Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 30/2012 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030370052013100260

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00266/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 30/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 861/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

VISTA el día: 5 de febrero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 266/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 30/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 861/10, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 17.223,57 euros y 97.771,57 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: CONSTRUCCIONES MON S.L., CONSTRUCCIONES AGALIA S.L. Y CONSTRUCCIONES ALVEAL S.L. , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez; y DON Roque y DOÑA Rosa , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Puga Gómez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ .-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 13 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez en nombre y representación de la mercantil Construcciones Mon S.L. contra Don Roque y Doña Rosa representados por el Procurador Sr. Puga Gómez. Debo condenar y condeno a Don Roque a abona a la entidad actora la cantidad de 10.644,71 euros y a Doña Rosa a abonar a la entidad actora la cantidad de 136,37 euros. Más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Puga Gómez en nombre y representación de Don Roque y Doña Rosa contra las entidades Construcciones Mon S.L., Agalia S.L. y Alveal S.L. representadas por el Procurador Amenedo Martínez. Debo declarar y declaro que las demandadas- reconvinientes por medio de burofax de fecha 22 de mayo de 2008 resolvieron de forma unilateral y abusiva el contrato de arrendamiento que les unía a los reconvinientes.

Debo condenar y condeno a Construcciones Mon S.L a abonar a los actores- reconvinientes la cantidad de: 13.353,38 euros. A Agalia S.L. la cantidad de 8.470,11 euros y a Alveal S.L.: 13.229,12 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los demandantes y demandados que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló celebración de la vista el día 5 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de Construcciones Mon S.L. se solicita que los letrados demandados devuelvan unas determinadas cantidades al haber finalizado las relaciones profesionales, realizando una rendición de cuentas sobre su actuación y el precio que han cobrado por ello, reclamando la diferencia entre las cantidades abonadas y aquéllas otras que, ante la falta de hoja de encargo aprobado, deberían haberse cobrado, teniendo en cuenta el trabajo efectivamente realizado y el baremo de honorarios del Colegio de Abogados.

1º) Con respecto a D. Roque a) Devolución de 9.000 euros del procedimiento arbitral frente a Acuanor porque nunca se llegó a tramitar.

b) Devolución de 8.223,57 euros, abonados al letrado en el procedimiento de jura de cuentas nº 130/08, en relación con el trámite de comunicación de créditos en el proceso concursal de la mercantil Industrias de Barros Rojas S.L., registrado con el nº 80/07, seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Lugo, por entender que se trata de cantidades minutadas y cobradas en exceso.

2º) Con respecto a Doña Rosa c) Devolución de 78.520,21 euros que corresponden al juicio ordinario núm. 137/08, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra a instancia de Construcciones Mon y la mercantil José Lantero e Hijos S.A., en el que la intervención de Doña Rosa se limitó a presentar la demanda. El procedimiento finalizó con sentencia estimatoria. La cuantía del procedimiento consignada en la demanda asciende a 6.960.612,74 euros y se reclaman 1074,76 euros. La letrada estableció sus honorarios, tomando como base de cálculo la cuantía del procedimiento y no la cuantía efectivamente reclamada, sin recabar consentimiento de Narciso para consignar tal cuantía.

La minuta abonada a la letrada en este procedimiento, por la sola presentación de la demanda asciende a 110.972,07 euros, IVA incluido, más 1750,42 euros como suplidos en concepto de fotocopias que no están justificadas, lo que arroja un total de 112.723,39 euros. Se hizo una provisión de fondos a cuenta por importe de 40.000 euros y se le abonó 72.723,39 euros en concepto de cantidad restante y como consecuencia del expediente de jura de cuentas nº NUM000 presentada por Doña Rosa .

