Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 271/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Núm. Cendoj: 15030370042013100311

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2013

ORDES 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 271/13

S E N T E N C I A

Nº 325/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diecinueve de setiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000214 /2006, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2013, en los que aparece como parte demandados apelantes, Aida , Benito (FALLECIDO), COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Benito : Leocadia Y María Luisa , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CALVIÑO GÓMEZ y en esta alzada por el SR. ARAMBILLET PALACIO, asistido por el Letrado SR. GONZÁLEZ BOQUETE, y como parte demandados apelados, Jenaro y Belinda , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BELMONTE POSE y en esta alzada por el SR. LÓPEZ- RIOBOO Y BATANERO, asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL LIAÑO FLORES, sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA Nº 167 DE FECHA 21/4/2005 , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./ Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ORDES, de fecha 25/2/13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la oposición formulada por el procurador Sr. Calviño Gómez, en nombre y representación de Doña Aida , Doña Leocadia y Doña María Luisa , quienes actúan en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Benito , dispongo: La devolución del cuaderno de división y liquidación al contador partidor a los efectos de introducir las siguientes modificaciones: - la valoración del edificio ha de ser la cantidad señalada en sentencia de 21 de abril de 2005 de 241.727,78 euros, siendo el valor total de suelo y construcción de 648.662,65 euros. Los valores a tener en cuenta, a todos los efectos, serán los contenidos en el folio 5 de la pericial del Sr. Anibal . En relación con el derecho de vuelo, deberá especificarse la cuota de vuelo, porcentual y numerariamente, que se adjudica a cada unidad de división.

- Los errores aritméticos en el reparto de activos no inmobiliarios de la sociedad civil han de ser rectificados.

- Los rendimientos de la explotación de la base segunda, 1.2, del cuaderno han de limitarse en su periodo de cómputo en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero.

A salvo los efectos que resulten de las anteriores modificaciones, el cuaderno ha de mantenerse en su integridad. Se emplaza al contador partidor en DOS DÍAS con la notificación de la presente para la devolución del cuaderno que deberá reintegrar en plazo de DIEZ DÍAS.

Sin expresa condena en costas.' Contra la sentencia preinserta se dictó auto aclaratorio de fecha 13/3/13, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'ACUERDO: Que no procede la aclaración o complemento de la sentencia de 25 de febrero de 2013 dictada en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Aida y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Benito : Leocadia Y María Luisa , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpuso recurso de apelación por quienes actúan en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, que estima en parte la oposición formulada a la aprobación del cuaderno confeccionado por el contador-partidor designado por el Juzgado, D. Narciso , en ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005 por este mismo tribunal resolviendo recurso de apelación, en autos de juicio de menor cuantía nº 160/2000 del referido Juzgado.



SEGUNDO .- Antes de entrar en el examen de los concretos motivos del recurso de apelación, procede resolver la cuestión planteada en el escrito de oposición al recurso, dado que se mantiene que el recurso no debió de admitirse a tramite por extemporáneo, por cuanto entiende que el plazo para interponer el recurso de apelación transcurrió con exceso, dado que no debe excluirse de su computo el tiempo transcurrido desde la presentación de su escrito suplicando aclaración de sentencia, cuando el mismo era totalmente infundado, el único animo que presidía su actuación fue la de prolongar artificialmente el plazo de interposición del recurso de apelación.

El art. 215.5 LEC , desde su reforma por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, preceptúa que el plazo para recurrir 'se interrumpirá' si se solicita aclaración de sentencia y 'se reanudará' al día siguiente de la notificación del auto que la reconozca o deniegue, por lo que, notificada la sentencia el 5 de marzo de 2013 , iniciado al día siguiente el computo del plazo para recurrir, e interrumpido ese plazo cuando el día 11 del mismo mes y año se presenta escrito solicitando aclaración de la sentencia, quedando pues al margen el animo de la parte que la presenta, y notificado el día 15 de abril el auto dictado el día 13 del mes anterior por el que se resolvió la aclaración solicitada en sentido denegatorio, el día 18 de abril de 2013 se presenta el recurso de apelación, motivo por el cual fue presentado dentro de plazo.



