Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 528/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030370042014100019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2014
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 528/13
S E N T E N C I A
Nº 22 /14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a treinta de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000016 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, AUDIOVISUAL NEW AGED A.I.E., REAL SPORTING DE GIJON SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, UNION DEPORTIVA ALMERIA SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, REAL RACING CLUB DE SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado D. NURIA VARGAS GONZALEZ, y como parte demandada-apelada, REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., ADMINISTRACION CONCURSAL DEL REAL CLUB DEPORTIVO DE A CORUÑA SAD, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. RAFAEL CHAVER REY, y LA ADMINISTRACION CONCURSAL DEL REAL CLUB DEPORTICO DE A CORUÑA S.A.D. fax. 881897576, sobre IMPUGNACION DE LA LISTA DE ACREEDORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 16-9-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda de AUDIOVISUAL NEW AGED, A.I.E., UNION DEPORTIVA ALMERIA, S.A.D., REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D. y REAL CLUB DE SANTANDER, S.A.D. contra el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. y LA ADMINSITRACION CONCURSAL.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por las demandantes, Audiovisual New Aged AIE y las SAD del Almería, Sporting de Gijón y Racing de Santander, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña desestimatoria de su demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores del concurso del Deportivo de La Coruña por disconformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal como concursales ordinarios de sus respectivos créditos contra la concursada por la compensación por pérdida de ingresos de derechos audiovisuales de la temporada 2012/13, primer plazo, según Acuerdo de 16 de noviembre de 2010 y Reglamento de medidas para los clubes/SAD de Primera División descendidos y firmantes o adheridos al mismo.
La calificación de la Administración Concursal obedeció a tratarse de obligaciones de pago vencidas, exigibles e incumplidas con anterioridad a la declaración del concurso.
Las tesis de las demandantes es que se trataría de créditos contra la masa, conforme a los artículos 61.2 y 84.2-6º de la Ley Concursal , por tratarse de un contrato de tracto sucesivo del que resultarían obligaciones mutuas y recíprocas para los Clubs/SADs adheridos, pendientes de cumplimiento a cargo de las partes al tiempo de la declaración del concurso.
La sentencia de primera instancia rechazó esta tesis porque no nos encontraríamos ante un contrato con obligaciones recíprocas sino ante un contrato plurilateral con comunidad de fin que quedaría fuera del ámbito de aplicación de los artículos 61 y 62 LC .
SEGUNDO .- Se desestima el recurso, no obstante que trate de un tema complejo susceptible de otras interpretaciones jurídicas: 1- El panorama de las normas concursales referidas es el siguiente: La declaración de concurso de cualquiera de los contratantes no afecta, en principio, a la vigencia del contrato y al cumplimiento de las respectivas prestaciones, aunque la Ley hace excepciones y distingue según que el cumplimiento o el incumplimiento sea anterior o posterior a aquel momento, con sus consecuencias en orden permitir o no a partir de entonces la resolución del contrato por incumplimiento ( arts. 61 y 62 Ley Concursal ).
Si a la declaración del concurso una de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones con anterioridad y la otra tuviera pendiente total o parcialmente las suyas, el derecho de crédito a favor del concursado se incluirá en la masa activa del concurso y si se trata de deuda de éste en la masa pasiva ( art. 62.1 LC ); mientras que si a dicho momento existen prestaciones recíprocas pendientes de cumplirse por ambas partes, continuará vigente y las prestaciones del concursado serán con cargo a la masa (61.2-párrafo 1º); aunque en este segundo caso se admite, a instancia del concursado (en caso de intervención) o de la administración concursal (en caso de sustitución), con intervención del acreedor y decisión judicial, la resolución o ruptura del contrato en interés del concurso, con las restituciones e indemnización que correspondan (art. 61.2-párrafo 2º y 84.2-6º); y también la resolución por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes, salvo que se trate de contratos de tracto sucesivo, en cuyo supuesto la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso (62.1); siempre sin perjuicio del mantenimiento del contrato por el juez en interés del concurso, siendo entonces a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado (62.3); con los efectos (según corresponda en cada supuesto), de acordarse judicialmente la resolución, extintivos de las obligaciones pendientes de vencimiento, así como la consideración de crédito concursal a favor del cumplidor de las obligaciones vencidas en caso de incumplimiento anterior del concursado, o su satisfacción con cargo a la masa si fuera posterior, aparte del resarcimiento que proceda (62.4 y 84.2-6º).