La letrada confunde la cuantía procesal (a efectos de tasación de costas) con la cantidad real (a efectos de minutación relación cliente-letrado), por lo que se entiende que la minuta debe reducirse a 29.485,50 euros más IVA, tomando la base minutable adecuada de 1074,16 euros, siendo éste el trabajo efectivamente realizado por la letrada, resultando como diferencia a favor del cliente 78.520,21 euros.

d) Devolución de 12.251,36 euros en el procedimiento ordinario nº 573/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lugo, instado por Construcciones Mon contra Heraclio , alegando que abonó a la letrada, en concepto de provisión de fondos, 49.213 euros, cuantía que no se corresponde con los trabajos realizados pues el procedimiento finalizó mediante acuerdo extrajudicial una vez celebrada la Audiencia Previa.

La letrada redactó el escrito de demanda y acudió a la Audiencia Previa, considerando que las provisiones realizadas exceden del importe de la minuta que resulta de la aplicación del Baremo, considerando ajustada la cantidad de 29.962,69 euros, IVA incluido.

II.- En la contestación a la demanda se alega que los honorarios facturados son correctos y se ajustan a la cuantía de los litigios y a las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Galicia, tal como se venía realizando desde que se inició la relación de asesoramiento jurídico.

§ En el caso Lantero (c) se tuvo en cuenta el interés económico en juego, el precio del contrato cuya resolución se pedía, además de las reclamaciones, así como la calidad, extensión e intensidad de los trabajos jurídicos realizados por la letrada.

§ Los honorarios del asunto Hermida (d) se abonaron teniendo en cuenta la cuantía de la demanda y de la reconvención, y se ajustaban a los trabajos realizados. Cuando se le comunicó el cese a la letrada faltaban 15 días para la celebración del juicio y ya tenía preparado el mismo.

§ El asunto del concurso de acreedores (b) no se incluye en la iguala concursal como pretende la actora pues se trata de un asunto judicial, siendo la cuantía de créditos reconocidos a Narciso el que consta en la factura, y hubo de estudiarse el convenio propuesto por la concursada.

§ En cuanto al asunto Acuanor (a), en el momento de la resolución unilateral injustificada del contrato, el letrado ya había realizado el estudio del asunto y había confeccionado la demanda que fue entregada a la actora.

III.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, en relación con las pretensiones de la demanda dedica el fundamento de derecho cuarto en el que se hace constar: ' Con relación a la demanda principal, procede determinar después de examinar la extensa documentación aportada por los letrados -7.031 folios- alguna de ella varias veces repetida, así como la de las empresas del Grupo, cual es la cantidad que procede fijar como correcta para liquidar las diferencias económicas existentes entre las partes.

1. Respecto al procedimiento "Lantero" seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra, resulta que en la demanda presentada por Construcciones Mon se solicita la resolución del contrato y se reclama la cantidad de 1.074,167 euros. Se fija la cuantía del litigio en 6.960.612,74 euros IVA incluido, lo que se plasma en el auto de admisión a trámite de fecha 26 de marzo de 2008 (f.78-80). Con fecha 3 de febrero de 2010 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dicta sentencia confirmando la de primera instancia en la que se estimaban todas las pretensiones deducidas en la demanda (f. 1047). En este caso resulta que la obra estaba presupuestada en más de seis millones de euros como se reseña en las páginas 4 y 10 de la referida sentencia.

Conviene recordar que el artículo 252-2 de la LEC , señala que cuando las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. De lo que se deduce que la base minutable para el cálculo de honorarios está constituida por el precio del contrato que se resuelve y la cantidad que se reclama.

En la minuta emitida por Dª Rosa (f. 108) con base en el baremo de honorarios del Colegio de Abogados de Galicia y aplicando la regla 34 reclama el 40% que corresponde a la fase de alegaciones tomando como referencia únicamente el precio del contrato, por lo que en modo alguno pueden considerarse excesivos los honorarios percibidos, como se pretende de contrario, pues además de la cuantía del pleito, se ha de valorar otros parámetros como son la complejidad del asunto, la utilidad, la prolongada dedicación de la letrada a su estudio y el resultado favorable obtenido, siendo además de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, pues de la documentación acompañada por los letrados como docs nº 1, 43 y 44 (f. 1 ss; 6801 ss; 6907 ss) se constata que durante la prolongada relación profesional existente entre las partes, se pagaba a los letrados sin formular protesta alguna, las facturas emitidas conforme a las normas de honorarios del Colegio de Abogados según la cuantía del litigio, lo que ha corroborado el director financiero del Grupo de Empresas en el acto del juicio al reconocer que supervisaba todas las facturas desde julio de 2002, daba el VºBº y la orden de pago.

