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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 320/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 15030370042013100363
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2013
FERROL Nº 1
ROLLO 320/13
S E N T E N C I A
Nº 383/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
En A Coruña, a trece de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000728 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2013, en los que aparece como parte demandada-apelante, Adolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. MONICA RODRIGUEZ GARCIA, y como parte demandante-apelada, Alicia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Letrado D. LUIS S. REY OTERO, sobre SOLICITUD DE FORMACION DE INVENTARIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 15-4-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la oposición formulada por el procurador DON ADRIAN MANIVESA PANTIN, en nombre y representación de D. Adolfo , debo acordar y acuerdo la modificación del inventario de bienes de la sociedad de gananciales que formaba con DOÑA Alicia en el sentido de que: El activo de dicho inventario está formado por las siguientes partidas: 1.- Partida 1, derecho de crédito de la comunidad de gananciales frente a DON Adolfo , derivado de satisfacer los gastos que el mismo hubo de afrontar en el procedimiento ordinario nº 577/2010; y que asciende a 2.456,65 euros.
2.- Partida 2, derecho de crédito de la comunidad de gananciales frente a DON Adolfo , derivado de satisfacer las deudas del préstamo nº NUM000 concertado por el mismo y su primera esposa con CAIXA GALICIA; por importe de 2.791,14 euros.
3.- Partida 3, derecho de crédito de la comunidad de gananciales frente a DON Adolfo , derivado de satisfacer el préstamo derivado de la tarjeta VISA CLIP concertado por el mismo y su primera esposa; por un importe de 2.278,50 euros.
4.- Partida 4, derecho de crédito de la comunidad de gananciales frente a DON Adolfo , derivado de abonar deudas personales del mismo por un crédito hipotecario concertado junto con su primera esposa con el BANCO DE SANTANDER; POR EL IMPORTE A DETERMINAR EN FASE DE LIQUIDACION.
5.- Partida 5, derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra DON Adolfo correspondiente a la amortización de las cuotas de un préstamo concertado por el mismo y su primera esposa con la entidad de crédito BANKINTER (TARJETA OBSIDIANA); por importe de 1.827, 79 euros.
6.- Partida 6, derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra DON Adolfo , correspondiente a la amortización de las cuotas del préstamo concertado entre el demandado y su primera esposa con la entidad de crédito BANCO CETELEM, S.A.; por importe de 2.292 euros.
7.- Partida 7, derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a DON Adolfo por los abonos mensuales del préstamo nº NUM001 , concertado por el demandado con la entidad de crédito CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. para atender gastos de cuidados dentales del aquél; por importe de 1.591,95 euros.
8.- Partida 8, derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a DON Adolfo , derivado de abonar deudas personales del demandado por gasto de la comunidad de propietarios de un piso privativo suyo; por importe de 2.934,55 euros.
9.- Partida 9, derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a DON Adolfo , por los pagos realizados vigente aquella para abonar las deudas personales del demandado derivadas de los gastos de IBI del piso privativo del demandado; por un importe total de 551,63 euros.
10.- Partida 10, derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra DON Adolfo , derivado de la venta del vehículo ganancial; por importe de 4.000 euros.
11.- Partida 11, mobiliario del piso que constituyó la vivienda; por importe de 3.000 euros.
Mientras que el Pasivo del inventario de bienes de la sociedad de gananciales estará formado por las siguientes partidas: 1.- Partida 1, deuda de la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas del préstamo hipotecario sobre el piso situado en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM004 . De Narón, concertado con la entidad CAJA MADRID (actualmente BANKIA; el día 19 de diciembre de 2008 pendientes de amortizar; a determinar su importe en fase de liquidación.
2.- Partida 2, deuda de la sociedad de gananciales con la actora derivada del pago por la misma de cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario anteriormente referido con la entidad BANKIA; por el importe acreditado de 557,12 euros.
3.- Partida 3, una deuda a cargo de la sociedad de gananciales con DON Adolfo , derivada de la indemnización por lesiones sufridas por el mismo en accidente de tráfico el día 20 de octubre de 2011; por importe de 12.375 euros.
4.- Partida 4, deuda a cargo de la sociedad de gananciales con la UNED, concedidos como beca o ayuda al esposo para sus estudios; por la suma de 1.598 euros.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio constituido en su día por los litigantes en este proceso Dª. Alicia y D Adolfo , conformando el objeto del mismo el incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario promovido por la vía del art. 809.2 de la LEC .
Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que resolviendo la contienda suscitada determinó la composición del inventario ganancial, pronunciamiento contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el Sr. Adolfo cuestiona la sentencia de instancia.
SEGUNDO: El primero de los motivos de apelación consiste en que el crédito de la sociedad legal gananciales contra el recurrente, derivado del pago del IBI asciende a la suma de 418 euros, correspondientes a los recibos de las anualidades de 2008, por importe de 258,72 euros y la mitad del 2010, que supone un total de 146,59 euros, ya que la otra mitad fue satisfecha por la primera esposa del recurrente y copropietaria de dicha vivienda. Siendo así las cosas como así son, se debe fijar el importe de tal crédito en 418,25 euros, como indica el recurrente, sin que quepa incluir el IBI de 2011, pues no figura en el inventario propuesto por la actora, ni consta fuese abonado con antelación al 24 de junio de 2011, data de la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se disuelve el régimen económico matrimonial de los litigantes y se sustituye por el de absoluta separación de bienes.
TERCERO: Con relación al préstamo concertado exclusivamente por la apelada, con LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, con fecha 19 de diciembre de 2008, por 40.000 euros, y cuyo importe ha sido ingresado en cuenta de su titularidad, garantizado mediante hipoteca sobre piso igualmente privativo de la Sra. Alicia , sito en la CALLE000 , nº NUM002 NUM003 NUM004 de la parroquia de San Martín de Jubia, municipio de Narón, adquirido en escritura pública de aceptación de herencia, adjudicación parcial y compraventa de 10 de junio de 2008, autorizada por el Notario de Narón Sr. De la Riva López Riobóo, por importe de 39.400 euros, que se dice recibido en metálico, no existe prueba alguna de que su importe se destinase a la atención de las cargas o en beneficio de la sociedad legal de gananciales, con lo que no cabe reputarlo como deuda de tal naturaleza, máxime cuando no existe una suerte de presunción de ganancialidad pasiva.
En efecto, sería un evidente error hacer responder al patrimonio ganancial, de todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, en tanto en cuanto aquéllas pudieron ser igualmente concertadas en su exclusivo beneficio en relación con sus bienes privativos. Así, a diferencia de lo normado en el art. 1361 del CC , que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa, conforme a la cual 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer', no existe una correlativa presunción de ganancialidad pasiva, según la cual se considerasen, salvo prueba en contrario, deudas gananciales las concertadas por cualquiera de los cónyuges.
Los argumentos para mantener esta última tesis son plurales.
En primer lugar, de índole estrictamente legal, al no existir un precepto de derecho sustantivo que la establezca; en segundo lugar, dada la responsabilidad personal individual y la relatividad de los contratos derivada de los artºs 1257, 1827 y 1911 del CC; y en tercer lugar, por mor de los principios de cogestión y actuación conjunta de los cónyuges proclamados por los artºs. 1367 y 1375 del CC, de los que resulta prima facie que de la intervención individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda. La reciente LEC apoya igualmente la inexistencia de tal presunción, cuando en su art. 541.2 , relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales.
En tal sentido, se muestra unánime la doctrina dimanante de las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado. Así, se expresa la resolución de 24 de septiembre de 1987, cuya doctrina es reiterada en otras resoluciones posteriores, como la de 18 de febrero de 2002, cuando indica que 'ni siquiera durante la vigencia de la sociedad de gananciales existía una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas solo por un cónyuge, por lo que a efectos registrales, la deuda en cuya garantía se traba el embargo ahora cuestionado debe ser tratada como privativa de aquel, y ello tanto durante la vigencia de la sociedad ganancial como después de su disolución'; la de 24 de abril de 2002, al señalar que 'a falta de una presunción legal de ganancialidad de las deudas contraídas constante la sociedad conyugal, esa responsabilidad no puede ser apreciada por el Registrador'; la de 18 de julio de 2002, 'no existe norma alguna que establezca la presunción de que las deudas contraídas durante la vigencia de aquélla sean a cargo de los bienes gananciales', o, por último, la más reciente resolución de 4 de abril de 2003 que, insistiendo en dicho orden de ideas, proclama que 'no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil ), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil )'.
