de embarque involuntaria en un vuelo, que carece de justificación alguna, con vulneración plena de sus derechos, que suponga una demora importante en la hora de llegada a destino, y en el caso además les obliga a viajar de noche, sin poder pernoctar, con niños de muy corta edad, haciendo escala en Madrid, cuando su vuelo era directo y a ciudad distinta de destino, con importante distancia entre Vigo y A Coruña. Si bien considera el Tribunal que la suma concedida por dicho concepto indemnizable es elevada en razón a las circunstancias concurrentes, por lo que la rebajamos nosotros a la cantidad de 200 euros, la que corresponde a cada uno de los demandantes, que consideramos más equitativa, por la que se estima en parte el motivo del recurso.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de la tramitación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de A Coruña, en el único sentido de fijar en 200 euros, la indemnización que por daño moral corresponde a cada uno de los demandantes, mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre dicha suma desde el dictado de la sentencia de primera instancia, todo ello, sin hacer sin especial de las costas procesales causadas en la alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
