Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 266/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370042013100256
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2013
FERROL Nº 1
ROLLO 266/13
S E N T E N C I A
Nº 257/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiséis de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2013, en los que aparece como parte demandada-allanada-apelante, Ángeles , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. MANUEL CASAL FRAGA, y como parte demandante-apelada, Bibiana actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, Celsa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, asistido por el Letrado D. JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ CAAMAÑO, sobre NULIDAD DE ACTA DE NOTORIEDAD DE HEREDEROS ABINTESTATO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 1-2-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que teniendo por allanada a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte demandante, estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora DOÑA CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Bibiana - quien, a su vez, actua en representación de su hija menor de edad no emancipada DOÑA Celsa -, contra DOÑA Sacramento , DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE: 1.- DOÑA Celsa en tanto que hija del difunto DON Silvio , tiene derecho a sucederle como heredera forzosa del mismo.
2.- Que la demandada DOÑA Sacramento ha otorgado acta de notoriedad de herederos abintestato excluyendo de tal condición a la actora.
3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el acta de notoriedad de herederos abintestato otorgada por DOÑA Ángeles ante el Notario de Ferrol DON MANUEL ACEITUNO PÉREZ, el día 29 de mayo de 2006, al número 1194 de su protocolo, es nula de pleno derecho.
4.- DECLARO a DOÑA Celsa como única hija del causante DON Silvio única y universal heredera del mismo, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la cónyuge sobreviviente DOÑA Ángeles .
5.- Con imposición de costas a la parte demandada'.
EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 6-3-13 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: ACUERDO: Rectificar el error material manifiesto cometido en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que: En su antecedente de hecho primero, donde dice 'por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de acta de notoriedad de declaración de herederos, interpuesta, en fecha 13 de noviembre de 2012, por la Procuradora DOÑA CAROLINA FERNANDEZ DÍAZ, en nombre y representación de DOÑA Bibiana , -quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad no emancipada DOÑA Celsa -, contra DOÑA Sacramento ...', DEBE DECIR: 'Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de acta de notoriedad de declaración de herederos, interpuesta, en fecha 13 de noviembre de 2012, por la Procuradora DOÑA CAROLINA AFERNÁNDEZ DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Bibiana , -quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad no emancipada DOÑA Celsa -,contra DOÑA Ángeles '.
En el fallo de la misma, donde dice: 'Que, teniendo por allanada a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte demandante, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora DOÑA CAROLINA FERNÁNDEZ DÍAZ, en nombre y representación de DOÑA Bibiana -quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad no emancipada DOÑA Celsa -, contra DOÑA Sacramento , DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE: 1.- DOÑA Celsa en tanto que hija del difunto DON Silvio , tiene derecho a sucederle como heredera forzosa del mismo.
2.- Que la demandada DOÑA Sacramento ha otorgado acta de notoriedad de herederos abintestato excluyendo de tal condición a la actora...', Debe decir: 'Que, teniendo por allanada a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte demandante, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora DOÑA CAROLINA FERNANDEZ DÍAZ en nombre y representación de DOÑA Bibiana -quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad no emancipada DOÑA Celsa -, contra DOÑA Ángeles , DEBO DECLARAR Y DECLARO que: 1.- DOÑA Celsa en tanto que hija del difunto DON Silvio , tiene derecho a sucederle como heredera forzosa del mismo.
2.- Que la demandada DOÑA Ángeles ha otorgado acta de notoriedad de herederos abintestato excluyendo de tal condición a la actora...'.
Y manteniéndose por lo demás, el resto de contenido de la citada resolución'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso interpuesto, radica en la impugnación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales, que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que las impone a la demandada, que cuestiona tal pronunciamiento, dado el allanamiento formulado por la misma antes de la contestación.
SEGUNDO: En efecto, el art. 395 de la LEC dispone que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
El mentado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme a la cual la estimación o desestimación de una pretensión o recurso conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 y 398 LEC ), salvo que se apreciase mala fe en el demandado, señalando la LEC supuestos en los cuales la misma se considera concurrente.
TERCERO: Como señalábamos, entre otras, en nuestras sentencias de 1 de abril , 4 de mayo , 11 de noviembre y 10 de diciembre de 2009 y 13 de febrero de 2013 , el mentado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme a la cual la estimación o desestimación de una pretensión conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 ), excepción que se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución autocompositiva, que evitara la formalización del proceso, como lo viene a demostrar -res ipsa loquitur ( los hechos hablan por sí mismos )- que nada más interpuesta la demanda se reconozca por el demandado el derecho contra el mismo ejercitado.
Ahora bien, la realidad de la vida demuestra que, en no pocas ocasiones, antes de la presentación de la demanda, se entablan relaciones entre las partes, directamente encaminadas a la solución amistosa de la contienda, que no son aceptadas por la reticente posición que adopta quien posteriormente va ser demandado, el cual, no obstante, una vez deducida la demanda, lo que implica la necesidad de desembolsar una serie de gastos, que ha de satisfacer el actor, para cumplir con las exigencias de la postulación procesal ( arts. 23 y 31 de la LEC ), se apresura a allanarse, reconociendo que su posición jurídica es infundada, y pretendiendo de tal forma obviar una condena en costas, precisamente causada por su ilegítimo proceder de desconocimiento del derecho ajeno. De ahí que, como no podía ser de otra forma, el Legislador establezca excepciones a la mentada excepción, cuando se aprecie mala fe en la parte demandada, la cual habrá de ser lógicamente preprocesal, pues dentro del proceso ha manifestado su conformidad con la pretensión actora.
