Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 346/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Núm. Cendoj: 15030370042013100369

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00401/2013

CORUÑA Nº 1

ROLLO 346/13

S E N T E N C I A

Nº 401/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

En A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2013, en los que aparece como parte demandada-apelante, TERESA SAN JOSE FARIÑA E ISABEL SAN JOSE FARIÑA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE HERNANDEZ VARELA, y como parte demandante-apelada, Yolanda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA CARNERO RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO CASTRO FERREIRO, y como demandada-apelada-allanada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE LA CORUÑA, representado por el Procurador de Los tribunales SR. VILARIÑO GARCIA y con la dirección del Letrado SR. PERREZ SEREN, sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 15-5-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda representada por la Procurador DOÑA LAURA CARNERO RODRIGUEZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EIDFICIO SITO EN EL NUM NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 , representada por el Procurador DON MIGUEL VILARIÑO GARCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5 de la junta de propietarios celebrada el día 1 de diciembre de 2008 relativo a la cesión de la propiedad de la entreplanta común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

No ha lugar a la intervención de la entidad TERESA SAN JOSE FARIÑA E ISABEL SAN JOSE FARIÑA S.L. en calidad de interviniente, para sostener en este proceso la legitimidad del acuerdo impugnado. Quedando a salvo de la misma el derecho a ejercitar las acciones legales oportunas en defensa de sus pretensiones.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la intervención de la entidad TERESA SAN JOSE FARIÑA E ISABEL SAN JOSE FARIÑA, S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Yolanda interpuso demanda de juicio ordinario el 7 de enero de 2013 contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de A Coruña, ejercitando acción de impugnación de acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5 de la Junta General Ordinaria de 1 de diciembre de 2008, mediante el cual se aprobó la cesión de la propiedad de parte de la entreplanta común del inmueble a la entidad promotora del inmueble 'Teresa San José Fariña e Isabel San José Fariña, S.L.', en cuanto entiende que no le fue notificada la convocatoria de la junta de propietarios, lo que le impidió asistir a la junta en su condición de propietaria del piso NUM002 . NUM003 del referido edificio, así como por no contar el acuerdo de cesión de la entreplanta común con la unanimidad necesaria para su adopción.

La entidad 'Teresa San José Fariña e Isabel San José Fariña, S.L.', mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, solicitó del Juzgado intervención voluntaria en el proceso, con amparo del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando estar afectada directamente con la acción ejercitada en demanda, por cuanto en virtud de tal acuerdo comunitario, cuya nulidad se pretende, la Comunidad en escritura pública de subsanación y modificación de otra de obra nueva y división horizontal otorgada el 22 de diciembre de 2010 le cedió, la propiedad de parte de la entreplanta del inmueble, que adquirió, consistente en tres fincas independientes, donde ha construido tres viviendas. Habiendo tenido conocimiento que en Junta de Propietarios celebrada el 19 de febrero de 2013 la Comunidad ha acordado allanarse a la demanda interpuesta, lo que evidencia el conflicto de intereses existente no sólo con la demandante, también con la Comunidad de Propietarios demandada.

Que en fecha 27 de febrero de 2013 la Comunidad de Propietarios demandada se persona en autos y presenta escrito allanándose totalmente a la demanda formulada de contrario, acompañando acta de la comunidad de propietarios en la que se acuerda facultar expresamente al presidente a tal fin.

El Juzgado a medio de diligencia de ordenación de la Secretaria judicial de fecha 1 de marzo de 2013, acuerda dar traslado, por diez días a las demás partes personadas, del escrito presentado de solicitud de que se admita su intervención voluntaria en el procedimiento a la mercantil 'Teresa San José Fariña e Isabel San José Fariña, S.L.'. Y que se ponga en conocimiento de las demás partes personadas el escrito de fecha 27 de febrero de 2013 presentado por la Comunidad de Propietarios demandada.

La entidad 'Teresa San José Fariña e Isabel San José Fariña, S.L.', mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2013, solicitó del Juzgado, después de hacer las alegaciones que estimó por conveniente, que se acordase rechazar el allanamiento a la demanda efectuado, debiendo continuar el procedimiento.

Que en fecha 19 de marzo de 2013 la Comunidad de Propietarios presenta escrito en el que expone que nada tiene que alegar respecto al allanamiento de la Comunidad demandada, y se opone a la intervención voluntaria en el proceso de la entidad mercantil 'Teresa San José Fariña e Isabel San José Fariña, S.L.' por estimar que la única legitimada para soportar la acción ejercitada es la Comunidad de Propietarios demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas.

Unidos los escritos presentados por las partes, antes referidos, y pasados los autos al Juez para el dictado de la resolución oportuna, en atención al allanamiento de la Comunidad de Propietarios a todas las pretensiones de la demanda, dicta sentencia estimatoria de la demanda en fecha 15 de mayo de 2013 , declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5 de la junta de propietarios celebrada el día 1 de diciembre de 2008 relativo a la cesión de la propiedad de la entreplanta común. Y declarando no haber lugar a la intervención de la entidad 'Teresa San José Fariña e Isabel San José Fariña, S.L.' para sostener en el proceso la legitimidad del acuerdo impugnado, quedando a salvo de la misma el derecho a ejercitar las acciones legales oportunas en defensa de sus pretensiones. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra dicha sentencia interpuso la representación de 'Teresa San José Fariña e Isabel San José Fariña, S.L.' recurso de apelación en el que se suplica la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías del procedimiento, por cuanto en razón de tener un evidente interés directo y legitimo en el resultado del procedimiento, debió de admitirse su solicitud de intervención voluntaria, y ello aun cuando se hubiese allanado la Comunidad demandada, que no debió de haberse admitido por el Juzgado, cuando supone un perjuicio para tercero, en el caso la propia parte apelante, sin que hubiese sido oído en el proceso, debiendo continuar el procedimiento por sus normales tramites.