2- Como señalan las sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 25 de julio de 2013, con referencia a las 145/2012 y 161/2012 , ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica calificado de tracto sucesivo: 'En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento'.
3- El Acuerdo y su Reglamento complementario, pese a los elementos de azar o imprevisibilidad y riesgo derivado de la descompensación económica, vía derechos audiovisuales, de un posible descenso de categoría, no se trata propiamente de un contrato de seguro ni de un contrato bilateral sino de un negocio jurídico contractual atípico, fruto de la autonomía de la voluntad admitida en Derecho, multilateral con comunidad de fin. Constituir un fondo de ayuda al descenso de 27 millones de euros (o lo que pueda aumentar el Órgano de Control competente) para compensar a los Clubes/SADs de fútbol que bajen de categoría la pérdida de ingresos por derechos audiovisuales.
Se destaca en el recurso la contradicción de la sentencia cuando la obligación directa de pago es del Club Deportivo de La Coruña para con cada demandante, respectivamente, que son las titulares de esos créditos, y no a favor de una asociación, sociedad o patrimonio sin personalidad, etc, formada por de las entidades adheridas al Acuerdo, y por ello están reconocidos los créditos en el concurso y las actoras tienen legitimación para su reclamación a la sociedad concursada. La titularidad no corresponde pues al fondo o patrimonio común, sino a las ahora apelantes. Y concurriría la nota de la contraprestación porque cada Club/SAD estaría obligado a realizar una aportación o pago y sería titular de una contraprestación para el caso de descender de categoría.
Sin embargo, que el Acuerdo tenga una vigencia de varias temporadas o las formas de pago y que la aplicación del mismo se instrumentalice mediante obligaciones de pago directas de los respectivos Clubs o Sociedades Anónimas Deportivas de Primera División a los que descienden efectivamente a Segunda, en nuestro caso las obligaciones de la concursada para con las respectivas demandantes referentes a la temporada 2012/13, no creemos que lo convierta en contrato bilateral recíproco de tracto sucesivo. Fuera de aquella plurilateralidad y comunidad de fin indicada, son obligaciones que se agotan temporada a temporada, dependiendo de los resultados de la competición de Liga. De manera que solo los equipos que en cada ocasión descienden a Segunda, como en el caso de las entidades demandantes (incluida la subrogada) en la temporada 2012/13, tienen derecho a cobrar la compensación, mientras que al Deportivo y demás que mantuvieron la Primera categoría les corresponde pagar esa temporada. Y aquellos que tengan el mérito de estar siempre en Primera les tocará siempre pagar. La situación varía pues al final de cada temporada, cuando se conoce el desenlace liguero. Y que la concursada, con base en el Acuerdo y Reglamento plurilateral, tenga con las respectivas demandantes las obligaciones de pago del presente asunto correspondientes a la referida temporada, no significa que éstas estén a su vez obligadas a pagar nada al Deportivo dicha temporada.
TERCERO .- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, pese a lo cual se considera justificado no hacer mención especial de las costas de la alzada, habida cuenta de la razonable postura mantenida por la parte apelante, aunque finalmente no haya sido acogida por el Tribunal, y la complejidad jurídica ya indicada, con las serias dudas resultantes que llevaron también al Juzgado a excluir las costas de primera instancia ( arts. 398 en relación al 394 LEC ). Procede en todo caso la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada y con pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
