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18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 389/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370042013100333
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2013
FERROL 4
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 389/13
S E N T E N C I A
Nº 347/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a nueve de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, DOÑA Carolina , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTERO VEIGA y en esta alzada por la SRA. DOÑA Marí Juana , asistido por el Letrado D. JULIO BARROS CASAL, y como parte demandante apelada, DON Rafael , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL BEDOYA FREIRE, asistido por el Letrado D. ALBERTO LOPEZ REDONDO, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, siendo Magistrado /a Ponente el/ la Ilmo. /Ilma. D. /Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, de fecha5/6/13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por Rafael contra Carolina y: (1) Declaro la nulidad de la escritura de 27.7.2005, otorgada por la demanda, ante el notario de Narón Luis Landeiro Aller, con el número 1824 de su protocolo, por la que adquiere la finca número NUM000 de la concentración parcelaria de Lourido-Sequeiro, municipio de Valdoviño, inscrita en el registro de la propiedad de Narón como finca nº NUM001 .
(2) Acuerdo la cancelación de la inscripción tercera de la finca registral NUM001 del registro de la propiedad de Narón que recoge la anterior escritura.
(3) Las costas se imponen a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Carolina , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de nulidad por simulación de la escritura de compraventa de 25/7/2005 que tenía por objeto la finca de Concentración Parcelaria nº NUM000 descrita en el hecho 1º de la demanda, así como la nulidad de la inscripción registral lograda la compradora demandada con base en dicho título.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se alega aplicación indebida de las presunciones judiciales, por cuanto los indicios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, tanto individualmente como en su conjunto, carecerían de toda relevancia fáctica y jurídica al fin pretendido, y las apreciaciones que de ellos se extraen en la sentencia faltas de fundamento o racionalidad y lógica o sentido común, insostenibles jurídicamente, además de no haberse valorado otros datos favorables a la demandada. Se habría acudido a la prueba de presunciones judiciales cuando existiría una prueba documental clara acerca de la compra y el pago del precio, llegando a suplir el juzgador la falta de actividad probatoria del demandante y las reglas sobre su carga, que correspondía al demandante y no a la demandada. Tampoco se darían los presupuestos necesarios de las presunciones.
Se sostiene la validez y eficacia de la compraventa por medio de apoderado y de la autocontratación al existir autorización expresa del poderdante. El pago del precio estaría demostrado con lo que dice al respecto la propia escritura, correspondiendo probar su inexistencia a quien la alega.
Subsidiariamente, aunque no como donación simple, el contrato valdría como donación remuneratoria.
Por parte del actor-apelado se alegó en contra del recurso, añadiendo a la sentencia otros motivos a tener en cuenta.
TERCERO .- Pese a los esfuerzos del defensor de la demandada, ahora apelante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal de apelación llega también al convencimiento de que se trató de un contrato simulado, en todo caso por inexistencia real de precio, no obstante que no todos los hechos valorados en la sentencia apelada como indiciarios para llegar a tal conclusión sean aceptables.
CUARTO .- La simulación es una situación contractual o jurídica anómala que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta), ya sea de otro tipo de negocio que se trata de encubrir (simulación relativa), suponiendo en definitiva una divergencia o contradicción con la realidad verdadera. Por ello la simulación no se presume nunca; al revés, lo que se presume legalmente es la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 Código Civil ); que, tratándose de una compraventa, sería una causa onerosa y no gratuita.
Como indica la STS de 24/4/2013 : 'La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa'.
La carga de la prueba de la simulación corresponde a quien la alega ( STS de 30/4/2013 ). Así resulta de lo expuesto en relación a las reglas recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y especialmente lo dispuesto en orden a las presunciones, ya las legales (art. 385) ya las judiciales (386), construidas sobre un hecho-base demostrado, al dispensar de la prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca, salvo prueba en contrario.
La jurisprudencia también ha destacado la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta por la falta del elemento esencial del precio, causa del contrato oneroso ( arts. 1261-3 °, 1274 , 1275 , 1445 del Código Civil ; STS de 1/10/1990 , 26/3 y 21/10/1997 , 19/12/1998 , etc).