SEGUNDO .- Deviene pues necesario examinar sí en el presente caso procede declarar la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, dado que su estimación llevaría consigo la retroacción del procedimiento al momento procesal que se causó para subsanar tal defecto.

El art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la posible intervención en el proceso de sujetos que inicialmente no son parte del mismo pero que tienen un interés directo y legitimo en el resultado del pleito, solicitando que se le tenga por personado en calidad de tercero interviniente. Y en su numero 2, 'La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días'.

La mercantil apelante compareció en los autos, una vez que tuvo conocimiento del mismo, así como del acuerdo comunitario de allanamiento a la demanda con su voto en contra, interesando su intervención en el procedimiento como tercero de forma voluntaria.

En el caso es evidente el interés directo y legitimo de tercero en el resultado del procedimiento, sin que pueda no estimarse tal condición por pertenecer a la Comunidad de Propietarios del edificio, cuando tiene un claro interés contrapuesto, por cuanto viene afectado de forma refleja por la decisión que se dicte, cuando consta, en virtud del acuerdo comunitario que se impugna, otorgada a su favor escritura pública de subsanación y modificación de otra de obra nueva y división horizontal, por la cual la Comunidad demandada le cedió la propiedad de parte de la entreplanta del inmueble, que adquirió, consistente en tres fincas independientes, donde ha construido tres viviendas. Escritura contra la que no se ejercita acción de clase alguna.

De tal modo debió el Juzgado antes de dictar sentencia resolver por medio de auto la solicitud de intervención presentada, antes del dictado de la sentencia acogiendo el allanamiento de la Comunidad demandada, cuando en el caso es evidente que debió además de estimarse, en atención a lo antes referido, pudiendo así dicho tercero en el proceso defender las pretensiones que formule, y ello como nos indica el nº 3 del referido art. 13, aun cuando su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

Y en el caso, el allanamiento de la demanda se hace en perjuicio del tercero, por lo que una vez admitida por nosotros su intervención voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser rechazado el allanamiento y proseguir adelante el proceso, dando tramite al interviniente por cuanto la sentencia que se dicte le puede afectar, que será considerado parte en el proceso a todos los efectos, para formular alegaciones necesarias para su defensa, debiendo darse traslado de las mismas, a las demás partes, por plazo de cinco días ( art. 13.3 LEC ).

Fallo



TERCERO .- Se discute sobre la naturaleza de su actuación en el litigio, como litisconsorte pasivo necesario o como adhesiva.

En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC art.5.2 EDL 2000/1977463 art.10 EDL 2000/1977463 , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.

Por lo que no es el momento de resolver sobre una intervención litisconsorcial necesaria, cuando en base a lo antes referido radicará en su posición material, dado que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero, en otro caso no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero, si se alega su intervención como litisconsorte pasivo necesario, el momento procesal que debe resolverse sobre tal cuestión, no es otro que en la audiencia previa al juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 420 de la Ley procesal civil .

Cabe reseñar, en todo caso y a tales efectos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 10 de mayo de 2013 , cuando refiere 'La intervención procesal es una institución que protege los derechos e intereses de terceros no litigantes, cuando de la actividad procesal de las partes litigantes se sigan de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas capaces de lesionar esos derechos e intereses, según la doctrina expresada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 18-6-2008, num. 109/2008, rec. 216/2007 . Si la consecuencia es directa, por ser el tercero cotitular del interés o derecho debatido, nos encontramos ante la intervención litisconsorcial. La entrada del tercero crea o aumenta el litisconsorcio; es decir, el tercero deja de serlo y se convierte en parte, aunque no formula pretensión alguna, pues hace suya la presentada por su o sus litisconsortes, o asume, en la condición de demandado, la planteada por la parte o partes contrarias. En este caso, salvo que legal o jurisprudencialmente se haya establecido la no necesidad de que demande o sea demandado, el tercero debe ser traído al proceso, hasta el punto de preverse un trámite subsanatorio ( art. 420 LEC ). A la misma, intervención litisconsorcial necesaria, hace referencia el art. 12 LEC al establecer que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. En cambio, si la consecuencia es refleja, por no ser el tercero titular de la relación jurídico material deducida en el proceso por las partes, pero sí de otra relación o situación jurídica conexa, nos encontramos ante la intervención adhesiva. En la intervención no litisconsorcial el coadyuvante no es ni representante de la parte con la que coadyuva, ya que actúa en nombre propio pero para mantener un derecho de aquélla, ni tampoco un litisconsorte puesto que no pide la actuación de la ley para sí sino para otro, siendo precisamente el fundamento que legitima la intervención adhesiva el interés en evitar los efectos reflejos de la sentencia en cuanto pueden ocasionar un perjuicio al coadyuvante, según la doctrina expuesta, ratificada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 diciembre 2004 , reiterando que la intervención adhesiva, contemplada en el art. 13 LEC , se produce si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecte con carácter prejudicial o indirecto.'

CUARTO .- La nulidad de las actuaciones conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. Respecto de las de instancia se decidirá una vez que se dicte nueva resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Uno de A Coruña de fecha 15 de mayo de 2013 , decretamos la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento en que se causo, en los autos de juicio ordinario 18/13 de dicho Juzgado, debiendo conceder el Juzgado al tercero interviniente, la entidad 'Teresa San José Fariña e Isabel San José Fariña, S.L.', plazo para poder formular alegaciones, y continuar el proceso con arreglo a derecho, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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