Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 183/2013 de 05 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370052013100221

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00224/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 183/13

Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 260/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día: 11 de junio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 224/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 183/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 260/12, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: DON Carlos Alberto , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo de Vera; como APELADA/IMPUGNANTE: Dª Apolonia , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Sánchez y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 10 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Maneiro Ces en nombre y representación de DOÑA Apolonia , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio formado por DOÑA Apolonia y D. Carlos Alberto , con la adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Mireia a la madre Doña Apolonia , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Reconocer a favor del padre, el derecho de visitar a su hija, y tenerla en su compañía. El régimen de visitas será el que propone la parte actora a favor del padre y que en aras de su brevedad se da por reproducido, fue aceptado por la madre, con la única salvedad que manifestaron los progenitores de mutuo acuerdo: que en los años pare se atribuya al padre la primera mitad del periodo del régimen de visitas.

3.- El padre, Don Carlos Alberto , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos 350 euros. El importe fijado en este concepto deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale Doña Apolonia y que serán objeto de actualización anual conforme las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.

4º.- El padre deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios necesarios, entendiendo como tales los gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos que no estén cubiertos por la seguridad social (tratamientos de ortodoncia, gastos oftalmológicos, tratamientos y medicación, etc.) y escolares (entendiendo como tales: libros, matrícula, material escolar y uniformes necesarios al comienzo de cada curso escolar así como las actividades extraordinarias) así como del resto de gastos extraordinarios no necesarios, previo consentimiento de ambos progenitores; hasta que alcancen su independencia económica.

5.- D. Carlos Alberto deberá abonar una pensión compensatoria a favor de Doña Apolonia de 100 euros mensuales durante dos años.

6.- Las partes de común acuerdo aceptaron que el padre sufragaría los gastos del inmueble que usa sito en Bertamirans y los gastos del inmueble de Queiruga se sufragarán por ambos al 50%.

7.- La atribución del uso del vehículo ganancial Seat Córdoba matrícula Q-....-QZ al padre.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. Carlos Alberto y por impugnación por la Sra. Apolonia , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente, excepto el cuarto, los de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de los siguientes. En particular el pronunciamiento sobre las costas tiene el respaldo legal del artículo 394, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- El alcance conjugado de los recursos determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la determinación de la cuantía de la mensualidad de alimentos entre doscientos y cuatrocientos cincuenta euros y la procedencia o improcedencia de incluir en los gastos extraordinarios los propios de la actividad escolar (matrícula, libros y material, excursiones, etcétera) y las extraescolares, así como de la pensión compensatoria. Queda así acotado el campo en que opera plenamente el efecto devolutivo propio de la apelación.



TERCERO.- El importe de la pensión de alimentos ha de ser, con arreglo al artículo 146 del Código Civil , adecuada a los medios del obligado y a las necesidades del alimentista, que son las enumeradas en el 142 del propio Código, así como, cuando los deudores son varios, a la proporcionalidad de sus posibilidades económicas ( artículo 145, párrafo primero, del mismo Código ). Las necesidades de la menor, como aducen ambas partes, son las propias de una niña de su edad y, a falta de otra indicación, ninguna especial. El recurso de la actora propugna que ha de tenerse en cuenta el nivel de vida previo de la menor en la consideración de las necesidades, pero, como ya se dijo, estas las define el citado artículo 142 y, por otra parte, la ruptura matrimonial supone de ordinario (y no hay razón para excluir este caso) una disminución de dicho nivel para los integrantes de la familia, aunque solo sea por la pérdida de las economías de escala derivada de la existencia de dos hogares en lugar de uno. Por lo demás la materia o la calidad de las prendas puede ser parte integrante del nivel de consumo familiar, pero no desde luego la compra de marcas determinadas de ropa, mera sujeción a la publicidad ajena al concepto legal de lo necesario para el vestido. En realidad ambos recursos versan esencialmente sobre los ingresos del padre y su proporción con los de la madre. Como es patente, no cabe hacer una comparación entre la retribución bruta de uno y la neta de la otra, ni equiparar a las percepciones salariales las indemnizaciones por alojamiento y manutención, ya que atienden a gastos por razón del empleo (bien que pueden suponer una disminución del personal en el caso de la manutención); tampoco, en sentido contrario, ha de hacerse el cotejo con el salario base del demandado, con omisión de los restantes conceptos salariales (antigüedad, pluses, etcétera). Así pues, a partir de los datos resultantes de las nóminas de los tres últimos meses de 2012 la retribución neta resulta ser del orden de veintiséis mil euros anuales, con lo que viene a estar aproximadamente en la relación de dos a uno con la de la contraparte. Por todo ello, con arreglo al marco legal reseñado antes, procede reducir la pensión a cargo del padre a trescientos euros mensuales.



CUARTO.- En lo concerniente a los gastos extraordinarios es correcta la tesis de exclusión de entre ellos de los propios de la actividad escolar, aunque no sean periódicos ( artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil ), así como de los ocasionados por actividades extraescolares igualmente formativas y de desarrollo regular en el tiempo. No cabe objetar que su inclusión puede basarse en el acuerdo de las partes, porque el padre la había condicionado a la fijación de una pensión alimenticia de doscientos euros, supuesto que evidentemente no concurre.



QUINTO.- Dada la situación laboral de la actora y su retribución antes y después de la ruptura matrimonial, así como la distribución de cargas establecida por efecto de esta, no se justifica suficientemente la producción del desequilibrio económico que haría nacer el derecho a pensión compensatoria ( artículo 97, párrafo primero, del Código Civil ) e, incluso, la cuantía y duración fijadas en el fallo apelado militan en el mismo sentido; así pues procede su supresión.



SEXTO.- Las costas de apelación se rigen, en sus respectivos casos, por el artículo 398, 1 (en relación con el 394, 1 ) y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación adhesivo, estimamos parcialmente el principal, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir la mensualidad de la pensión de alimentos a trescientos euros, excluir de los gastos extraordinarios los denominados como escolares y suprimir la pensión compensatoria, en lo demás la confirmamos, imponemos a la apelante las costas causadas por el recurso adhesivo y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el principal. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.