A tales efectos, la LEC establece sendos supuestos, en los que tal mala fe se da por acreditada: A) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o B) si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; pues en tales casos hubo una previa reclamación de satisfacción de la pretensión, que no fue puntualmente satisfecha, esperándose a la presentación de la demanda para acceder a la misma, lo que es conducta contraria a la lealtad, que se le supone a quien se halla obligado por un derecho subjetivo ajeno.
Ahora bien, no son los reseñados los únicos supuestos en los que tal mala fe puede ser apreciada, pues el art. 395 de la LEC deja abierta la posibilidad de que el juzgador aprecie otras manifestaciones de conducta extraprocesal evidenciadoras del comportamiento desleal del demandado, si bien, para que las mismas se estimen concurrentes, el Legislador exige al Juez que motive las razones por mor de las cuales, pese a lo normado en la regla primera del art. 395, considera al demandado acreedor a la condena en costas.
CUARTO: Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta que antes del presente procedimiento tenemos tres hechos clave para la decisión del recurso.
El acta notarial de declaración de herederos abintestato designando como tal a la demandada de 29 de mayo de 2006 ( f 19 ).
El segundo de ellos, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol juicio 675/2006, de reclamación de filiación contra la demandada Dª Ángeles , en el que, el 7 de diciembre de 2006, se convocó a las partes para la vista, con reconocimiento de hechos por la apelante, y en el que se dictó sentencia de 13 de febrero de 2007 ( f 9 ), en la que se declaró a Otilia , hija extramatrimonial de D. Silvio , que había fallecido el 18 de abril de 2006, habiendo contraído matrimonio con la recurrente 14 días antes.
Y, por último, previamente a la formalización del presente litigio se promovió acto de conciliación por la actora, presentado el 12 de marzo de 2007, intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada, es decir cuando ya se conocía la sentencia de filiación. En la papeleta de conciliación se instaba a la recurrente, entre otros pedimentos, a reconocer la filiación de la actora, así como, en consecuencia, la nulidad de la declaración de herederos abintestato de 29 de mayo de 2006, entre otros pedimentos.
La demandada bien pudo aceptar tal petición y acudir al Notario para prestar su consentimiento, dejando sin efecto dicha declaración y procediendo el notario a declarar heredera a la hija del causante, sin perjuicio del usufructo viudal que le correspondía a la recurrente, para lo cual no era necesario promover un juicio declarativo como el presente, de contarse con la conformidad postulada, al posibilitarlo lo dispuesto en el art. 153 del Reglamento Notarial , Decreto 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, cuyo último párrafo prevé expresamente el consentimiento de los otorgantes a tales efectos.
Es por ello, por lo que no consideramos que exista error en la sentencia apelada cuando impone las costas procesales a la parte demandada por mor de los razonamientos antes expuestos.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
En su antecedente de hecho primero, donde dice 'por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de acta de notoriedad de declaración de herederos, interpuesta, en fecha 13 de noviembre de 2012, por la Procuradora DOÑA CAROLINA FERNANDEZ DÍAZ, en nombre y representación de DOÑA Bibiana , -quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad no emancipada DOÑA Celsa -, contra DOÑA Sacramento ...', DEBE DECIR: 'Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de acta de notoriedad de declaración de herederos, interpuesta, en fecha 13 de noviembre de 2012, por la Procuradora DOÑA CAROLINA AFERNÁNDEZ DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Bibiana , -quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad no emancipada DOÑA Celsa -,contra DOÑA Ángeles '.En el fallo de la misma, donde dice: 'Que, teniendo por allanada a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte demandante, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora DOÑA CAROLINA FERNÁNDEZ DÍAZ, en nombre y representación de DOÑA Bibiana -quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad no emancipada DOÑA Celsa -, contra DOÑA Sacramento , DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE: 1.- DOÑA Celsa en tanto que hija del difunto DON Silvio , tiene derecho a sucederle como heredera forzosa del mismo.
2.- Que la demandada DOÑA Sacramento ha otorgado acta de notoriedad de herederos abintestato excluyendo de tal condición a la actora...', Debe decir: 'Que, teniendo por allanada a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte demandante, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora DOÑA CAROLINA FERNANDEZ DÍAZ en nombre y representación de DOÑA Bibiana -quien, a su vez, actúa en representación de su hija menor de edad no emancipada DOÑA Celsa -, contra DOÑA Ángeles , DEBO DECLARAR Y DECLARO que: 1.- DOÑA Celsa en tanto que hija del difunto DON Silvio , tiene derecho a sucederle como heredera forzosa del mismo.