Es verdad que en el sistema del Código Civil, el precio justo no es requisito esencial de una compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y en algunos Derechos forales, por lo que la posible desproporción entre lo vendido y lo pagado, en tanto sea cierto el precio, no invalidaría o haría ineficaz el contrato ( STS de 16/10/1965 , 5/2/1971 , 14/6/1973 , 25/4/1981 y 20/7/1993 , entre otras).
Pero un precio vil o muy bajo y desproporcionado es un indicio muy importante a valorar con los restantes de la existencia de una simulación absoluta y consecuente nulidad contractual por falta del elemento esencial del precio, causa del contrato oneroso ( arts. 1261-3 °, 1274 , 1275 , 1445 del Código Civil ; STS de 25/4/1981 , 1/10/1990 , 20/7/1993 , 4/11/1996 , 26/3 y 21/10/1997 , 19/12/1998 , 6/2/2003 ).
Aquí correspondería a los compradores la carga de la prueba de la existencia del precio y pago, por tener en su mano los datos y justificaciones ( STS de 6/2/2003 y las que en ella se citan).
No es extraño que el convencimiento del Tribunal sobre la simulación del contrato se tenga que logar casi siempre con pruebas indirectas o de presunciones, dada la habitual imposibilidad de obtención de reconocimientos o pruebas directas de las maniobras realizadas para aparentar un contrato verdadero que realmente no lo es y para hacer desaparecer los vestigios de la simulación.
Una última consideración jurídica en el tema que nos ocupa: En el caso enjuiciado no cabe la alternativa de la simulación relativa de la donación remuneratoria porque, además de que la escritura otorgada fue de compraventa y no de donación o de otro tipo, lo cierto es que la jurisprudencia, acallando anteriores polémicas, ha cambiado el criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 11/1/2007 , seguida por otras de 20/11/2007 , 4/3 y 5/5/2008 , 4 y 27/5/2009 , 21/12/2009 , 28/11/2011 , 30/4/2012 , doctrina confirmada por la del Pleno de 16/1/2013 , contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el 'animus donandi', con cumplimiento del requisito 'ad solemnitatem' del artículo 633 del Código Civil .
De forma que, como señala la última sentencia citada, la Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.
La citada sentencia de 16/1/2013 puntualiza la delimitación o alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta (salvedad no aplicable en el caso de la presente apelación): 'En este sentido, su alcance se proyecta, mientras no resulte modificado, sobre todos aquellos casos que resulten iguales o similares a los que dieron lugar a esta jurisprudencia, entre otras, Sentencia de 2 noviembre 2011 num. (43, 2009), esto es, respecto de aquellas causas de pedir cuya identidad refiera como hecho esencial la validez inter vivos de la donación de bien inmueble disimulada en escritura pública de compraventa, o negocio resultante. Con ello se quiere señalar que la referida interpretación de la nulidad derivada puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones'.
QUINTO .- Algunas consideraciones más de carácter procesal, aparte de lo ya indicado sobre la carga de la prueba y las presunciones: La primera se refiere que el Tribunal de apelación, a diferencia de las limitaciones y mayores formalismos de los recursos extraordinarios (por ejemplo ante el Tribunal Supremo), puede valorar con plenitud de facultades las pruebas practicadas en la primera instancia (máxime con el sistema de grabación de los juicios).
Dentro de los límites de la congruencia, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia ( STS de 23/10/2010 , 21/12/2009 ).
Incluye pues la valoración de la prueba, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 14/6/2011 ). Aunque el principio de inmediación tenga una presencia más limitada en la segunda instancia (lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista), el Tribunal examina las pruebas practicadas ante el Juzgado, sin plena inmediación, pero disponiendo de la grabación de las mismas ( STS de 14/10/2009 desestimando el recurso extraordinario por infracción de la inmediación por parte del Tribunal de apelación).
