Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 229/2013 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370042013100235

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00245/2013

CORUÑA 11

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 229/13

S E N T E N C I A

Nº 245/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2013, en los que aparece como parte demandante apelante, ALUMINIOS EL TEMPLE, S. L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DÍAZ AMOR, asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍN TRILLO, como parte demandada reconviniente apelante, Filomena , apelada, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER GARCÍA ESCUDERO, como parte reconviniente apelante Luciano , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER GARCÍA ESCUDERO, y como reconvenidos ALUMINIOS EL TEMPLE, S.L., con la representación y asistencia anteriormente mencionada, Valeriano , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. DÍAZ AMOR, asistido por el Letrado DON DIRECCION000 , C.B. éste último en situación procesal de rebeldía; sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, de fecha 31/10/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Díaz Amor, en nombre y representación de la entidad mercantil ALUMINIOS EL TEMPLE, SL, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES CRUZ PRIETO, SL, y consecuencia, declaro resuelto el contrato celebrado verbalmente entre dichas partes, a principios del año 2008, y, en consecuencia, condeno a Dª. Isabel Rey Salorio, SL a que reintegre a dicha actora la suma total de 10.738,33 euros y abone los intereses legales de dicha suma desde el día 26 de febrero de 2010 (fecha de presentación de la demanda) hasta la fecha de sentencia, y desde esta, de conformidad con el artículo 576 de la L ey de Enjuiciamiento Civil, al pago del interés anual d dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en dicha demanda principal.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales D. José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de Dª. Filomena y D. Luciano , contra D. DIRECCION000 . CB, y en consecuencia, absuelvo a los mismos de las peticiones formulados contra los mismos, y estimo parcialmente la demanda el procurador de los tribunales D. José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de Dª Filomena y D. Luciano , contra la entidad mercantil ALUMINIOS EL TEMPLE, SL., y, en consecuencia, condeno a esta última a que abone a los primeros la suma 6778,03 euros y al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago.

En relación a dicha demanda reconvencional, Dª. Filomena y D. Luciano abonarán las costas correspondientes a D. DIRECCION000 , CB. Dª. Filomena y D. Luciano y la entidad mercantil ALUMI NO S EL TEMPLE, SL abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ALUMINIOS EL TEMPLE, S. L., Filomena , Luciano , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del litigio y su concreción en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la entidad actora ALUMINIOS EL TEMPLE S.L. contra Dª Filomena , directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclamase que la demandada adeuda a la actora la suma de 10.783,33 euros IVA incluido, por la ejecución, en una casa de su propiedad, a mediados de 2008, de una galería de fachada, con persianas térmicas y cajas monoblock, así como postulando una condena adicional de otros 2046 euros, en concepto de adquisición de material para la obra litigiosa, que carece de salida en el mercado, dado lo específico de sus características.

La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda, y formulando, a su vez, demanda reconvencional contra la actora y contra D. DIRECCION000 CB, instó la condena de todos ellos a abonarle la suma de 10.390,51 euros, en concepto de los daños y perjuicios sufridos, desde el mes de junio de 2007, fecha de la retirada de la galería antigua hasta ocho meses después en que se colocó la nueva, consistentes en 4450,51 euros por daños en la solera de parquet y pintura del salón, daños en uno de los sofás, valorados en 2950 euros, y 3000 euros de alquileres dejados de percibir de una casita dentro de la finca, cuya rehabilitación a tal efecto la sociedad actora nunca llegó a ejecutar.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, que estimando parcialmente la demanda declaró resuelto el contrato firmado por ambas partes a principios de 2008, y, en consecuencia condenó a la demandada a abonar a la entidad actora la suma de 10.738,33 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas. Acogiendo, igualmente, la demanda reconvencional formulada por la demandada condenó a la actora a abonar la suma de 6778,03 euros ( 3828,03 euros de gastos de levantar el parquet y sustituirlo por grés, cambiar rodapiés y pintar el salón + 2950 euros de sofá ), desestimando la reclamación por lucro cesante de las rentas dejadas de percibir. Se absolvió, igualmente, con imposición de las costas a los codemandados D. DIRECCION000 CB, por falta de legitimación pasiva, ya que la reclamación deriva de la relación contractual establecida y en la misma no ha sido parte ninguno de dichos demandados y, dado que el presupuesto de la demanda fue formalizado con la actora ALUMINIOS EL TEMPLE S.L.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la actora, solicitando que se desestimará la condena a satisfacer los gastos del sofá, que se afirma, estropeado; y por la parte demandada reconviniente cuestionando la absolución de D. DIRECCION000 CB.