En cuanto a la partida de suplidos -fotocopias- se reclaman 1.750,42 euros, se aporta factura de 1.614,05 euros (f. 215-b). En el correo remitido por Don Roque el 24 de agosto de 2007 se solicita una provisión de fondos "suplidos demanda Lantero" para copias del proyecto, planos... (f. 199-b). La Procuradora Sra. Tomás Abal que llevó el asunto en el Juzgado de Pontevedra manifestó que el letrado Don Roque le envió cuatro juegos de copias y toda la documentación que era voluminosa, ella no gastó nada en concepto de fotocopias para ese juicio, por lo que al estar justificado el gasto procede únicamente devolver la diferencia existente entre la cantidad minutada y la facturada, que asciende a 136,37 euros.

2. Procedimiento Ordinario nº 573/05 " Heraclio " seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lugo, la minuta elaborada por la letrado asciende a 53.095,58 euros (f. 6832). En la demanda se reclaman 565.278,10 euros. La cuantía de la demanda reconvencional es de 84.064,75 euros (f. 622-tomo II). Construcciones Mon abonó 49.213 euros, por lo que nada tiene que devolver la letrado al ser correctos los honorarios de la letrado por los trabajos realizados consistentes en la redacción de la demanda, contestación a la reconvención y asistencia a la Audiencia Previa. En el correo remitido por la letrado el 13 de marzo de 2008 se comunicaba a la empresa que el 11 de junio de de 2008 se procedería a la celebración del juicio (f. 6664). Por último señalar, que entendemos que la entidad actora incurre en error al efectuar la valoración por cuanto indica que la reconvención asciende a 30.433,14 euros.

3. Respecto al procedimiento de arbitraje "Acuanor", el letrado D. Julio recibió en concepto de provisión de fondos 9.000 euros (F. 144). En el escrito presentado por Construcciones Mon S.L. dirigido a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje figura el letrado Sr. Ballestero Yáñez. En el registro consta que la solicitud tuvo entrada el 3 de junio de 2009 (F. 147-148). Ninguna prueba ha aportado el Letrado Sr. Roque para acreditar su intervención en la redacción de la demanda, por lo que procede devolver la cantidad percibida a la entidad actora.

4. En el proceso concursal de la mercantil Industrias de Barros Rojos S.L., registrado con el nº 80/07 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Lugo, se abonaron al letrado la cantidad de 8.223,57 euros por su intervención en el trámite de comunicación de créditos según el importe de dos facturas (f. 141), por lo que esta titular considera oportuno hacer uso de sus facultades moderadoras al carecer de complejidad el servicio prestado por el letrado y por ello se ha de rebajar en un 20% la cantidad percibida y consecuentemente procede devolver a la entidad actora la cantidad de 1.644,71 euros.

Lo que lleva a la estimación de la demanda en el sentido de condenar a D. Roque a reintegrar a la entidad actora la cantidad de 10.644,71 euros. Se condena a Dª Heraclio a devolver a la entidad actora la cantidad de 136,37 euros '.

IV.- En escrito de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los abogados demandados se realizan las siguientes alegaciones: 1º) Se acompaña con la contestación a la demanda, como documento nº 12, la demanda de arbitraje del asunto Acuanor elaborada por el letrado Sr. Roque , siendo entregada al Grupo en la reunión mantenida el 14 de agosto de 2008, y cuya confección conlleva además que el letrado había realizado el estudio y análisis del asunto y la extensa documentación del mismo.

Al haber realizado el Sr. Roque el estudio y análisis del asunto y la demanda de arbitraje, procede la valoración y abono de dicho trabajo con aplicación de las Normas de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, con descuento de la provisión recibida. Y al ser la cuantía del asunto de 129.962,15 euros, los honorarios, IVA incluido ascienden a la cantidad de 2.761,66 euros. Por ello, y dado que la provisión de fondos entregada por este asunto ascendió a 9000 euros, la cantidad a devolver a la actora es de 6.238,34 euros en lugar de los 9000 que establece la sentencia recurrida.

