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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 329/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030370042013100424
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00449/2013
CORUÑA Nº 13
ROLLO 329/13
S E N T E N C I A
Nº 449/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001129 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2013, en los que aparece como parte demandada-apelante, Beatriz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER OTON NOVO, y como parte demandante-apelada, Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. IAGO PASARO MENDEZ, sobre DECLARACION DE PROPIEDAD Y OTROS EXTREMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA de fecha 12-12-12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SR. CABRERA RODRIGUEZ en representación de DON Gaspar contra Beatriz , representada por el procurador SR. DEL RIO ENRIQUEZ, declarando que los bienes muebles obrantes en el inventario incorporado al contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el 15 de abril de 2010 entre DOÑA Beatriz y DOÑA Montserrat sobre el local comercial sito en la Avenida de la Marina número 16 bajo de A Coruña, son propiedad de DON Gaspar condenando a DOÑA Beatriz a hacer entrega de los mismos al demandante, con desestimación de las demás pretensiones formuladas. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las costas generadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se interpone por la parte ex arrendadora demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda de ex arrendatario reconoció a favor de éste la propiedad de los bienes muebles incluidos en el inventario del nuevo contrato de arrendamiento del mismo local de negocio que, una vez resuelto el anterior, concertó con otra persona la demandada el 15 de abril de 2010, la cual fue condenada a su devolución aquél.
SEGUNDO .- La sentencia se basó en el hecho de haber quedado tales enseres o elementos en depósito en el local, al finalizar la relación arrendaticia y la entrega de llaves, por lo que legalmente la demandada tendría la obligación de devolverlos. Tales bienes serían los antes mencionados, según habría quedado demostrado por la dedicación del local del nuevo arriendo a la misma actividad anterior unido a las comprobaciones del perito judicial, documentos y las declaraciones de la nueva arrendataria o de la demandada y su hijo. Pero al resultar también de ello, por un lado, la realización de reparaciones sobre dichos elementos, cuyo aumento de valor y uso supondría un enriquecimiento para el demandante al incorporarlos ahora a su patrimonio, desconociéndose el valor previo a la reparación, aunque por otro lado habría resultado perjudicado al no poder utilizarlos durante todo ese tiempo, mientras que la demandada obtendría un beneficio al incluirlos en el nuevo contrato, procedería una compensación moderadora. Por lo cual se desestimaron las demás pretensiones y tampoco fue necesario entrar en la pretensiones subsidiarias para el caso de imposibilidad de entrega de tales bienes.
TERCERO .- La parte demandada alega en su recurso sobre la mala fe y abuso de derecho del demandante al pagar solo una anualidad del arriendo y tener después cerrado el local sin pagar rentas desde enero de 2009 a enero de 2010, obligando a la demandada a presentar demanda de desahucio, pudiendo durante todo este tiempo haber retirado los enseres en vez de dejarlos abandonados y realizar maniobras para obstaculizar el nuevo arrendamiento.
Se alega también incongruencia omisiva al no resolver la sentencia sobre la compensación alegada por esta parte, a quien asistiría derecho de retención de la posesión de los bienes que pudieran considerarse del demandante hasta que abonase la totalidad de lo adeudado, que ascenderían a 6.119,73 euros a compensar.
Se discrepa igualmente de la valoración de la prueba practicada y conclusión sentenciada sobre la determinación de los bienes propiedad del actor, al haber reconocido la propia sentencia que el TPV y la impresora de tickets fueron adquiridos por la actual arrendataria. Además, habría enriquecimiento injusto para aquél al haber incrementado las reparaciones el valor de los bienes al menos en 1.451,40 euros según la diferencia de valores del perito Sr. Valentín , cuya compensación podría aplicar la demandada. Y ningún beneficio habría obtenido la arrendadora con el nuevo arriendo tras el incumplimiento del suyo por el demandante.
Por todo ello procedería la compensación de los referidos importes adeudados por el actor de 6.119,73 euros y de las mejoras de 1.451,40 euros.
Por la parte actora apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
CUARTO .- Se desestima el recurso.