Expuestoo de la forma que antecede el objeto del litigio en la alzada estamos en disposición de resolverlo en función de las consideraciones siguientes, que se exponen en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, para garantir el derecho de las partes a su tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 CE .



SEGUNDO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- Como hemos señalado la entidad demandante no cuestiona la condena que le fue impuesta, al acogerse la demanda reconvencional en lo concerniente a los daños sufridos en el suelo y paredes del salón, por la retirada de la antigua galería y la demora en la ejecución de los trabajos de instalación de la nueva, sino lo que impugna es la obligación de resarcimiento de los daños en el sofá.

Con respecto a la persistencia del mismo y la existencia de daños, nos basamos en el albarán aportado con la reconvención ( f 68 ), así como en la declaración testifical de D. Jose Augusto , quien observó el sofá enmohecido. Ahora bien, lo que no compartimos es que se acogiese íntegramente la cuantía reclamada por tal concepto, y ello con fundamentos en los argumentos siguientes. En primer término, porque no era un sofá nuevo, sino que se había adquirido meses antes con su correspondiente devaluación. En segundo lugar, porque apreciamos un concurso de culpas en la demandada, ya que debió adoptar medidas para protegerlo entre las cuales figuraban cambiarle de ubicación o cubrirlo debidamente ( art. 1103 del CC ). Por último, no se pudo comprobar su nivel exacto de deterioro.

Siendo así las cosas como así son, procede rebajar prudentemente tal indemnización, en ausencia de otras pruebas cuyo acreditamiento correspondía a la demandada reconviniente conforme a lo normado en el art. 217 LEC ( fotos o pericial ), a la suma de 500 euros.

Lo que desde luego entiende el Tribunal como improcedente es resarcirle con el dinero necesario para la adquisición de uno nuevo en el mercado por las razones expuestas.



TERCERO: Motivo de apelación relativo a la absolución indebida de D. DIRECCION000 CB.- En este caso consta los hechos siguientes: 1) Que el daño, cuyo resarcimiento se reclama en la demanda reconvencional, se deriva de la demora de ochos meses en la iniciación de las obras a partir de junio de 2007, por las razones antes expuestas.

2) Que la sociedad actora ALUMINIOS EL TEMPLE S.L. fue constituida por D. Valeriano y D. Desiderio , por escritura pública de 4 de enero de 2008, y, por consiguiente, cuando los daños objeto de la demanda reconvencional ya se habían producido en gran medida.

3) Las relaciones contractuales se iniciaron con la entidad DIRECCION000 CB, como resulta del presupuesto de 14 de marzo de 2007 ( f 62 y 63 ), con el sello y dirección de la CB.

4) Que ambas entidades tienen idéntico domicilio social en Pol. El Temple, 11 bajo dcha.( Cambre ), participando en ambas el Sr. Valeriano .

Por todo lo cual, si tenemos en cuenta que el compromiso contractual se concierta inicialmente con éste último, pues no había sido constituida, en tal data, la mercantil actora, que el daño resarcible se produce a partir del mes de junio de 2007, es evidente que el mismo se genera a caballo entre ambas entidades, e incluso mayor espacio temporal antes del nacimiento de la sociedad demandante, por lo que la condena postulada en el recurso interpuesto, con carácter solidario -incluso la actora no cuestiona su responsabilidad, sino tan solo el importe del daño, conduce a que la demanda reconvencional deba ser estimada en tal extremo, al apreciarse negligencia en la actuación de los demandados absueltos ( art. 1544 y 1101 del CC ).



CUARTO: Sobre las costas procesales.- La parcial estimación de la demanda y recursos de apelación conlleva a que no se haga especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual, ratificando la estimación parcial de la demanda con todos sus pronunciamientos tal y como se determinó por el juzgado a quo, debemos condenar y condenamos a los demandados, ALUMINIOS EL TEMPLE S.L. y a D. DIRECCION000 CB a abonar a Dª Filomena la suma de 4328,03 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC de tal suma desde la fecha de la sentencia de instancia, todo ello sin hacer especial condena sobre las costas procesales de ambas instancias.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal, en el plazo de veinte días, para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 19 de junio de 2013.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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