2.- Que la demandada DOÑA Ángeles ha otorgado acta de notoriedad de herederos abintestato excluyendo de tal condición a la actora...'.
Y manteniéndose por lo demás, el resto de contenido de la citada resolución'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso interpuesto, radica en la impugnación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales, que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que las impone a la demandada, que cuestiona tal pronunciamiento, dado el allanamiento formulado por la misma antes de la contestación.
SEGUNDO: En efecto, el art. 395 de la LEC dispone que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
El mentado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme a la cual la estimación o desestimación de una pretensión o recurso conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 y 398 LEC ), salvo que se apreciase mala fe en el demandado, señalando la LEC supuestos en los cuales la misma se considera concurrente.
TERCERO: Como señalábamos, entre otras, en nuestras sentencias de 1 de abril , 4 de mayo , 11 de noviembre y 10 de diciembre de 2009 y 13 de febrero de 2013 , el mentado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme a la cual la estimación o desestimación de una pretensión conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 ), excepción que se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución autocompositiva, que evitara la formalización del proceso, como lo viene a demostrar -res ipsa loquitur ( los hechos hablan por sí mismos )- que nada más interpuesta la demanda se reconozca por el demandado el derecho contra el mismo ejercitado.
Ahora bien, la realidad de la vida demuestra que, en no pocas ocasiones, antes de la presentación de la demanda, se entablan relaciones entre las partes, directamente encaminadas a la solución amistosa de la contienda, que no son aceptadas por la reticente posición que adopta quien posteriormente va ser demandado, el cual, no obstante, una vez deducida la demanda, lo que implica la necesidad de desembolsar una serie de gastos, que ha de satisfacer el actor, para cumplir con las exigencias de la postulación procesal ( arts. 23 y 31 de la LEC ), se apresura a allanarse, reconociendo que su posición jurídica es infundada, y pretendiendo de tal forma obviar una condena en costas, precisamente causada por su ilegítimo proceder de desconocimiento del derecho ajeno. De ahí que, como no podía ser de otra forma, el Legislador establezca excepciones a la mentada excepción, cuando se aprecie mala fe en la parte demandada, la cual habrá de ser lógicamente preprocesal, pues dentro del proceso ha manifestado su conformidad con la pretensión actora.
A tales efectos, la LEC establece sendos supuestos, en los que tal mala fe se da por acreditada: A) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o B) si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; pues en tales casos hubo una previa reclamación de satisfacción de la pretensión, que no fue puntualmente satisfecha, esperándose a la presentación de la demanda para acceder a la misma, lo que es conducta contraria a la lealtad, que se le supone a quien se halla obligado por un derecho subjetivo ajeno.
Ahora bien, no son los reseñados los únicos supuestos en los que tal mala fe puede ser apreciada, pues el art. 395 de la LEC deja abierta la posibilidad de que el juzgador aprecie otras manifestaciones de conducta extraprocesal evidenciadoras del comportamiento desleal del demandado, si bien, para que las mismas se estimen concurrentes, el Legislador exige al Juez que motive las razones por mor de las cuales, pese a lo normado en la regla primera del art. 395, considera al demandado acreedor a la condena en costas.
CUARTO: Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta que antes del presente procedimiento tenemos tres hechos clave para la decisión del recurso.
El acta notarial de declaración de herederos abintestato designando como tal a la demandada de 29 de mayo de 2006 ( f 19 ).
El segundo de ellos, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol juicio 675/2006, de reclamación de filiación contra la demandada Dª Ángeles , en el que, el 7 de diciembre de 2006, se convocó a las partes para la vista, con reconocimiento de hechos por la apelante, y en el que se dictó sentencia de 13 de febrero de 2007 ( f 9 ), en la que se declaró a Otilia , hija extramatrimonial de D. Silvio , que había fallecido el 18 de abril de 2006, habiendo contraído matrimonio con la recurrente 14 días antes.
Y, por último, previamente a la formalización del presente litigio se promovió acto de conciliación por la actora, presentado el 12 de marzo de 2007, intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada, es decir cuando ya se conocía la sentencia de filiación. En la papeleta de conciliación se instaba a la recurrente, entre otros pedimentos, a reconocer la filiación de la actora, así como, en consecuencia, la nulidad de la declaración de herederos abintestato de 29 de mayo de 2006, entre otros pedimentos.
La demandada bien pudo aceptar tal petición y acudir al Notario para prestar su consentimiento, dejando sin efecto dicha declaración y procediendo el notario a declarar heredera a la hija del causante, sin perjuicio del usufructo viudal que le correspondía a la recurrente, para lo cual no era necesario promover un juicio declarativo como el presente, de contarse con la conformidad postulada, al posibilitarlo lo dispuesto en el art. 153 del Reglamento Notarial , Decreto 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, cuyo último párrafo prevé expresamente el consentimiento de los otorgantes a tales efectos.
Es por ello, por lo que no consideramos que exista error en la sentencia apelada cuando impone las costas procesales a la parte demandada por mor de los razonamientos antes expuestos.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
F A L L A M O S Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal, en el plazo de veinte días, para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