TERCERO .- Es claro que las resoluciones judiciales se han de ejecutar en sus propios términos, so pena de vulnerar el artº 18 de la LOPJ . El Tribunal Constitucional, en numerosas resoluciones, ha reconocido tal derecho como formando parte del contenido del art. 24.1 CE ( STC 92/1988 de 23 mayo entre otras). La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha proclamado que es ineludible el mandato de ejecutar las sentencias firmes, las cuales tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos ( STS de 3 de febrero de 1990 y 31 de diciembre de 1995 ). Se vulneraría, pues, el art. 267.1 LOPJ , si el órgano jurisdiccional (fuera de la limitada permisión que expresa la proposición segunda del mentado precepto) varía una sentencia que pronunció después de firmada en esta concreta fase del proceso.

Es igualmente constante pronunciamiento jurisprudencial el que señala que para precisar la prestación reconocida en este título ejecutivo, habrá de acudirse, en caso de duda, no sólo a la fórmula literal utilizada en la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta, sino también a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica interpretación del fallo; pero con el límite siempre existente de no poder decidir en él cuestiones propias del proceso declarativo, que podrían generar, en su caso, nuevas acciones judiciales, dado que, en el proceso de ejecución, a diferencia del declarativo, no se debate sino que su objeto viene constituido por la realización forzosa de lo resuelto en sentencia ( SSTS de 18 de diciembre de 1962 , 24 de mayo de 1967 , 10 de enero de 1968 , 21 de octubre de 1969 , 7 de octubre de 1970 , 10 de junio de 1975 , 24 de mayo de 1980 , 28 de abril de 1981 y 18 de mayo de 1982 ), o dicho de otra forma no cabe en este trance decidir puntos ni dictarse resoluciones que no se ajusten a las declaraciones que la sentencia contenga, o que modifiquen, alteren o decidan nuevos derechos, ampliando o reduciendo los términos de la resolución cuyo contenido vincula a los contendientes y al propio Juzgador, no pudiendo en definitiva resolverse en la ejecución, de forma distinta a la que decreta el fallo principal, proveyendo en contradicción con aquél ( SSTS de 14 de octubre de 1961 , 23 de abril de 1963 , 20 de abril de 1966 , 23 de octubre de 1967 , 5 de julio de 1983 y 8 de noviembre de 1985 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha reconocido hasta la saciedad el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes como integrante del derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos ( SSTC 49/2004 , 190/2004 , 136/2005 ).



CUARTO .- Pues bien, hechas las consideraciones precedentes, no ofrece duda que nos encontramos en ejecución de sentencia firme, cuyo fallo debe llevarse a efecto en sus propios términos, que dispone: 'Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro y de Dª Belinda , y con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Benito y de Dª Aida , contra la sentencia de 29 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes , en el juicio declarativo de menor cuantía del que dimana el presente rollo de Sala, revocamos la referida resolución, y en su lugar dictamos otra en la que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jenaro y de Dª Belinda contra D. Benito y de Dª Aida , declaramos: 1) La disolución y extinción de la sociedad civil 'Hostal Restaurante Café Bar Miras', sito en el edificio nº 14 de la Avda. de Compostela, en Sigueiro, constituida en documento privado de 1 de abril de 1969, por no renovación del consentimiento para una nueva `prorroga contractual, con efectos de 1 de abril de 2000, y de la que son en la actualidad los únicos socios los demandantes D. Jenaro y Dª Belinda y el demandado D. Benito .

2) Que la liquidación o partición de la sociedad civil entre los socios se llevara a cabo en fase de ejecución de sentencia, por las reglas de las herencias de conformidad con lo dispuesto en el art. 1708 del CC .