En segundo lugar, debemos recordar que en este tipo de procesos no existe en nuestro sistema una limitación de fuentes probatorias, pudiendo demostrarse los hechos en cuestión mediante cualquier medio admitido en derecho ( arts. 281 , 299 LEC ). De esta manera, que no exista prueba pericial no significa que no puedan proponerse y practicarse otras a dicho objeto (tema distinto, dependiendo de cada supuesto, es su calidad y si tendrán poder de convicción suficiente para el tribunal sentenciador).
Finalmente, respecto de la fuerza probatoria de la prueba de interrogatorio de las partes en el juicio, debemos advertir que no solo puede valorarse lo que confiese o diga el propio litigante en su contra, sino que las manifestaciones que no deban perjudicarle pueden también valorarse por el tribunal según sana crítica ( art. 316 LEC ). La testifical es de libre valoración racional (art. 376). Para la prueba documental nos remitimos a los artículos 319 y 326.
SEXTO .- Algunos hechos que en la sentencia apelada se toman como indicios para concluir que la compraventa litigiosa fue simulada carecen de tal significado, como el de haberse otorgado la escritura de compraventa en cuestión en otra notaría diferente de las escrituras previas de vitalicio y de apoderamiento (en sí mismo no tiene nada de extraño y pudo deberse a cualquier motivo lícito), o no haber el vendedor otorgado personalmente el contrato de compraventa en la notaría (innecesario al haber conferido apoderamiento notarial a la demandada), o que se hubiera usado en el plazo de un mes el poder (no tiene fuerza incriminatoria en orden a la simulación).
No exhibir el recibo del pago no es exacto, pues en la propia escritura de compraventa se dice que se pagó el precio previamente y se otorga carta de pago. Pero sí es valorable al objeto analizado el hecho de que, a diferencia de otros supuestos en que es el vendedor el que en la escritura reconoce personalmente el pago, en el caso que nos ocupa se trata de un hecho manifestado exclusivamente por la demandada, aprovechándose de su condición de apoderada de quien figura como vendedor y no por éste mismo; cuando además es ella la adquirente de la finca (no obstante la licitud en sí misma de la autocontratación al tratarse de una facultad incluida en el poder notarial del que hizo uso); y cuando, siquiera mínimamente, tampoco ha justificado de otra manera, más que con su sola palabra en la escritura del contrato sospechoso, el pago que dice haber efectuado. Más aún cuando sostiene que el precio de los 600 euros no fue simplemente el escriturado sino también el verdadero para una finca que, como diremos, es de un valor muy superior.
En el concreto caso que nos ocupa y el modo de producirse el negocio jurídico de que tratamos, el no haber inscrito la demandada durante varios años el título adquisitivo de compraventa en el Registro de la Propiedad es otra circunstancia que se une a las demás a que nos referimos, no porque no pudiera hacerlo o estuviera sujeta a plazo legal alguno, sino por haber esperado al fallecimiento del (supuesto) vendedor Don Mateo (8/8/2011), aunque en 2009 ya tuviese catastrada la finca a su nombre, evitando o dando así mucha menor publicidad hasta cuando aquél ya no pudo quejarse ni decir nada sobre la transmisión en cuestión.
Es verdad que el precio consignado en la escritura de compraventa resultaría coherente con el catastral, y que no se practicó una prueba pericial del valor real de la finca. Pero no lo es menos que el propio juzgador de instancia advirtió su sorpresa por tal precio para un terreno rústico de esa superficie, lógicamente por tan aparente baja cuantía, como así también lo aprecia este Tribunal de apelación, máxime cuando es notoria la desproporción entre los valores catastrales, sobre todo rústicos, y los mucho más elevados de mercado o la realidad inmobiliaria (véanse sino los precios bastante superiores consignados a otras fincas de concentración, en relación a los respectivos recibos del impuesto, en la propia escritura de vitalicio de 5/8/2004).
Y también señaló la sentencia el testimonio del Sr. Jesús Carlos sobre el precio mucho mayor que se llegó a pagar por fincas similares, aunque no supliese la ausencia de una pericial. Y en efecto, aunque no pudiera concretar la cuantía exacta de la finca litigiosa, en todo caso calificó de ridícula la cifra de 600 euros por una finca de esa ubicación y características, pues se pagó mucho más por otras similares de la misma zona, sobre todo en 2005.