De igual forma negando dicha presunción nos hemos manifestado en las sentencias de 2 de noviembre de 1998 y 31 de julio de 2012, de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , al razonar: 'No existe actividad probatoria que justifique el carácter ganancial de las deudas reclamadas, ni que los créditos concedidos se invirtieran en el interés y beneficio de la sociedad, pues no cabe entender que aquéllas por el hecho de ser contraídas vigente tal régimen matrimonial, ya son obligaciones económicas que pesan sobre los bienes comunes. Como señala la resolución de la DGR de 24 de septiembre de 1987, en el mismo sentido la de 28-10 1987, no se presume que las deudas de un cónyuge sean, además, deudas de la sociedad de gananciales. Esta conclusión es la más conforme con el principio de que las deudas de una persona no afectan a otra de acuerdo con el principio general de libertad y con las reglas de la responsabilidad ( arts. 1911 y 1827 del Código Civil ). Es, también, la más conforme con la regla imperante hoy para la sociedad de gananciales, conforme a la cual la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges art. 1375. Y es la conclusión exigida por el criterio legal sobre presunciones: no hay presunción legal si la ley no la establece. Por su parte, la sentencia de 3 de junio de 1988 , de nuestro más Alto Tribunal indica que: Como se deduce del propio art. 1373, cada cónyuge responde prioritariamente en orden a las deudas que le sean propias con su patrimonio personal, sin posibilidad de afectar a los comunes por la sola voluntad de uno de ellos, cual proclama el art. 1367, al establecer que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro, revelando con esa genérica normativa que no responden, también genéricamente, de obligación contraída por uno de ellos sin el consentimiento del otro, y en el presente caso sobre tal consentimiento no se desplegó actividad probatoria alguna'.
Por su parte, la STS de 30 de enero de 2008 sienta la doctrina de que corresponde al demandante la carga de la prueba sobre la finalidad y destino del dinero obtenido mediante el préstamo, si quiere que se repute la deuda como ganancial, y, en este caso, lo único que consta es que el préstamo fue concertado por la esposa, incluso no corrigiendo en su escritura de formalización, que lo hacía en su condición de soltera, lo que conforma un acto significativo del carácter privativo del préstamo y deuda asumida. No intervino en dicho acto jurídico el recurrente a los efectos del art. 1367 CC . Se ingresó el dinero del préstamo en cuenta bancaria abierta a nombre de la esposa. No se aportó al proceso prueba alguna de que el dinero de dicho préstamo se invirtiera en la satisfacción de cargas de la sociedad legal de gananciales, máxime cuando existe una relación entre el importe del mismo y el precio de la compraventa para la adquisición del bien ulteriormente hipotecado, proximidad pues de fechas e importes no dejan de ser significativos. Y, por último, no existe ninguna presunción de ganancialidad pasiva como venimos razonando.
Por todo ello, la deuda la debemos considerar privativa, y al haber sido satisfecha con dinero ganancial nace un crédito de la sociedad de gananciales contra la Sra. Alicia por las cantidades amortizadas, desde la fecha de celebración de tal préstamo hasta el 24 de junio de 2011, data a partir de la cual los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales, disolviendo su régimen de gananciales y pactando el de absoluta separación de bienes.
CUARTO: Con relación a la partida consistente en crédito reclamado por importe de 1229,5 euros, relativo al abono por compañía de seguros CASER de gastos del procedimiento judicial para obtención de indemnización en accidente de tráfico, no puede aceptarse el recurso de apelación, dado que no consta que dicha cantidad de dinero fuera cobrada por la esposa. Se acompaña al recurso un certificado de Mutua MMT Seguros, en donde consta que tal suma de dinero fue percibida por el recurrente mediante transferencia al nº de cuenta NUM005 , que no consta fuera de la titularidad de la apelada, pues la que figura a su nombre y sus movimientos constan en autos es la nº NUM006 ( F 199 y ss. ) en la que figura un asiento por transferencia de 2040 euros de 29 de marzo de 2012.
QUINTO: La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra por mor de la cual: A) El importe de la partida nº 9 del activo de la sociedad legal de gananciales queda fijada en la suma de 418,25 euros.B) Se incluye en el activo un crédito de la sociedad legal de gananciales contra Dª Alicia , relativo al importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario de 19 de diciembre de 2008, satisfechas a partir de tal data hasta el 24 de junio de 2011, fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales.
C) Se ratifica la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos.
D) No ha lugar a hacer especial condena en costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
