Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 48/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030370042013100302

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


CORUÑA 4

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 48/12

S E N T E N C I A

Nº 317/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diez de setiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, DOÑA Milagrosa , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. FELIX SUAREZ MIRA, y como parte demandada apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 , A CORUÑA, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARÍA LAGE POMBO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS EN JUNTA DE PROPIETARIOS, siendo Magistrado/ a Ponente el /la Ilmo. /Ilma. D./ Dª CARLOS FUENTES CANDELAS .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE LA CORUÑA, de fecha 20/10/11. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador don José Cernadas Vázquez, en nombre y representación de doña Milagrosa , con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Milagrosa , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en aquello que contradigan los siguientes.


PRIMERO .- La parte demandante recurre en esta apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 desestimatoria de sus pretensiones de anulación de los acuerdos de la junta general de la comunidad de propietarios liquidando al cierre de dos mil diez la deuda de la actora, dueña de varias viviendas, locales y bajos del edificio a que se refiere el pleito, por un total de 6.944,06 euros por cuotas ordinarias impagadas del año 2009 (3.087 euros) y derramas extraordinarias (3.857,06 euros).

La sentencia se basó en que, si bien la demandante había abonado las cuotas con posterioridad a la junta y antes de la presentación de la demanda, no estaría al corriente de pago ni habría consignado la totalidad de las deudas vencidas al faltarle los más de tres mil euros de la suma de las derramas, incumpliendo así el requisito de admisibilidad exigido por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para la impugnación de los acuerdos de la junta. A mayor abundamiento, tampoco resultaría claro el pago de la derrama del cierre del anteportal, dado que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña del anterior proceso ganado por la ahora actora-apelante se habría limitado a anular los acuerdos de la junta de febrero de dos mil ocho por indebida privación de su derecho de voto, sin contener ningún otro pronunciamiento; y la derrama por honorarios de arquitecto, peritos y abogado no se referirían a tal pleito, en el que fue parte la ahora demandante, sino a otra demanda entablada ante el Juzgado de Primera Instancia n°8 por vicios ruinógenos contra promotores y técnicos.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación se sostiene que, contrariamente a lo apreciado en la sentencia, la comunera apelante tendría legitimación activa para impugnar los acuerdos comunitarios en cuestión al estar al corriente de sus obligaciones. Se centra en las derramas pendientes.

Considera que la partida del cierre del anteportal constaría ya abonada antes, según la sentencia del anterior pleito dictada por el Juzgado nº 5 al haber sido ilegítimamente privada de su derecho de voto precisamente por resultar acreditado y judicialmente aceptado estar satisfechas las cuotas giradas por dicho concepto con anterioridad a la fecha de presentación de la anterior demanda, lo que la sentencia ahora apelada no podría contradecir ( art. 222.4 LEC ).

En cuanto a la segunda partida por servicios jurídicos sería absolutamente inexistente en derecho ya que no habría sido acordada en junta de propietarios alguna y el Juzgado no habría realmente resuelto sobre este motivo de impugnación, tratándose de gastos que serían para la demandada desconocidos en su concepto, importe, o junta en la que fueron aprobados.

También se impugna la sentencia por aplicación indebida del artículo 18.2 LPH , y en relación al fondo, pues exceptuaría tal exigencia cuando los acuerdos impugnados pretendan, directa o indirectamente, una alteración de las cuotas de participación en los gastos de la edificación, como sería el caso de los acuerdos objeto de impugnación, que se habrían adoptado con criterios de reparto igualitario de los gastos en vez del acordado en la junta de octubre de dos mil cuatro en que los trasteros regularizarían su cuota por coeficiente de participación y se habría abandonado el reparto por iguales partes fijado inicialmente en el titulo fundacional.

