Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 492/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 15030370042014100006
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2014
CORUÑA Nº 7
Nº 492/13
S E N T E N C I A
Nº 5/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veinte de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001146 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2013, en los que aparece como parte demandada-apelante, 'MARTINSA-FADESA, S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA, y como parte apelada, CARPOL INVERSIONES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMALIA MOSQUERA HERRERO, asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES PENA GUTIERREZ, sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA PARCELA VA 20.3 Y RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 15-7-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. VAZQUEZ HERRERO en nombre y representación de CARPOL INVERSIONES S.L. contra la entidad FADESA INMOBILIARIA S.A. representada por el Procurador SR. SANCHEZ GARCIA. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2005 por incumplimiento de la vendedora de entrega del inmueble objeto del mismo. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 113.940,98 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de comunicación al Juzgado de lo Mercantil, lo que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2008. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG..
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la acción judicial que es ejercitada por la entidad actora CARPOL INVERSIONES S.L. contra la sociedad demandada FADESA INMOBILIARIA S.A, actualmente MARTINSA-FADESA, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclame resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de compraventa de 28 de diciembre de 2005, y se condene, en consecuencia, a la misma a abonar a la actora la suma de 143.941 euros (113.940,98 euros más otros 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios), más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que se presentó este contrato ya incumplido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña.
La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que con fecha 28 de diciembre de 2005 los litigantes suscribieron un contrato de compraventa sobre la parcela VA-20-4, comprendida en el sector R-D, en Perbes-San Xoan de Vilanova, en Miño ( A Coruña ). Se acordó un plazo de entrega 'aproximadamente en septiembre de 2006' ( cláusula 7 del contrato ). Se estipuló un precio total de 194.450 euros. La actora entregó a cuenta del precio final 113.940,98 euros. El resto del precio se abonaría al otorgamiento de la correspondiente escritura pública mediante subrogación hipotecaria. Comoquiera que la obligación de entrega no fue cumplida por parte de la demandada se comunica por medio de burofax de 24 de febrero de 2012, que se da por resuelto el contrato y se insta a la devolución de las cantidades entregadas.
En la contestación de la demanda la sociedad interpelada MARTINSA-FADESA S.A, anteriormente FADESA INMOBILIARIA S.A., se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la resolución el contrato, si bien la devolución de las sumas percibidas en concepto de precio con sus intereses están sometidas a los términos y condiciones ( quitas, conversiones y esperas ) previstos en el convenio concursal de la demandada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, que estimó parcialmente la demanda acordando haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes de 28 de diciembre de 2005, por incumplimiento de la demandada de su obligación de entrega del inmueble objeto del mismo, condenándola a devolver a la actora la suma de 113.940 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de comunicación al Juzgado de lo Mercantil, lo que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2008, sin imposición de costas.
Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación.
Dados los términos del planteamiento de este litigio en la alzada, que lógicamente vinculan a este Tribunal ( art. 465.5 LEC ), resulta que es firme el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato de compraventa suscrito con fecha 28 de diciembre de 2005, con respecto al cual se allanó la demandada, así como la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios de 30.000 euros postulados en demanda, quedando por lo tanto circunscrito el recurso a la sujeción de la actora a los términos del convenio que puso fin al proceso concursal de la deudora MARTINSA FADESA S.A., en los términos fijados en el mismo.
SEGUNDO: Sobre los hechos probados.- El presente litigio ha de decidirse en función de los siguientes hitos fácticos, que se declaran expresamente justificados: A) La existencia de un vínculo contractual entre las partes litigantes conformado por el contrato de compraventa referenciado de 28 de diciembre de 2005, sobre la parcela antes descrita, con una fecha de entrega aproximada de septiembre de 2006.
B) Consta igualmente probado y admitido por ambas litigantes, y, por consiguiente, exento de prueba ( art. 281.3 de la LEC ), que dicha parcela no ha sido entregada, y que, por lo tanto, fue incumplida la obligación principal de la demandada vendedora derivada de lo normado en el art. 1461 del CC .
C) La entidad demandada fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 24 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña , en los autos de tal clase 408/2008.
D) En el referido procedimiento por la entidad actora, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2008, en el que postulaba que 'de conformidad con lo establecido en el art. 85 de la Ley Concursal se tenga por comunicada en forma la existencia del crédito a los efectos de su inclusión en la lista de acreedores'.
E) En la lista definitiva de acreedores elaborada por la administración concursal aparece con el nº 1497, CARPOL INVERSIONES S.L. con la calificación de crédito contingente por la cuantía pagada hasta el 24 de julio de 2008, por importe de 113.941 euros.
