Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 258/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Núm. Cendoj: 15030370042013100370

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2013

FERROL Nº 5

ROLLO 258/13

S E N T E N C I A

Nº 392/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

En A Coruña a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2013, en los que aparece como parte demandado-reconviniente-apelante, Arturo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. ALBERTO PEREZ SANMARTIN, y como parte demandante-apelada, Eulalio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO-F. HERVELLA NIETO, sobre RESOLUCION CONTRACTUAL DE COMPRAVENTA Y PENSION VITALICIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 11-3-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda origen de estos autos formulada por DON Eulalio representado por el Procurador SR. RODRIGUEZ RAMOS, contra DON Arturo , representado por el Procurador SR. MANUEL PEREZ SANMARTIN, DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento del demandado por falta de pago de la renta obligado y la resolución del contrato de litis suscrito entre las partes en fecha 17-10-1996. Ello con expresa imposición de cotas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por DON Arturo , representado por el Procurador SR. MANUEL PEREZ SANMARTIN, contra DON Eulalio , representado por el Procurador SR. RODRIGUEZ RAMOS, debo absolver y absuelvo al expresado actor-reconvenido de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con imposición de costas a la parte demandada-reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación del demandado-reconviniente D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, que, estimando en parte la demanda y desestimando íntegramente la reconvención, declara la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 1996 (realmente lo fue el día 16) por incumplimiento del demandado por falta de pago de la renta a que venía obligado.

Dicha parte apelante solicita en su recurso que con revocación de la sentencia apelada se desestime la demanda y estime íntegramente su reconvención, en la que pretende la resolución parcial del contrato, antes referido, declarando la extinción de la renta vitalicia pactada a cambio de la enajenación de la finca, poniendo fin a la obligación de abono de renta vitalicia a la fecha de su último abono, julio de 2009, cancelando la anotación de dicha obligación en la nota registral de la finca, y con mantenimiento de su transmisión, por incumplimiento previo del demandante, D. Eulalio , de sus obligaciones contractuales.



SEGUNDO .- De la prueba practicada resulta acreditado que las partes suscribieron escritura pública de compraventa y pensión vitalicia el día 16 de octubre de 1996, por la cual el actor, D. Eulalio , vende y transmite la propiedad de determinada finca, descrita al sitio ' DIRECCION000 ' en el término municipal de Mugardos, a D. Arturo , que compra y adquiere, y en contraprestación se obliga a abonar a D. Eulalio , en concepto de pensión vitalicia, la cantidad de cien mil pesetas mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas en determinada cuenta bancaria de D. Eulalio , dentro de los diez primeros días de cada mes, obligación que se extinguiría al fallecimiento del vendedor.

Y en su estipulación tercera disponen 'Caso de falta de pago de dicha pensión por parte del comprador, por un plazo de dos meses consecutivos, quedará automáticamente resuelto este contrato, volviendo la finca objeto de la venta a poder del vendedor en el estado en que se encuentre, sin que nada tenga que abonar el comprador por razón de las obras o mejoras, perdiendo éste las cantidades ya entregadas que quedarán en poder del vendedor.'.

De conformidad con arreglo a lo pactado por los contratantes y lo dispuesto legalmente, nos encontramos ante un contrato de renta vitalicia, con pacto resolutorio.

Si bien es cierto que el artículo 1.805 del Código Civil , como señala la STS 16 de diciembre de 2.010 , tal disposición 'contiene dos reglas: i) el impago de las pensiones vencidas no autoriza la resolución del contrato de renta vitalicia, y ii) pero sí permite reclamarlas judicialmente, además de requerir el 'aseguramiento' de las rentas futuras. Por ello se ha afirmado que 'el art. 1805 CC no implica una prohibición del pacto resolutorio, sino una previsión legal de carácter dispositivo para el caso de silencio contractual al respecto' (RDGRN de 26 abril 1991).

