Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 59/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Núm. Cendoj: 15030370042013100292

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 59/13

S E N T E N C I A

Nº 308/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000691 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2013, en los que aparece como parte demandante apelante, Adriana , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS TABORA SANCHEZ, y como parte demandada reconviniente apelada, Agustín , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. SONIA TOBALINA BOLADO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. /Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE LA CORUÑA, de fecha 29/10/12 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN, debo condenar a Adriana a abonar a Agustín la cantidad de 85953,52 ?- OCHENTA Y CINCO MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Adriana , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda formulada por doña Adriana , y estimando en parte la reconvención interpuesta por don Agustín , condena a doña Adriana a abonar a don Agustín la cantidad de 85.953,52 euros por determinados conceptos reclamados. Contra la referida resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante-reconvenida, interesando la revocación de la sentencia recurrida, alegando diversos motivos que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.



SEGUNDO.- Para la debida resolución del recurso debemos de partir de que las partes contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1959, disuelto el matrimonio por divorcio en sentencia de fecha 11 de abril de 2007 .

Que en fecha 24 de noviembre de 1998 los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales estipulando el régimen económico matrimonial de la más absoluta separación de bienes, y proceden a la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando a doña Adriana , entre otros bienes, los inmuebles incluidos en el apartado 1.1 (52% de la casa y fincas de Recimil (LUGO) y la explotación ganadera referida en el apartado 2) del inventario de bienes, que se describen con detalle en el mismo.

Que pese a lo estipulado, don Agustín llevó personalmente la gestión y administración de los referidos bienes adjudicados a su esposa, con ello la explotación del negocio de ganado y la administración de la casa y fincas de Recimil, con anuencia de aquélla hasta el año 2006. En el marco de la misma procedió don Agustín a la venta de ganado en el año 2002, partidas reclamadas con la demanda rectora, ascendiendo su importe total a la cantidad de 56.879,77 euros.

Así reconoce el demandado-reconviniente en su contestación a la demanda, que durante el periodo 1999 a 2006 realizó todas las acciones posibles para preservar el buen estado y explotación del Pazo de Recimil, así como de las instalaciones de la explotación ganadera y aperos de labranza de distinta naturaleza existentes en la propiedad de su esposa (en aquel momento), abonando con dinero propio su mantenimiento, con conocimiento y consentimiento de la actora. Gastos que se recogen en el anexo I (gasto de Recimil), que refiere compensado por la cantidad que se le reclama por el importe de venta de ganado, aduciendo que tiene un saldo a su favor de 82.302,49 euros, que es la cantidad estimada en la sentencia apelada.

Gastos que están directamente relacionados con el mantenimiento, explotación y conservación del patrimonio de la actora, aportando informe pericial contable, con justificación documental de los pagos efectuados, estando los relacionados en estrecha relación con la explotación ganadera y de mantenimiento del Pazo, sin distinguir claramente los que se refieren a uno u otro concepto.

Realmente lo que procede, y no se ejercita acción en tal sentido, es la rendición de cuentas por la gestión llevada por el demandado reconviniente de la explotación ganadera existente en el Pazo Recimil, que es propietaria exclusiva doña Adriana , y por los gastos de mantenimiento del mismo Pazo Recimil, que asumió durante determinado periodo en importante porcentaje don Agustín , siendo copropietaria pues del mismo doña Adriana , quien reclama también de forma confusa con la reconvención.

Por ello, y ante la falta de acuerdo de las cantidades debidas de una y de otra parte, lo que procede es la oportuna rendición de cuentas, que no hace propiamente don Agustín , desde el momento que únicamente tiene en cuenta los gastos que justifica, pero no los ingresos, beneficios o productos percibidos, al no dar cuenta detallada y en debida forma de su gestión, de la explotación ganadera propiedad de doña Adriana , desde el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

La cuestión litigiosa se reconduce a la debida rendición de cuentas del demandado-reconviniente, por lo que al no ejercitarse tal acción, no puede ser estimada la demanda, tal como refiere el mismo juzgador 'a quo', pero tampoco procede la estimación de la pretensión ejercitada con la reconvención relativa a los gastos reclamados del anexo I al estar en estrecha relación del resultado de aquélla explotación del negocio de ganadería, sin colaboración ni participación de la demandante-reconvenida, distinguiendo los gastos de mantenimiento del Pazo, que por cierto no es de propiedad exclusiva de doña Adriana , siendo copropietaria del mismo con sus hijos.

De tal modo, no procede entrar aquí a analizar razones propias de la misma rendición de las cuentas que deba llevarse a cabo derivados de su hacer frente y en exclusiva a la actividad del negocio y gastos reclamados del anexo I antes referido, en la que debe ventilarse y discutirse las concretas cuentas rendidas, justificadas y detalladas, y que en caso de conformidad deben ser aprobadas. En este caso, no consta, ni ha sido probado por el demandado-reconviniente, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que si bien no podemos aceptar la argumentación de la parte aquí apelante, el recurso debe ser estimado por otras razones, y revocada la sentencia apelada por lo señalado, en el sentido de dejar sin efecto la condena de la demandante-reconvenida a restituir la suma de 82.302,49 euros al demandado-reconviniente, sin antes proceder a la rendición de cuentas.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la partida estimada en la sentencia apelada de la demanda reconvencional, relativa a la mitad de los gastos comunes de las cuotas mensuales de determinadas sociedades (Casino e Hípica) por cuanto fueron sufragados exclusivamente por D. Agustín , gasto común y habitual, pese a negarse de contrario, sin base ni fundamento, desde el momento en que se beneficiaba del mismo Dª Adriana , se alega que su calculo aritmético es erróneo, aceptando una serie de anualidades, desechando otras, sin fundamentar el recurso el por qué de aceptar la cuenta de algunos años y desconocer otros. El motivo se desestima, manteniendo pues la cantidad objeto de condena 3.651,03 euros fijada en la sentencia recurrida.



CUARTO.- Por todo lo expuesto debe estimarse en parte el recurso de apelación, por ello no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas originadas en la alzada, respecto de las de primera instancia, aún cuando la demanda es desestimada, consideramos que no procede su imposición por cuanto tal reclamación dineraria se encuentra estrechamente relacionada con la oportuna rendición de cuentas no llevada a cabo por el demandado hasta el momento, y las mismas relaciones entre las partes ofrecen la complejidad fáctica antes expuesta, todo ello en aplicación del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC .



QUINTO.- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo -como tenemos repetidamente declarado- se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, como aquí ocurre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario nº 691/11, de los que dimana el presente rollo de Sala, debemos revocar en parte la sentencia apelada en el único sentido de fijar la cantidad objeto de condena a la que tiene derecho el demandado reconviniente en 3.651,03 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia recurrida, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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