2º) En relación con el concurso de acreedores de Indebar, la labor del letrado no sólo consistió en la comunicación de los créditos por importe de 187.228,92 euros en la fase común del concurso, y que fueron reconocidos a la actora, sino que la intervención del letrado Sr. Roque también se extendió a la fase de convenio, teniendo que ser el convenio propuesto por la concursada estudiado y analizado por el letrado, quien, en nombre y representación de la actora, se desplazó a Lugo y asistió a la Junta de Acreedores celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

Conforme a las Normas de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, los honorarios que le corresponden al letrado Sr. Roque por su intervención en la fase común y de convenio en el concurso de Indebar ascienden a 12.212,47euros más IVA, lo que totaliza la cantidad de 14.166,46 euros. Al haber facturado el letrado la cantidad de 8823,57 euros IVA incluido, cobró una cantidad inferior a la que le correspondía, de ahí que no procede la reducción de los honorarios del letrado en un 20% que establece la sentencia recurrida.

3º) Se impugna la sentencia de instancia por cuanto nada dice en su fundamentación jurídica ni en su fallo, y esta parte entiende desestimada la petición relativa a la condena a Construcciones Mon SL al pago de la cantidad de 2800 euros (un 5% sobre la base de la minuta obrante al folio 342 de las actuaciones), en concepto de incremento de la indemnización por cese de la letrada en el asunto relativo al litigio de Construcciones Mon contra Hijos de José Lantero, petición que se encuentra reflejada en el hecho 30º de la demanda reconvencional e incluida en el apartado b) del suplico de la misma.

Reseñar que el asunto relativo al Litigio de Lantero consistente en la resolución contractual del contrato de obra por precio de 6.960.612,74 ? y reclamación de cantidad por importe de 1.074.167 ? a instancia de Construcciones Mon contra Lantero, es un asunto de gran complejidad y extensión que requirió gran tiempo de estudio, dedicación y un gran esfuerzo profesional de la letrada Sra. Rosa , y numerosa jurisprudencia relativa a las relaciones contractuales, al contrato de obra, a la resolución contractual, efectos de las cláusulas penales, cancelación de avales etc., el estudio y análisis de una extensa documentación afectante a la obra, además de numerosas actuaciones previas (que se iniciaron a mediados de julio de 2007) a la demanda que fueron esenciales para la estimación posterior de la misma, incluida la confección personal por la propia letrada de la liquidación de obra que fue estimada en la demanda.

4º) Se invoca error en la apreciación de la prueba en cuanto al pronunciamiento de la sentencia relativa a la condena de la letrada Sra. Rosa a abonar a la actora la cantidad de 136,37 euros.

El gasto por fotocopias abonadas por los letrados suman la cantidad de 1.704,12 euros (1614,05 + 90,07), y su gasto quedó plenamente justificado por la testifical de la procuradora Sra. Tomas Abal y porque el letrado Sr. Roque con fecha 24 de agosto de 2007 ya había solicitado una provisión de fondos para fotocopias del asunto Lantero, como se reconoce en la sentencia recurrida. Interesa, por tanto, la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que el gasto justificado por fotocopias del asunto Lantero es de 1.750,42 euros y la diferencia existente entre dicha cantidad y la justificada de 1704,12 euros es de 46,30 euros, que es la que corresponde devolver a la actora.

5º) Infracción por la sentencia del art. 218.1 de la LEC pues en el apartado D) del suplico de la demanda reconvencional se solicitó que se declarase la compensación, en el caso de que ambas partes resultan acreedores y deudores la una de la otra, sin que la sentencia se pronuncia sobre este extremo.

V.- En escrito de oposición de la demandante al recurso de apelación de los abogados demandados se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Falta de legitimación de los apelantes. Este extremo es objeto del recurso de apelación por los demandantes.

