Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 275/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370052013100284

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00283/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 275/2013

Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas 511/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 12 de septiembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 283/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 275/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio de modificación de medidas, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Gervasio , representado por el Procurador Sra. RODRIGUEZ ALONSO; como APELADOS: DOÑA Claudia y el MINISTERIO FESCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Gervasio contra Claudia , así como la demanda reconvencional presentada por ésta contra aquél, sin realizar condena en costas de ninguno de los pronunciamientos.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Gervasio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.



SEGUNDO-. El alcance del recurso determina que el litigio se presente ante este Tribunal tal como lo planteó la demanda, habida cuenta de haberse consentido la desestimación de la reconvención, y, por tanto, opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación en lo concerniente a las pretensiones de aquella.



TERCERO.- La demanda de la parte ahora apelante pretendía dos modificaciones del contenido del convenio aprobado por la sentencia de divorcio, la extinción de la pensión compensatoria y la elevación de las de alimentos. Basó la primera en dos de las causas del artículo 101 del Código Civil , la convivencia marital de la demandada con otra persona y el cese del desequilibrio económico. La apelada no controvierte la realidad del primer supuesto, que la sentencia recurrida, a diferencia del otro, estima probado. Sin embargo se desestimó la pretensión extintiva en virtud de los términos en que se convino la pensión compensatoria. La estipulación sexta del convenio dice: 'Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo por importe de 350 euros mensuales. Esta cantidad se actualizará anualmente con efecto desde el 1 de enero de cada año, conforme a la variación que experimente el IPC del año inmediatamente anterior que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le pueda sustituir. Esta pensión compensatoria continuará vigente en tanto se mantengan las pensiones de alimentos señaladas en el punto anterior. Con el fin de facilitar el abono tanto de la pensión de alimentos como la pensión compensatoria, los cónyuges acuerdan que ambas pensiones se compensen la una con la otra'. Así mismo en la estipulación anterior se fijaron las pensiones de alimentos en 175 euros mensuales, en total 350 euros, con idéntica actualización.



CUARTO.- La pensión compensatoria está en el ámbito de disposición de la autonomía privada de las partes, realidad que el recurso no discute en sí misma. Su tesis consiste en que la renuncia al derecho a la extinción ha de ser clara y terminante y que referir la vigencia de la pensión a la duración de la de alimentos solo determina el plazo de aquella. Sin embargo la extinción de la pensión de alimentos no solo es incierta temporalmente, sino en sí misma, porque no puede excluirse 'a priori' de modo absoluto, por más que sea estadísticamente improbable, que la necesidad de aquellos sea indefinida; así pues no se trata de un plazo, sino de una condición resolutoria. Por otra parte la extinción no constituye un derecho propiamente dicho, como lo es el derecho a la pensión, sino la facultad de liberarse de la correlativa obligación cuando en el futuro surja motivo legal para ello; por ello la falta de una expresa renuncia en el convenio a hacer uso del surgido en el porvenir no es relevante, cuando, como en el presente caso, el contenido de lo estipulado choca con la causa invocada, de modo que lo que habría que salvar sería la posibilidad de hacer uso de la causa de extinción. Recuérdese además que, conforme a inveterada y reiterada jurisprudencia, tan notoria que excusa la cita, la renuncia se produce también por hechos concluyentes de significado inequívoco en ese sentido y admitir la tesis del recurso es contradictorio con la finalidad patente y expresa de lo convenido, con lo que la renuncia tácita aparece claramente. Por último aparece diáfano que la causa de la estipulación es la aplicación de la compensatoria a la satisfacción de los alimentos de los hijos, con lo que la extinción pretendida por la causa probada redundará en perjuicio de estos, lo que cuestiona incluso la legitimación del recurrente. Naturalmente lo dicho está en relación con el motivo de extinción probado, que no guarda conexión con la meritada causa de la estipulación; alteraciones muy importantes de la situación económica podrían llevar a otra solución, por las mismas razones que pueden operar también en relaciones contractuales de larga duración. Sin embargo no se probó alteración alguna, no ya sustancial, en los ingresos de la demandada, porque las alegaciones del recurso al respecto inciden en la capacidad económica o la liberalidad de los padres o la pareja de la apelada, no en las disponibilidades propias de esta. Esto último conduciría al fracaso la otra pretensión, de ser preciso, ya que a ello lleva la falta de prueba de que las necesidades de los alimentistas no estén cubiertas por el importe de la compensatoria aplicado a las pensiones alimenticias y el implícito de la aportación paterna, evidentemente mucho mayor, ni de que haya cambiado la proporción entre los medios de ambos ( artículos 145, párrafo primero , y 146 del Código Civil .



QUINTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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