F) Por sentencia de 11 de marzo de 2011, dictada por el referido Juzgado de lo Mercantil se aprobó el convenio del concurso de acreedores de MARTINSA FADESA S.A. La referida sentencia fue confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2012.
G) La presente demanda se presentó el 19 de noviembre de 2012 y se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña con fecha 15 de julio de 2013 , decretando la resolución contractual.
TERCERO: Consideraciones jurídicas.- La entidad actora insinuó su crédito a los efectos del art. 85 de la LC , siendo el mismo reconocido por la administración concursal en la lista definitiva de acreedores con la condición de contingente y ordinario. La actora está pues sometida al convenio aprobado.
En efecto, conforme al art. 134.1 de la LC : 'El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos'.
Por su parte, el art. 136 LC norma que: 'Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio'.
No ofrece duda tampoco que el crédito de la actora es concursal, nacido antes de la declaración del concurso, ya que el último pago efectuado lo fue el 30 de agosto de 2006, según el calendario que figura en el contrato de compraventa suscrito por las partes. Y tal circunstancia se reconoce expresamente por la actora en el propio escrito de demanda cuando en el apartado 2 de su suplico postula 'los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que se presentó este ( sic ) el contrato ya incumplido en el Juzgado de lo Mercantil nº uno de La Coruña', o dicho de otro modo, al insinuar el crédito en el procedimiento concursal, ya se admitía que el contrato había sido incumplido por la demandada y que tal circunstancia genera un crédito a su favor.
No nos hallamos ante un crédito contra la masa de los previstos en el art. 84.2.6º LC , que reputa como tales a los que 'conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado', dado que en este caso no nos encontramos ante un incumplimiento del concursado, es decir de quien fue declarado en concurso, sino de un contratante que, tras incumplir el contrato suscrito, solicitó su concurso voluntario.
Que el incumplimiento fue anterior así lo reconoció la parte demandante al insinuar su crédito en el concurso y admitirlo expresamente en el suplico de la demanda en los términos reseñados, así como dado el tiempo transcurrido entre la obligación de entrega y la fecha de declaración del concurso de casi dos años. No se puede utilizar como argumento decisorio unas consideraciones de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, aprobatoria del convenio, sobre los créditos contingentes, pues la lista de acreedores devino definitiva y no se excluyó del cumplimiento del convenio aprobado a los que figuraban en la precitada relación.
El art. 97 de la LC señala que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario y la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, que es lo que se pretende ahora por la actora al intentar desligarse de un convenio al que quedó sometida, mediante indiscutible acto propio de inequívoca consideración jurídica, que desde luego le vincula, no solo legalmente sino también por elementales postulados de la buena fe, que prohíbe actuar contra actos propios, al concurrir los requisitos para ello: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( SSTS de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , o más recientemente 7 de mayo de 2010 entre otras muchas ).
Con el pronunciamiento firme resolutorio desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC , se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.
Las sentencias invocadas por la parte demandada y acompañadas con su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, se refieren a incumplimientos posteriores a la declaración del concurso, o cuya fecha, igualmente posterior, fue determinada judicialmente al no especificarse en el contrato, o sin constancia de fecha del incumplimiento en su fundamentación jurídica. La SAP de Zaragoza sección 5ª, de 14 de marzo de 2013 , con cita de otra precedente de la misma sección, se refiere de nuevo a incumplimientos posteriores. El propio Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en sentencia de 10 de junio de 2011 , en un incidente del mismo concurso, en un caso de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento anterior de la concursada MARTINSA-FADESA, en el que el crédito de la compradora fue insinuado como contingente, se reputó el mismo como concursal tras la resolución del contrato por allanamiento, razonando: 'Basta con señalar al respecto que el incumplimiento en que se funda la acción resolutoria es claramente anterior al concurso; no es, por lo tanto, el incumplimiento del concursado a que alude el art. 84.2.6º de la LC , sino del contratante que después es declarado en concurso'.
En un caso igual al presente, relativo a la misma concursada, por incumplimiento anterior, y crédito insinuado y reconocido como contingente ordinario en la lista definitiva de acreedores, la SAP Alicante, sección 8ª, de 10 de octubre de 2013 , comparte el mismo criterio que esta resolución, lo que hace en los términos siguientes : 'Por más que se empeñe la parte apelante en reiterar que su representado, en el concurso de MARTINSA FADESA, no era titular de ningún tipo de crédito concursal, no se puede negar lo que con meridiana claridad deriva del concurso de dicha mercantil, según la documentación aportada al procedimiento; a saber: a) En los textos definitivos elaborados por la administración concursal, sección cuarta (determinación de la masa pasiva, artículo 96.4 LC ) aparece incluido el crédito del demandante como un 'crédito contingente por la cuantía pagada hasta 24 de julio de 2008', con la calificación de ordinario. No se puede discutir (aunque la parte apelante lo haga) que estos créditos incluidos en la lista de acreedores son créditos concursales ( art. 89.1 LC , pues no son créditos contra la masa) y que, obviamente, también los contingentes lo son (art. 87.3). Esta calificación del crédito del demandante no fue impugnada, en modo alguno, en sede concursal.
b) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La Coruña, de fecha 11-3-2.011 , aprobatoria del convenio (sentencia que adquirió firmeza) confirmó (aunque calificándola de dudosa desde un punto de vista jurídico) la tesis mantenida en el concurso por la administración concursal, en el sentido de considerar a los compradores de viviendas futuras como titulares de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios. Dicha sentencia resolvió la oposición de un acreedor que entregó cantidades a cuenta y, en relación a la cláusula 1.2 del convenio, se refirió a la problemática de compradores de viviendas con entregas a cuenta (pags 9-12 de la sentencia de 11-3-2.011 ), indicando, como hemos reseñado, que es discutible su tratamiento concursal, cuestionando especialmente la decisión de la administración concursal de considerarlos créditos contingentes con la clasificación de ordinarios, apuntando como solución más ajustada la de excluirlos porque en realidad no son acreedores concursales. En cualquier caso, como hemos dicho, se mantuvo su carácter de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios, fijando su importe en el equivalente a las cantidades entregadas a cuenta.
Pues bien, el crédito del actor está indudablemente sujeto al convenio aprobado, pues le alcanza su eficacia ( art. 134 LC ). No es dable a este órgano judicial efectuar disquisición alguna sobre materias que han quedado definitivamente resueltas en el procedimiento concursal. Menos aún, ignorarlas o resolver en contra de sus designios.
Desde esta perspectiva, no es aceptable la pretensión de la parte apelante de obtener una condena que le permita el reembolso de las cantidades que, en su día, entregó a cuenta del precio, al margen del concurso, pues ello supondría, de una parte, obviar el convenio aprobado y, de otra, otorgar un trato preferente a este acreedor respecto del resto de acreedores en su misma situación. Con la sentencia a dictar en el pleito que nos ocupa, en tanto se accede a la resolución contractual, desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC , se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación: de ahí que, desparecida la contingencia, el crédito del demandante tenga la calificación que se le dio, de crédito ordinario, y la cuantía establecida en el concurso. Por mor del pleito que nos ocupa, el demandante comprueba como su crédito pierde la contingencia y queda sujeto al convenio aprobado, en los términos previstos en el mismo y en la cuantía fijada en su día. No es preciso que la sentencia contenga condena al pago de cantidad alguna, pues esa obligación de pago deriva inexorablemente de la desaparición del carácter contingente del crédito; obligación de pago que deberá cumplirse, reiteramos, en la forma y condiciones que se especifican en el concurso num. 408/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de La Coruña, sin que este Tribunal pueda interferir ni resolver nada sobre tales extremos'.
CUARTO: Consecuencias jurídicas de lo resuelto: Por mor de los razonamientos expuestos la resolución del contrato deviene pronunciamiento firme. Las consecuencias jurídicas de dicha resolución han de quedar sometidas a la disciplina concursal, al hallarnos ante un crédito de tal naturaleza. La devolución del principal reclamado será su importe, ya reconocido por tal cuantía en la lista definitiva de acreedores. Con respecto a los intereses habrá de estarse a que se piden desde que se solicitó su inclusión en el procedimiento mercantil -principio de congruencia- quedando sometidos a la disciplina del concurso y lo dispuesto en el convenio aprobado ( arts. 59 y 134 LC ).
Por todo ello, se revoca la sentencia apelada, estimándose el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: Costas.- La cuestión debatida en el proceso no es pacífica, existen sentencias, que si bien su criterio no es compartido por este Tribunal, resuelven la cuestión litigiosa de forma divergente, no se ha pronunciado al respecto la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal. Por otra parte, la demanda fue parcialmente estimada, en tanto en cuanto se decretó la resolución del contrato y el allanamiento de la parte demandada se produce cuando ya había sido extrajudicialmente declarada la resolución por la actora. Por todo ello, y en aplicación de lo normado en el art. 394.1 LEC , el Tribunal no hace especial pronunciamiento con respecto a las costas de primera instancia.
Tampoco procede pronunciarse con respecto a las devengadas en la alzada al estimarse el recurso de apelación interpuesto ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar revocamos en parte la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual ratificamos el pronunciamiento resolutorio del contrato de compraventa de 28 de diciembre de 2005, por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega del inmueble objeto del mismo, debiendo llevarse a efecto la restitución de prestaciones y entre ellas el principal de 113.940,98 euros, bajo la disciplina y convenio de la Ley Concursal, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