2º) Se hace referencia a que la relación entre las partes se deterioró porque le cobraron 9000 euros por una demanda arbitral que no presentaron contra Acuanor y más de 8000 euros por una comunicación de créditos en un recurso.

VI.- En escrito de recurso de apelación, por la representación procesal de Construcciones Mon se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Falta de legitimación activa.

Como reconoce la sentencia apelada, y también los demandados, desde mayo de 2007 éstos facturaban los honorarios correspondientes a las igualas a través de la mercantil Marbo 94 S.L. . Es decir, la relación contractual de asesoramiento se canalizaba por medio de dicha compañía. Dice la sentencia que también abonaba esta parte los honorarios de los procedimientos judiciales en cuentas de Marbo 94 S.L. aunque lo cierto, y por lo que aquí interesa, los pagos que se hicieron como consecuencia de las correspondientes juras de cuentas no se hicieron a tal sociedad, o cuando menos no se hicieron por cuenta de tal sociedad, en la medida en que los ingresos se hicieron a quien reclamaba, es decir, a los letrados que juraron su cuentas y que son doña Rosa y Don Roque como personas físicas. El hecho de que éstos hubiesen indicado para el pago cuentas de la sociedad es algo completamente ajeno a esta parte: mis patrocinadas pagaron en la cuenta que le indicaron, que podría ser de la sociedad o de ellos mismos, circunstancia que a esta parte le es totalmente ajena.

En resumen, desde el año 2007 la relación de asesoramiento recurrente o iguala se canalizaba a través de Marbo 94 S.L., y por tanto es esta compañía quien debe reclamar, en su caso, los importes de las igualas correspondientes a abril y mayo de 2008 y, por supuesto, es también esta compañía y no los demandados como personas físicas quien está legitimada para reclamar las indemnizaciones por la terminación de las igualas que ella y solo ella venía cobrando desde el año 2007.

En conclusión, si es Marbo 94 S.L. la que va a dejar de percibir el precio de las igualas que mi mandantes dieron por terminadas en mayo de 2008 deberá ser ella, y no sus socios y administradores - no olvidemos tampoco que Marbo 94 S.L. no es una sociedad profesional - quien pida las indemnizaciones que crea que le correspondan por falta de preaviso.

2º) En relación con la estimación parcial de la demanda a) En relación con el asunto 'Lantero' , la sentencia afirma que la cuantía consignada en la demanda redactada por Doña Rosa es correcta ya que en ella se acumulan varias acciones que provienen de un mismo título, y, de acuerdo con lo previsto en el art. 252.2 de la LEC , en estos casos, la cuantía de la demanda viene determinada por la suma del valor de las acciones ejercitadas. Se está de acuerdo con dicha afirmación de que la cuantía consignada en la demanda es correcta a efectos procesales y de tasación de costas, pero no ha de servir de base para el cálculo de los honorarios de letrado, salvo que, obviamente, el cliente lo haya aceptado de forma expresa, lo que no ha ocurrido en este caso.

La sentencia entiende que estos honorarios son correctos, además de por lo que hemos expuesto y porque la presentación de la demanda implicó mucho trabajo para Dª Rosa . Sobre este particular no se ha presentado más prueba que la ingente, caótica, y desordenada documentación que no acredita absolutamente nada. En resumidas cuentas, de los documentos presentados de adverso no se desprende ni justifica una minuta de 112.723,39 euros por la mera presentación de una demanda.

b) Sobre la facturación de más de mil euros en concepto de fotocopias, no consta por ningún lado pacto alguno entre las partes que estableciesen que esos gastos se minutaban aparte, y no debe olvidarse que Doña Rosa cobró 112.23,39 euros por la presentación de la demanda, por lo que añadirle a este importe los gastos de fotocopias es desproporcionado y no tiene ningún apoyo contractual.

c) En relación con el asunto ' Heraclio ' de adverso se alega que aunque Doña Rosa no acudió a la vista - de hecho ésta no se llegó a celebrar porque se alcanzó un acuerdo transaccional-, la había preparado porque se prescindió de sus servicios 11 días antes de la fecha para la que estaba señalada. No obstante no ha aportado ninguna prueba que efectivamente acredite que tuviese preparada la vista en aquella fecha.

