Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 92/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030370042013100283
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00288/2013
CORUÑA Nº 8
ROLLO 92/13
S E N T E N C I A
Nº 288/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000594 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelada-apelante, DOÑA Felisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. ARANZAZU LOPEZ REY, y como parte demandada-apelante-apelada, DOÑA Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a LUIS PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado DOÑA MARINA ALVAREZ SANTOS y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía SON Eloy , sobre reclamación de alimentos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 27-11-12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo en su integridad la acción entablada por DOÑA Felisa contra DON Eloy condenándole a abonar a la actora una pensión mensual de 540 euros que habrá de ser actualizada anualmente con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo y con imposición de costas al demandado.
Y debo estimar y estimo parcialmente la acción ejercitada por DONA Felisa contra DOÑA Luisa , condenándole a abonar a su hija la cantidad mensual de 84 euros, que habrá de ser actualizada anualmente con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución, habiéndose celebrado prueba y vista en esta segunda instancia.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación la madre codemandada y la hija demandante contra la sentencia de primera instancia que estimó en gran medida la demanda de la segunda reclamando para sí alimentos a su padre y madre.
SEGUNDO .- La sentencia consideró que la hija, mayor de edad, que se había ido a vivir con su abuela y aprobado todas las asignaturas del primer curso de sus Estudios Universitarios de Diseño en Lugo, continuándolos después en Valencia, tendría derecho a los alimentos al haber aprovechando sus estudios, necesitar sufragar tales gastos, y existir justa causa para rechazar la opción de la madre de residir con ella, al apreciar conflicto grave e inesoluble entre ellas que haría muy difícil la convivencia, disponiendo los demandados de ingresos económicos. Sobre una cuantía de gastos o necesidades de 700 euros mensuales, la sentencia fijó al padre el 88%, si bien que con el límite de los 540 euros mensuales pedidos en la demanda, y a la madre el 12% (84 euros al mes).
TERCERO.- En el recurso de apelación de la madre se sostiene, en síntesis, la falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de la demandada apelante por cuanto no concurriría la necesidad del artículo 142 del Código Civil , al haber abandonado la hija del domicilio materno por libre decisión, no pudiendo reprocharse nada a la madre, existiendo Escuela Universitaria también en A Coruña sin tener que marcharse a Lugo ni a Valencia, con el consecuente incremento de gasto que quiere cargar a la madre (además del padre, que ya venía satisfaciendo la pensión fijada en la sentencia matrimonial), no obstante su enfermedad, edad y pocos recursos. En todo caso sería aplicable el artículo 149 sobre la opción de la aquí apelante de satisfacer los alimentos en la propia casa. No podría primarse la decisión de la hija. Y, además, la sentencia tendría en cuenta unos gastos de Lugo, cuando ya no estudiaría ahí sino en Valencia, por lo que no tendría los gastos de residencia u otros, y no estarían demostrados los 700 euros mensuales. Es más, habría que presumir que la hija tiene ingresos para mantenerse como hasta ahora.
CUARTO.- En el recurso de la hija demandante se pretende elevar la contribución alimenticia de la madre a 200 euros mensuales, por resultar el total sentenciado insuficiente para cubrir sus gastos o necesidades acreditadas, teniendo su madre medios bastantes al ingresar mensualmente 1267 euros, mientras que su padre 2.147,39 euros.
QUINTO.- Se desestiman ambos recursos.
Es un hecho que la hija demandante se fue de casa de la madre para la de su abuela y después a Lugo por razón de sus estudios universitarios (1º curso), continuándolos en Valencia (2º curso), con aprovechamiento satisfactorio.
La necesidad de completar la formación, en este caso superior, y prepararse para la vida futura es particularmente importante para los jóvenes en una época de crisis y desempleo tan grave como la actual.
Es verdad que también podría cursar la demandante sus estudios en A Coruña, si bien que ha explicado su elección y ésta es más que razonable, sin que esto suponga para la madre diferencia económica relevante sino de escasa cuantía, pues antes ya percibía los alimentos de la hija a cargo del ex marido y ahora ella vendría obligada a abonarle un complemento de 84 euros al mes, disponiendo de ingresos más que suficientes en relación a este importe.
La opción de la madre de contribuir alimenticiamente acogiendo en la propia vivienda a la hija choca con la dificultad de la distancia de los estudios de ésta y sobre todo con las importantes desavenencias entre ambas que harían difícil la convivencia. No se trata de reprochar nada a la madre sino de constatar una situación de malas relaciones.
En cuanto al importe de la pensión alimenticia decir que no se discute la del padre sino solo la de la madre, resultando al Tribunal proporcional, y razonable a las circunstancias del caso la decisión sentenciada en primera instancia.
Si bien ya no está en Lugo y no tendrá gastos de residencia o lavandería, como tampoco las clases de apoyo de matemáticas, tiene otros gastos necesarios de la renta compartida del piso de alquiler y otros fáciles de comprender relativos al alojamiento, alimentación, estudios, desplazamientos y demás, en una estudiante universitaria.
No se ha demostrado que la cifra sentenciada sea incorrecta, aunque podamos entender que en estos temas siempre influyen factores personales y subjetivos que pueden dar lugar a opiniones diversas a la hora de ajustar la cuantía, pues lo que a unos puede resultar bien o incluso excesivo, a otros puede parecerles escaso.
SEXTO.- Pese a la desestimación de ambos recursos, no se hará mención sobre las costas de la alzada debido a la materia y circunstancias del caso, con los factores subjetivos sobre la cuestión ya comentados ( art. 398 LEC ), aunque proceda la pérdida del depósito salvo justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos ambos recursos de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada, y con pérdida del depósito para recurrir salvo justicia gratuita.Esta sentencia no es firme en derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