La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y pidió su desestimación, básicamente porque la actora no habría señalado la errónea valoración de los hechos o las infracciones normativas de la sentencia, ni probado que hubiese abonado los gastos del cierre del anteportal, y porque los gastos de las derramas extraordinarias estarían perfectamente identificados, aprobados y concretados, resultando además claro de la práctica de las pruebas en relación con los razonamientos de la sentencia, sin que tampoco la junta de dos mil cuatro hubiese modificado las cuotas, y en todos los ejercicios se habría aprobado el reparto de las cuentas aprobadas según el criterio estatutario de los títulos y la obra nueva y división horizontal.



TERCERO .- Solo se estima el recurso y la demanda en cuanto a la partida del cierre del anteportal, debiéndose de confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo restante, todo ello por los motivos que exponemos a continuación en relación a los antecedentes y debate apuntado más arriba.



CUARTO .- El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cosa juzgada material de las sentencias firmes: 1- excluye, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al ya sentenciado en firme; 2- objetivamente alcanza a las pretensiones de la demanda, además de ciertos otros puntos; 3- subjetivamente, la cosa juzgada afectará a las partes del proceso y a sus herederos o causahabientes (aparte de otros sujetos en determinados procesos colectivos de consumidores y usuarios); y 4- vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (cosa juzgada positiva o prejudicial).

La cosa juzgada pretende dotar de seguridad jurídica a las decisiones judiciales y poner fin a los conflictos sobre lo mismo, evitando la contradicción entre lo que se resolvió en firme antes y lo que se pretende nuevamente, de tal manera que no puedan existir en armonía las dos sentencias. Y es que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional (1ª) nº 34/2003, de 25-2 , aunque advierte que esto no significa aceptar siempre mecánicamente los hechos declarados por otra jurisdicción, reitera la doctrina general de que 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( STC 62/1984, de 21 de mayo . FJ 5), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4, entre otras muchas)'.

En todo caso, se pueden valorar como prueba documental las sentencias y el resultado de la prueba practicada en otro proceso anterior entre las mismas partes. Se trata de la eficacia probatoria. La sentencia firme anterior produce otros efectos 'accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio' ( STS de 3/11/1993 ).

En el presente litigio, es lo cierto que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de 25 de noviembre de 2008, para estimar la demanda de la hoy actora-apelante y anular los acuerdos impugnados de la junta de 2008 por habérsele privado ilegítimamente de su derecho de voto, se fundó respecto de la derrama del anteportal en que al tiempo de su celebración no se le podía exigir a la actora dicha deuda porque no estaba vencida, existiendo otro pleito anterior al respecto (finalizado con la sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 24 de marzo de 2008), y si bien a fecha de la demanda del Juzgado nº 5 ya era una cantidad vencida, líquida y exigible, no lo es menos que al constar justificados dos ingresos en la cuenta de la Comunidad que sumaban 3.048 euros, dicha deuda reclamada por el anteportal de 1.251,30 euros, 'debe considerarse pagada en tiempo y forma'.

En consecuencia, ya sea por aplicación del artículo 222.4 LEC (cosa juzgada positiva o prejudicial), ya por la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la contradicción que supone la sentencia de primera instancia al negar el hecho del pago establecido en la anterior del Juzgado de Primera Instancia nº 5, ya finalmente por la eficacia probatoria de ésta y de las pruebas del pago valoradas en la misma de que también hablamos, debemos ahora dar la razón en este punto a la parte actora-apelante en el sentido de que no adeudaba la partida de derrama del anteportal por estar pagada con anterioridad a la junta impugnada en la presente litis.



QUINTO .- Resulta indiscutible e indiscutida, conforme a lo preceptuado en el artículo 9.1-e) de la Ley de Propiedad Horizontal , la obligación de cada propietario/a en el edificio de contribuir al pago de los gastos generales con arreglo a sus cuotas de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, independientemente del uso, cosa además lógica al tener no solo la titularidad exclusiva o privativa del piso, local, trastero, o plaza de garaje, sino también la copropiedad en los elementos, instalaciones y servicios comunes, los cuales, lo mismo que las cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, también hay que atender y costear entre todos.