1- La compensación es un modo de extinción de créditos y deudas recíprocos ( arts. 1156 y 1202 Código Civil ). La legal precisa de la concurrencia de los requisitos que se indican en el artículo 1195 (sendas personas, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras), y en el 1196 del Código: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. Y 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Se caracteriza por la automaticidad de sus efectos extintivos ( STS 7/6/1983 ), al producirse de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc' - artículo 1202 del Código Civil y sentencia de 23 de marzo de 1982 - ( STS 30/12/2011 ).
Por lo demás: 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 )' ( STS de 14/3/2012 ).
2- En cuanto al tratamiento procesal de la excepción de compensación decir que no es necesario formular demanda reconvencional cuando la parte demandada deudora oponga la compensación de otro crédito a su favor contra el demandante acreedor sin reclamar a su vez la condena de un saldo favorable sino simplemente su absolución, y menos aún si admitiese algún importe final a pagar, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo dispone en el artículo 408 para el juicio ordinario y 438 para el verbal. En consecuencia, tal excepción debe dar lugar a un trámite de contestación al respecto por la parte demandante y ser resuelta en la sentencia.
Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio del 2013 , para estimar el recurso casación y anular la sentencia recurrida al haber ésta desestimado, por no formularse mediante reconvención, la compensación opuesta por la demandada como excepción u oposición al contestar a la demanda, habiéndose dado el trámite del art. 408 LEC : 'Decía el recurrente que utilizó la vía procesal del art. 408 LEC , siendo incongruente la sentencia al no contestar a la excepción. El tratamiento procesal como si de reconvención se tratase elimina el riesgo de indefensión.
El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante'.
3- En aplicación de lo expuesto a las circunstancias del caso, la conclusión es que no cabe compensación legal ni judicial cuando no concurren sus requisitos legales, pues en todo caso no hay reciprocidad de créditos y deudas. El demandante no tiene un derecho de crédito respecto de los enseres en cuestión sino un derecho real de propiedad. Y como replicó la parte demandante al oponerse al recurso, la sentencia de primera instancia declara la propiedad y condena a devolver bienes y no al pago de su equivalente pecuniario. En consecuencia tampoco es admisible descontar bienes con cargo a la alegada deuda de los 6.119,73 euros y del alegado enriquecimiento injusto por mejoras de los 1.451,40 euros en cuestión. Aparte de las posturas que se hayan mantenido en el proceso de ejecución de la sentencia de desahucio. Sin que tampoco pueda aceptarse la alegada mala fe o abuso por cuanto el impago de rentas y la sentencia arrendaticia por sí solas no alteran la propiedad sobre tales bienes ni consta que en tal proceso o el de ejecución se hubieran retenido o embargado, lo que sería también otra cuestión, y por el contrario figura en aquél procedimiento judicial el acuerdo de las partes coetáneo a la entrega de las llaves del local de quedar los bienes en el mismo y la parte arrendadora como depositaria, lógicamente hasta su retirada y con la obligación esencial de devolverlos, cosa ésta que intentó hacer el demandante sin resultado, según se comprueba con la documental aportada al presente proceso y en especial el acta notarial de presencia de abril de 2010.
Por ello, aunque la sentencia de primera instancia debió de resolver la excepción de compensación opuesta por la parte demandada, la misma no puede acogerse por los motivos dichos de no concurrir los requisitos legales por lo que de ninguna manera podría impedir la declaración de dominio y la devolución objeto de condena, todo ello independientemente de lo acordado en el proceso de ejecución de la sentencia de desahucio o de las otras cuestiones. De esta manera, no es necesario siquiera expresar en el fallo de la sentencia apelada nada al respecto, pues la compensación no prospera frente a la demanda, debiendo pues de ser confirmada en esto dicha sentencia.
En cuanto al TPV y la impresora de tickets adquiridos por la actual arrendataria, la sentencia apelada efectivamente acepta este hecho, pero no altera el resultado pues, en el inventario de bienes del anexo del nuevo contrato de arrendamiento de abril de 2010 figuran incluidas una TPV y una caja registradora. La sentencia se refiere solo a lo que consta en el inventario, y no al TPV e impresora de tickets que son otras cosas a mayores, y que la juzgadora considera de la nueva arrendataria.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