3) Que el codemandante D. Jenaro tiene derecho a instar la cesación de la comunidad indivisa existente con el demandado D. Benito , si es de carácter privativo, o con dicho demandado y su esposa la codemandada Dª Aida si se trata de una comunidad ganancial, sobre el edificio y solar descrito en el hecho primero de la demanda, debiendo individualizarse el derecho de cada parte, al ser divisible material y jurídicamente, procediéndose a la disolución del condominio y a su adjudicación a los demandantes y demandados, con carácter privativo o ganancial, concretándose la parte que le corresponde a cada uno de los condueños en el referido solar y edificación existente sobre la misma, todo lo que se llevara a cabo en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: a) una cuota equivalente al valor del solar en proporción al valor del conjunto de la edificación (406.934,87 euros), de propiedad privativa del demandante D. Jenaro ; b) otra cuota equivalente a la mitad del valor de esa edificación (120.863,89 euros), excluido el valor del solar, del demandado si es de propiedad privativa o si es de carácter ganancial de los demandados D. Benito y Dª Aida ; c) una tercera cuota equivalente a la mitad del valor de la misma edificación (120.863,89 euros), deducido igualmente el valor del solar, de propiedad privativa del demandante D. Jenaro o con carácter ganancial con la actora Dª Belinda . Condenamos a los demandados D. Benito y Dª Aida a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de la primera instancia ni en cuanto a las de la presente alzada.'.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 se despacha ejecución a instancia de D. Jenaro y Dª Belinda , que señala día para celebración de Junta y proceder al nombramiento de contador partidor y peritos para que lleven a efecto las operaciones divisorias para la liquidación de la sociedad civil entre los socios, demandantes y demandados, y la disolución del condominio y su adjudicación entre los condueños, demandantes y demandados, concretándose la parte que le corresponde a cada uno en el solar y edificación existente.

Presentado por el contador-partidor su cuaderno, de liquidación de la sociedad civil y de disolución de la comunidad indivisa sobre el edificio y solar, que elabora teniendo en consideración los informes presentados por los peritos designados al efecto. Y dado traslado del mismo a las partes, la representación de la parte ejecutante presta su plena conformidad a su contenido, suplicando al Juzgado que dicte la resolución oportuna, aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas, mientras que la parte ejecutada, en la representación que actúa, presenta su oposición en escrito de fecha 7 de julio de 2010, que de forma sucinta concreta sus motivos. Convocadas por el Juzgado a las partes y al contador a comparecencia prevista en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que celebrada, el Juzgador dicta sentencia, estimando parcialmente la oposición formulada, acordando la devolución del cuaderno de división y liquidación al contador a los efectos de introducir determinadas modificaciones, contra dicha resolución, denegada la aclaración, formula recurso de apelación la representación de la parte ejecutada.

Sobre la liquidación de la sociedad civil, mantiene en su recurso su oposición a la inclusión en la misma los rendimientos de explotación del negocio desde la fecha de disolución hasta la liquidación, y para ello argumenta que hasta el día 5 de julio de 2003 D. Jenaro y Dª Belinda explotaron el negocio y participaron en sus perdidas y ganancias, fecha en que lo abandonaron voluntariamente, y aporta para su acreditación acta de requerimiento notarial. Que de su misma lectura resultan las razones aducidas para tan drástica decisión, por la ruptura total y de manifiesta enemistad con los requeridos y sus hijos, precisamente por la finalización del plazo de vigencia de la sociedad, lo que dio lugar a la presentación de denuncias por los requirentes contra los requeridos por lesiones y agresiones físicas y amenazas, manifestando que se venían aprovechando en su beneficio exclusivo, máxime cuando había causado baja en su dedicación personal al negocio por jubilación el 1 de noviembre de 2000, al haber cumplido 65 años de edad. De tal modo, no ha quedado acreditado las razones alegadas en el recurso, en la sentencia ejecutoria nada se dispone al respecto, ni fue aportada documentación al contador o peritos designados a dichos efectos. Carece también de razones suficientes para la estimación del motivo del recurso el hecho del fallecimiento de D. Benito el 4 de octubre de 2009, cuando continuó en la explotación del negocio su esposa e hijos, al menos no consta prueba en contrario. Tampoco se puso a disposición del contador y/o peritos, en momento oportuno, documentación correspondiente a la contabilidad de la sociedad explotación del negocio, para que pudiera tenerla en consideración para emitir su cuaderno e informe pericial respectivamente, de ahí que el sistema empleado de estimación objetiva, no directa, sea aceptado en la sentencia apelada por las razones que en ella se exponen, que aceptamos.

Como en lo relativo al motivo de ser de aplicación el art. 451 del Código Civil y no el art. 1.063 del mismo Cuerpo Legal , que contiene una norma específica sobre los efectos de la partición hereditaria, los frutos pertenecen a la herencia, con independencia de la buena o la mala fe de los poseedores en este periodo y todo ello para evitar que un heredero se apropie de más bienes que otro ( STS de 7 julio 1995 ). EL Tribunal Supremo reitera 'lo dispuesto en el párrafo primero del art. 451 por implicar una norma de carácter general, debe ceder ante la específica del art. 1063, que es aplicable cualquiera que sea el título por el cual las demandadas disfrutaron de los bienes de la herencia(...)' ( SSTS 30 octubre 1976 y 30 septiembre 1994 )'.