Por ello, conforme al artículo 1.255 del CC , el pacto resolutorio por el impago de dos mensualidades en este contrato es plenamente válido, cuando habiéndose convenido expresamente por las partes contratantes que la falta de pago de un determinado número de pensiones da lugar a la resolución del contrato, y la consiguiente recuperación por el enajenante de la finca objeto de transmisión ( STS de 3.05.1.959 , 14.10.1.960 y 15.01.1.963 ).

Y precisamente en atención a ello, resulta estimada la demanda en la sentencia apelada, sin que se pueda aceptar, a los efectos pretendidos, que el demandante incumplió previamente para que no pueda tener eficacia jurídica el pacto resolutorio, por los hechos que fue condenado como autor de un delito de estafa, al recibir el justiprecio (12.200,73 euros) fijado en procedimiento expropiatorio iniciado de oficio por la administración, cuando en virtud del contrato de renta vitalicia se había transmitido la propiedad de la finca a D. Arturo , que es a quien le correspondía percibir el justiprecio fijado en el expediente expropiatorio. Sin que puedan ser admitidas las alegaciones formuladas por la parte apelante, respecto la necesidad de requerimiento previo, cuando las partes libremente pactaron condición resolutoria expresa, sin exigencia o condición de previo requerimiento de clase alguna. Lo cierto es que consta acreditado la falta de abono de plazo de dos meses consecutivos de la pensión, por lo que queda automáticamente resuelto este contrato, volviendo la finca objeto de la venta a poder del vendedor en el estado en que se encuentre, sin que nada tenga que abonar el comprador por razón de las obras o mejoras, perdiendo éste las cantidades ya entregadas que quedarán en poder del vendedor.

Se alega de aplicación al caso la llamada 'cláusula rebus sic stantibus', admitida por la doctrina y la jurisprudencia, debido al cambio sustancial de las circunstancias, pues su propia y desleal actuación a dado lugar a que se haya depreciado la finca hasta carecer casi de valor, mientras que la parte apelante ha retribuido con más de 150.000 euros la entrega de la finca, hoy desvalorizada, según refiere por el actuar del demandante. Lo que no puede ser aceptado, desde el momento en que lo que caracteriza al contrato oneroso de renta vitalicia es su aleatoriedad, como resulta del artículo 1802 del Código Civil , que esta constituido normalmente por la duración de la vida del acreedor de la renta, lo que implica un riesgo, la mayor o menor perdida o ganancia en función de la vida del modulo sufriendo las vicisitudes, en el caso de la finca transmitida el nuevo propietario, que constituye el objeto del contrato, comportaba con el otorgamiento de la escritura la entrega de la posesión, sin que la perdida de valor del inmueble, que se refiere lo hubiese sido por la actuación propia y voluntaria del aquí apelado, derivada más bien del expediente expropiatorio, por la instalación de la línea de tendido de alta tensión, tanto en vuelo como enterrada, que se alega la hace inservible para poder ejercer actividad en su radio de influencia, lo que entiende rompe el equilibrio de las respectivas prestaciones de las partes contratantes por la sobrevenencia de circunstancias imprevisibles a la parte recurrente, alegando que ya abonó rentas por importe muy superior a su valor por lo que interesa la resolución parcial del contrato, que como dijimos no puede ser aceptada, al desnaturalizar con la aplicación de tal cláusula como se interesa, el contrato suscrito por las partes, de clara y evidente naturaleza aleatoria, habiendo dejado de abonar las rentas mensuales desde julio de 2009, sin ejercitar acción alguna, hasta que presenta la demanda la parte contraria. No estimamos que se hubiese justificado cumplidamente la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de tal doctrina, en los restrictivos términos en que son interpretados por la jurisprudencia (entre otras muchas STS de 27 de abril de 2012 ) justificados por exigencias indeclinables de seguridad jurídica y estabilidad del sistema económico, manejándose en definitiva conceptos tales como 'alteración extraordinaria de las circunstancias originales', 'desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo', 'sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles' o 'aniquilación del equilibrio de las prestaciones'.



TERCERO .- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso formulado por la parte demandada-reconviniente, y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol , en los autos de juicio ordinario número 338/12 de los que dimana el presente rollo, confirmamos la resolución recurrida, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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