Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 215/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030370042013100294

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


MERCANTIL 2 -A CORUÑA-

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 215/13

S E N T E N C I A

Nº 287/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000523 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2013, en los que aparece en el ICO 523/11/01, como parte demandada apelante, MADERAS MENDAÑA, S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Letrado D. RAFAEL ARANGUENA SANDE, como parte demandada apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, como parte demandantes apelados, DON Jose Enrique , DON Juan Ignacio , DON Andrés , DON Carlos , DON Eladio y DOÑA Cecilia , representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ÁLVAREZ CASTRO, asistido por el Letrado D. JOSÉ ARIZA VIDAL, y en el ICO 523/11/02, como parte demandante FOGASA, defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, como demandada apelante MADERAS MENDAÑA y como demandada adherida ADMÓN. CONCURSAL; sobre RECLAMACIÓN DE CRÉDITO CONTRA LA MASA, siendo Magistrado /a Ponente el /la Ilmo. /Ilma. D. /Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 20/2/13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimo las demandas incidentales formulada por D. Jose Enrique , D. Juan Ignacio , D. Andrés , D. Carlos , D. Eladio y Dª Cecilia así como la interpuesta por FOGASA y declaro que son créditos contra la masa a favor de D. Jose Enrique , D. Juan Ignacio , D. Andrés , D. Carlos , D. Eladio , Dª Cecilia , D. Modesto y de D. Santos los salarios que deberían haber percibido desde la declaración del concurso (05-10-2011) hasta la fecha de la extinción de sus respectivos contratos de trabajo (11, 26 y 30 de marzo y 13 de abril de 2012) así como a las indemnizaciones acordadas en los diferentes juzgados de lo social en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.1.b del ET , sin especial pronunciamiento sobre costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por en el ICO 523/11/01, MADERAS MENDAÑA, S.A., y en el ICO 523/11/02 MADERS MENDAÑA se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, estimó las demandas de varios trabajadores de la empresa concursada y de FOGASA impugnando la calificación de los créditos del informe de la administración concursal en cuanto a los salarios adeudados desde la declaración del concurso y las indemnizaciones judiciales por extinción de los contratos de trabajo también posteriores.

La sentencia los consideró créditos contra la masa al aplicar el artículo 84.2-5º de la Ley Concursal , dado el carácter constitutivo de la sentencia de extinción a instancia del trabajador en ejercicio del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la indemnización nacería en tal momento judicial, en nuestro caso después del inicio del concurso de acreedores, con independencia del momento de los impagos.



SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación la concursada insistiendo en que la correcta calificación de los créditos por las indemnizaciones sería la de privilegio general del artículo 91.1º LC , como consideró la administración concursal, pues los créditos se habrían devengado con anterioridad a la declaración del concurso, al haberse presentado las demandas de extinción laboral antes de esta fecha, por impagos salariales iniciados también previamente, con independencia de su reconocimiento judicial posterior, y por ello los créditos no se habrían generado por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras dicha declaración, como exige el artículo 84.2-5º, aplicado en la sentencia, para su consideración como créditos contra la masa, máxime cuando ya no existiría actividad en la empresa al iniciarse el concurso.

Por parte de los trabajadores demandantes se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.



TERCERO .- Se desestima el recurso.

El artículo 91.1º LC incluye dentro de los créditos con privilegio general, entre otros, los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso.

Por su parte, el artículo 84.2-5º, en lo que aquí interesa, considera créditos contra la masa los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

En el presente caso, no se trata de despido u otros supuestos sino de la extinción de los respectivos contratos de trabajo. Y si bien ésta estaba justificada en impagos salariales que se iniciaron con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores de fecha 5/10/2011, no lo es menos que se prolongaron también con posterioridad, y que la relación laboral no se extinguió hasta la sentencia o acto de conciliación judicial, bastante tiempo después (marzo y abril de 2012), al tener la resolución judicial carácter constitutivo y no declarativo de la nueva situación jurídica produciendo sus efectos entonces y no al momento de la demanda o al primer incumplimiento patronal, calculándose el tiempo de la relación laboral desde el comienzo de la prestación de los servicios hasta aquel momento para determinar la correspondiente indemnización, conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , además del derecho a los salarios devengados hasta entonces. Por ello, aparte de los salarios correspondientes a los periodos posteriores a la declaración del concurso, las indemnizaciones fijadas con posterioridad por el Juzgado de los Social por extinción de la relación tendrán la consideración de créditos contra la masa conforme al artículo 84.2- 5º LC , que expresamente incluye los créditos laborales y entre ellos las indemnizaciones debidas en caso de extinción de los contratos de trabajo. Aquí no estamos siquiera ante supuestos en que la sentencia o resolución judicial extintiva laboral sea casi coetánea a la fecha de la declaración del concurso sino bien distanciada en el tiempo.

En la línea expuesta: SAP Vizcaya 4ª de 24/6/2008, Zaragoza 5ª de 19/1/2011, o Baleares 5ª de 13/2/2012.

Añadir: Que no obstante que varios trabajadores hubieran presentado demanda de conciliación ante el SMAC o una primera demanda judicial antes de la declaración concursal, no lo es menos que por un problema de acumulación la que se admitió por el Juzgado de los Social fue la segunda demanda de fecha posterior.

Y que la alegada paralización de hecho de la actividad de la concursada, al margen de tratarse de una cuestión nueva introducida en el recurso, en sí misma no extinguiría automáticamente los contratos de trabajo, cuando el artículo 44 LC establece el principio de continuidad de la actividad que viniera ejerciendo el deudor, salvo que el juez del concurso, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, acuerde el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones, o el cese o la suspensión total o parcial de la actividad empresarial.



CUARTO .- Está justificado no hacer mención especial de las costas de la alzada, como tampoco las de primera instancia si se hubieran impuesto realmente (no está claro dada la divergencia entre el fundamento de derecho 3º y el fallo de la sentencia del Juzgado), dada la existencia de interpretaciones doctrinales y de algunos otros tribunales divergentes sobre la cuestión, con las consecuentes serias dudas jurídicas a falta de una aclaración por el Tribunal Supremo ( arts. 394 y 398 LEC ). Por ello procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Únicamente estimamos el recurso de apelación en cuanto a las costas de primera instancia, si es que las mismas se entendieran impuestas en la sentencia apelada, confirmándola en todo caso en lo restante, y en consecuencia no haciéndose mención de las costas en ambas instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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