No se ejecutó la sentencia en contra de lo dispuesto en el título ejecutivo, sino con sujeción al mismo, que exige llevarla a efecto, por aplicación del art. 1708 del Código Civil ,, por las normas de la división de la herencia, que fueron las observadas en el procedimiento.

Así, respecto a la división del condominio, tratándose de un edificio cuyas características lo permiten, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos anejos, en la forma prevista en el artículo 396, tal como se dispuso en la sentencia que se ejecuta.

Caracterizado el régimen del art. 396 CC por la propiedad separada de los diferentes pisos o locales de un edificio, que a su vez lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes; por la indivisibilidad de las partes en copropiedad, de las que sólo se puede disponer con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. Y cabe señalar la división horizontal es inexcusable siempre que sea posible, STS de 20-1-1988 , indicando la de 16-10-1964 que para dividir en propiedad horizontal no son obstáculos las malas relaciones existentes entre los partícipes y la de 9 de mayo de 1995 que las formalidades administrativas y regístrales no constituyen impedimento para que opere en toda su plenitud el Derecho civil.

Precisamente la división de cosa común cuando el edificio es idóneo a tal fin, se ha decidido en sentencia firme, es el presupuesto de las operaciones divisorias realizadas por el contador, y se hace para constituir los bienes inmuebles resultantes en propiedad horizontal, así que la declaración del régimen de propiedad horizontal se integra en la extinción del condominio, y que basta con la petición de un comunero para que el juez deba decretarla, aun en contra de los otros condóminos ( STS 10-enero-2008 ). La STS de 15-junio-2012 se refiere a ello, cuando acepta la división de cosa común para transformarla en propiedad horizontal.

Constatados estos extremos, carecen de justificación las infracciones alegadas por la parte recurrente, pues no se puede considerar vulnerados ni los principios sustantivos que informen la extinción de la comunidad, ni las reglas que determinen el modo o la forma de llevar a cabo la pertinente división en sede de ejecución de sentencia. No estimamos que concurran en el caso que existan errores significativos en orden a la descripción de cada local independiente, ni respecto de la cuota de participación de cada uno en relación al total del valor del inmueble, que ha de ser ésta la cuota a sufragar, entre otros, los llamados gastos comunes, así como el resto de elementos identificativos del inmueble, con los planos levantados y descritos al efecto por el perito, incluso el almacén que dispone el acceso de vehículos sito en la planta baja, así como la decisión del régimen regulador de propiedad horizontal, su título constitutivo, a falta de acuerdo de las partes, admitir lo contrario impediría la misma ejecución de la sentencia por la mera decisión unilateral de uno de los comuneros.

Respecto del valor global actualizado, efectivamente fue aceptado por las partes, no fue objeto de impugnación, de discusión, motivo por el que debe ser mantenido, y en consecuencia revocada la sentencia apelada en tal sentido, sin necesidad de tener que hacer mayores consideraciones.

Cabe indicar, que la división se hace del edificio y solar que se encuentran en condominio, no del negocio de hostelería que es el objeto de la sociedad civil que se procede a su liquidación, pero que en nada puede afectar para llevar a cabo aquélla.

Por último y por lo que se refiere a la inclusión en el cuaderno de las minutas del contador partidor y de los peritos designados por el Juzgado, es procedente, al amparo del art. 1064 del Código Civil cuando dispone 'los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo', y en tal sentido se había pronunciado en el mismo procedimiento el Secretario del Juzgado en Decreto de fecha 11 de octubre de 2010, con cita de sentencias de esta misma Audiencia Provincial.



QUINTO .- La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada, en virtud de lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de 25 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ordes , revocamos la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto el primer pronunciamiento de modificación en ella recogida, e introducimos nosotros, que debe incluirse por el contador en el cuaderno y en el pasivo las minutas del contador partidor y de los peritos designados al amparo del art. 1064 del Código Civil , manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer imposición sobre las costas procesales de la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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