Se trata de un testimonio convincente y creíble, no obstante el parentesco lejano, al poder apreciar el Tribunal que sus respuestas eran espontáneas, claras y firmes, dando detalles, así como las explicaciones que se le pidieron. Sus manifestaciones en el juicio no solo se refirieron al tema del valor de la finca sino a otras circunstancias de interés para este litigio que trataremos más adelante. Creemos por todo ello que dijo la verdad y es otra prueba valorable de la simulación.
Otras pruebas indiciarias del precio irreal de la compraventa es el valor de casi 7 mil euros atribuido a la finca en la escritura de adjudicación parcial de herencias de 9/11/2011, cuando el demandante todavía no se había enterado de la compraventa, así como el documento aportado con la demanda de valoración de más de 8 mil euros en 2012 a fines tributarios del Centro informático correspondiente de la Consellería de Hacienda de la Xunta.
Añadir las declaraciones del ya mencionado testigo. Dejó claro que visitaba con cierta frecuencia al anciano padre del demandante y tenía una buena relación, habiendo recogido por encargo de éste los títulos de propiedad de las fincas de concentración que le correspondían por adjudicación en la reorganización de la propiedad, los cuales le entregó a excepción de varias, entre las cuales estaba la de la finca nº NUM000 litigiosa, porque el padre le había encargado que las conservara en su poder para dárselas a su hijo (demandante) cuando muriese sin decirle antes nada, cosa que cumplió el testigo, y de hecho es el demandante quien presentó con su demanda dicho título documental de concentración. Más aún, el padre nunca le dijo al testigo que hubiese vendido la finca litigiosa, lo que es ciertamente sorprendente dada la confianza entre ellos y el conocimiento que sí tenía de las transmitidas en el contrato de vitalicio o cesión de bienes por alimentos y cuidados. Tampoco se lo comentó la demandada a quien el testigo conocía.
Su testimonio concuerda a su vez con lo manifestado por el propio demandante en el interrogatorio de parte. Decir aquí que, a diferencia de la demandada que contestó casi sin pensar con sí, sí, sí, a las preguntas que le formulaba su defensor, mientras que paradójicamente tuvo dudas, vacilaciones y hasta dificultades para responder previamente a las formuladas por el letrado del actor, incluso algunas bien sencillas, por el contrario el Tribunal ha podido comprobar de la grabación del juicio que el demandante declaró seriamente, sin reservas, de manera clara, firme, razonada y convincente. Y éste tampoco supo nada de la compraventa de litis hasta unos meses antes de la interposición de su demanda, a pesar de conocer perfectamente la cesión de la casa y fincas del contrato de vitalicio de 5/8/2004, efectuada por su padre a favor de la demandada para que le asistiera hasta su muerte como solución decidida por el padre tras enviudar un par de meses antes (7/6/2004) y quedar solo, al tener su único hijo su domicilio y vida en otra ciudad muy alejada de España. Decisión ésta que habló previamente con el hijo y que éste respetó, habiéndole incluso acompañado a la notaría a otorgar la escritura.
Ni siquiera conocían el demandante y el referido testigo que el padre hubiese otorgado un poder notarial tal, aunque sí les había dicho que tenía dado autorización a la demandada para cobrar la pensión y cosas por el estilo, no porque quisiese venderle nada.
Aunque cada uno puede enajenar sus bienes en cualquier momento que quiera, no lo es menos que en la tesitura expuesta resulta bien extraño y no explicado que el padre tuviera necesidad de vender la finca nº NUM000 a la demandada, y no solo su nuda propiedad sino en su plenitud, cuando meses antes ya le había transmitido la (nuda) propiedad de varias otras fincas y de una casa-vivienda en la escritura de vitalicio.
Finalmente decir que, según expusimos más arriba, resulta inadmisible jurídicamente la petición subsidiaria que se formula en el recurso para que, en el caso de no valer como compraventa, valga el contrato como donación remuneratoria.
SÉPTIMO .- Lo razonado es bastante para confirmar la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, aunque no haya sido por todo lo que se dice en ésta, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
