Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 244/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Núm. Cendoj: 15030370042013100374

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00381/2013

CORUÑA Nº 1

ROLLO 244/13

S E N T E N C I A

Nº 381/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

En A Coruña, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001130 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2013, en los que aparece como parte demandante-reconvenida-apelante, Leandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS, y como parte demandada-reconviniente-apelada, Romeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL GARCIA RAMOS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 1-2-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Leandro , representado por la Procuradora DOÑA MAR PENAS FRANCOS, contra DON Romeo , representado por la procuradora DOÑA PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por DON Romeo contra DON Leandro , debo condenar y condeno a DON Leandro a que abone a DON Romeo la cantidad de once mil doscientos noventa y dos euros con noventa céntimos (11.292,90) incrementada con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, con relación a ambas acciones, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en la que con estimación parcial de la demanda y estimación parcial de la reconvención formulada por D. Romeo , condena al demandante-reconvenido a abonar al demandado-reconviniente, derivado del contrato de ejecución de obra concertado entre las partes, al pago de la cantidad de 11.292,90 euros, más los intereses procesales, suplicando, con su revocación, la estimación integra de la demanda y la desestimación de la reconvención.



SEGUNDO .- El recurso de apelación dimana de un juicio ordinario sobre reclamación de parte de pago del precio, 24.074 euros (Iva incluido), demanda presentada por la empresa constructora contra el dueño de la obra, por la ejecución de obras contratadas, de rehabilitación de una vivienda unifamiliar sita en Culleredo, parroquia DIRECCION000 nº NUM000 , ascendiendo su importe a la suma de 34.074 euros, de los que se abonaron por la demandada la cantidad de 10.000 euros, reclamando con la demanda la diferencia del precio, una vez finalizados los trabajos. El demandado se opone a la demanda respecto al precio y cantidades pagadas, y formula reconvención, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la deficiente ejecución de los trabajos realizados y partidas inacabadas o no ejecutadas que concreta en suma total de 15.883 euros de principal.



TERCERO.- La Juzgadora de primera instancia en su sentencia estima que ante la falta de presupuesto por escrito de los trabajos realmente contratados lo que lleva consigo la dificultad de determinación del precio pactado que debe cuantificarse pues de los trabajos realmente ejecutados, por cuanto se admite por las partes que la contratación fue verbal, en atención a la prueba practicada y reconocimiento de la cantidad de dinero entregada a cuenta, considera que la cantidad pendiente de abono es de 4.000 euros. La parte apelante valora de forma diferente el resultado de la prueba practicada, motiva por ello su recurso en la alegación de la errónea valoración de la prueba practicada, lo que no podemos admitir, en atención a las periciales practicadas, fundamentalmente la judicial, que se aproximan, siendo inferiores, a la cantidad que se viene a reconocer por el demandado-reconviniente como definitivamente aceptada la de 24.000 euros, siendo la alegada inicial pactada de 20.000 euros, cuando además se reclama y comprenden en su importe materiales no aportados y conceptos no ejecutados por la actora, tal como quedó acreditado de la prueba practicada.

Otro tanto cabe decir respecto a las cantidades abonadas a cuenta del precio, comparte el tribunal la conclusión a la que llega la juzgadora de primera instancia en la sentencia apelada, que debe ser confirmada por su acertada valoración de la prueba, en cuanto que de la practicada ha quedado demostrada la realidad de los trabajos prestados por la demandante a la demandada, en relación con lo contratado y las cantidades abonadas a cuenta del precio, lo que resulta no solamente de la testifical practicada a instancia de la parte actora, también de los mismos documentos obrantes en autos, que justifica el importe del préstamo solicitado y las retiradas de dinero para el pago a cuenta del precio que se indican realizadas y entregadas, que del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión sentenciada, que no consideramos irracional o ilógica, en consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso de apelación.



CUARTO .- Por el contrario no estamos conformes con la valoración de la prueba respecto lo que se refiere a los defectos de ejecución y los trabajos no ejecutados por el demandado, ejercitada la reclamación de cantidad con la reconvención, que fue estimada parcialmente en la sentencia apelada, admitiendo las conclusiones del perito Sr. Bernardino respecto a los trabajos ejecutados por la propiedad, 8.542,90 euros y por la deficiente colocación de la tarima flotante, apareciendo deformaciones, rodapié de madera, humedades de filtración, fisuras en paredes interiores y enchufes desprendidos, se acepta la valoración llevada a cabo por la perito de la parte actora en su ampliación a su informe, con iva 2,225,27 euros.

Efectivamente no fue objeto de facturación, tal como se alega por la parte apelante en su recurso, el suministro y colocación de los muebles de cocina, que el perito Don. Bernardino valora en 3.300 euros. Por otra parte, también debe ser excluido el importe relativo a la terminación del garaje y tapado de fosa y puerta, al no quedar acreditado que el garaje no hubiese sido terminado por el demandante. En conclusión de dicha partida apreciada en la sentencia apelada 6.750 euros, debe deducirse 3.300 euros, y otros 2.150 euros, por los conceptos indicados, quedando de tal modo pendiente de deducción de los 4.000 euros adeudados del precio la cantidad de 1.300 euros, que sumada al importe de los defectos apreciados en la sentencia apelada (2,225,27 euros), que aceptamos tal valoración de la prueba practicada, resultan 3.525,27 euros, razón por la cual el demandado-reconviniente adeuda al demandante-reconvenido la cantidad de 474,73 euros, y en ese sentido debe ser estimado el recurso.



QUINTO .- En orden a las costas de esta alzada, habiendo sido estimado en parte el recurso formulado, no se hace especial pronunciamiento de las derivadas del recurso ( Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO .- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo, como tenemos repetidamente declarado, se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de cantidad líquida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña en fecha 1 de febrero de 2013 , debemos revocar la indicada resolución, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena, que debe abonar D. Romeo a D. Leandro , en 474,73 euros, más los intereses legales desde la reclamación del monitorio, y con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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