Por otro lado, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige como requisito de procedibilidad para impugnar los acuerdos de la junta que el propietario disconforme esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, regla que no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

En caso que nos ocupa, las cuotas ordinarias se adeudaban, aunque se pagaron después de la junta en cuestión. Y, aun no teniendo en cuenta la partida del anteportal por lo ya explicado, está claro que la comunera demandante no está al corriente en el pago de la derrama por los servicios profesionales indicados ni ha consignado su importe para poder impugnar judicialmente el acuerdo de la junta al respecto, por lo que la sentencia apelada al rechazar, en este particular, la demanda por el obstáculo del artículo 18.2 es plenamente ajustada a Derecho.

Es verdad que la propia norma aclara que no es aplicable tal exigencia cuando se trate de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, pero como bien razonó el juzgador de instancia nada de esto sucedió en la junta en cuestión. La propia apelante reconoce que la liquidación se ajustó al título fundacional. No hubo acuerdo de establecimiento o alteración de las cuotas de participación, sino reparto de gastos aplicando lo dispuesto especialmente en el título constitutivo. Que la actora no esté conforme con ello y pretenda otro tipo de criterio contributivo más favorable a sus intereses es cosa distinta que no altera lo dicho ni lo que se acordó realmente en la junta. Además de que tampoco se considera correcta su tesis interpretativa y sobre el alcance del acuerdo de la junta de octubre de dos mil cuatro que trata de hacer valer. En último extremo, una junta que hiciese un reparto distinto de lo fijado en el título tampoco significaría un acuerdo de modificación de éste que impidiera su aplicación en futuras las juntas, sin perjuicio de su eficacia para aquella ocasión o gastos así aprobados si nadie la hubiese impugnado.

La sentencia apelada no se limitó a desestimar la demanda por el obstáculo procesal indicado si no que, a mayor abundamiento, también lo hizo por razones de fondo. Y, limitándonos ahora a la partida de derrama por los servicios profesionales, resulta también claro que no se refiere al pleito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 ganado por la misma demandante sino al que dice la comunidad de propietarios y el juzgador, proceso distinto entablado ante el Juzgado de Primera Instancia n°8 por vicios ruinógenos contra promotores y técnicos, gasto a su vez amparado en lo acordado en la junta actualmente impugnada en unión de otros acuerdos anteriores de junta autorizando la reclamación judicial y facultando al presidente para el nombramiento y apoderamiento de abogados, procuradores y peritos, lo que basta porque lógicamente esos servicios hay que pagarlos y lo que no puede pretenderse es que haya una serie de otras juntas previas para el reparto y exigibilidad del gasto de que hablamos (ejem: de aprobación de presupuesto, sobre el criterio de reparto, etc).



SEXTO .- Por todo lo expuesto procede estimar, exclusivamente en el concreto extremo arriba indicado, el recurso y la demanda, sin hacer mención especial de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y con devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

En cuanto a las costas de primera instancia debemos resolver que, no obstante la estimación parcial de la demanda, el Tribunal entiende más que justificado aplicar la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para imponérselas a la demandante, en la medida desestimada (que es la mayor parte), por haber litigado en esto con temeridad, más aún mala fe, dado que era conocedora del incumplimiento reiterado y prolongado de sus claras obligaciones de pago de las cuotas ordinarias (hasta que finalmente las abonó) y derramas de servicios profesionales, oponiéndose a los justos acuerdos al respecto adoptados en la junta en cuestión, que incluso ha impugnado judicialmente sin razón (excepto en la pequeña parte tocante al anteportal), todo ello pese a tener propiedades que suman un elevado porcentaje de participación de más del 48% en la comunidad, con los problemas que causan a la comunidad los descubiertos mientras no se regularizan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandante, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda de Doña Milagrosa contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de A Coruña y declarar la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios de cinco de octubre de dos mil diez referidos a la partida de derrama del anteportal tocante a la demandante, por la razón expuesta en la presente sentencia de apelación, confirmándose la desestimación por el Juzgado de Primera Instancia de las restantes pretensiones impugnatorias, todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia en la medida desestimada. No se hace mención de las restantes costas. Se acuerda devolver el depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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