En conclusión no puede cobrar por la vista al no haber acudido a ella.

VII.- En la oposición de los letrados demandados al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) La contratación de los servicios profesionales en régimen de 'Iguala' a los letrados como personas físicas consta probado en autos por los documentos 3 y 4 de la demanda, que reflejan que se encargó la prestación de esos servicios profesionales a la letrada Doña Rosa , como persona física, el 23 de enero de 2003, mediante comunicación dirigida a dicha letrada en la que consta la aceptación de la oferta-presupuesto remitido el día anterior por la misma, con el objeto, precio y empresas del grupo.

La sociedad Marbo 94, S.L. constituida el 27 de abril de 2007 según resulta de la escritura obrante a los folios 505 y siguientes del Tomo II no es parte del contrato de arrendamiento de servicios con el Grupo y por ende no puede reclamar precio alguno en concepto de honorarios impagados, sino que los legitimados son los letrados como personas físicas, al ser éstos los únicos sujetos titulares de la relación contractual de arrendamiento de servicios con el Grupo.

La sociedad Marbo 94, S.L. se utilizaba a partir de mayo de 2007 por los letrados únicamente a efectos formales de facturación de las cantidades que los letrados cobraban del Grupo, siendo los letrados personas físicas los titulares del contrato de arrendamiento de servicios de asesoramiento y de dirección jurídica de litigios con el Grupo y por tanto son los letrados Sr. Roque y Sra. Rosa los acreedores del precio de los servicios profesionales prestados, y ello está aceptado y asumido por el Grupo.

2º) También debe desestimarse la alegación de la contraparte relativa al asunto 'Acuanor' .

El letrado había preparado la solicitud de arbitraje de dicho asunto, según consta en los folios 2528 y 2584 de las actuaciones, con el consiguiente estudio y preparación del asunto.

El asunto de Acuanor se trata de una reclamación de cantidad de la empresa del Grupo Construcciones Mon contra la entidad Aguas de la Cuenca del Norte, cuyo plazo de prescripción de la acción es de 15 años por lo que la apelante no sufrió perjuicio alguno por la no presentación de la demanda por el letrado y prueba de ello es que interpuso la reclamación en el mes de junio de 2009.

La circunstancia de no tener presentada la solicitud de arbitraje de este asunto es un tema del que la contraparte se entera el 14 de agosto de 2008 en la reunión mantenida entre los letrados y el Grupo al decírselo los letrados y tras la solicitud formulada el 13 de agosto de 2008 mediante correo electrónico del Grupo a los letrados que obra al folio 504 Tomo II de las actuaciones formando parte de la documental de esta parte, reflejándose además en el Folio 143 del tomo I que es posteriormente a la resolución, concretamente el 1 de julio de 2008, cuanto el letrado envía al Grupo la Liquidación de este asunto, minutando solo la fase de alegaciones.

Es decir, que fue posteriormente a la resolución unilateral de fecha 22/05/2008 cuanto el Grupo se entera de la no presentación de la demanda en este asunto, por lo que nunca pudo fundar la resolución unilateral.

Por todo lo expuesto, y a la vista del contenido de la comunicación resolutoria de 22 de mayo de 2008, sin que se incluya alegación alguna a la falta de presentación por el letrado Sr. Roque de la demanda del asunto Acuanor, y la circunstancia de que posteriormente a la resolución unilateral el 22/5/2008, el Grupo tuvo conocimiento, en el mes de agosto de 2008 que la demanda de este asunto no se había presentado, es irrelevante para el presente asunto.

3º) Por lo que se refiere al asunto 'LANTERO' , litigo en que la letrada actuó en trámite de estudio y elaboración de la demanda y en las actividades previas a la interposición de ésta desde el mes de julio de 2007, se reclama la resolución contractual de un contrato de obra por valor de 6.960.612,74 euros y reclamación de cantidad por importe de 1.074.167 euros, por lo que deben estimarse correctos los honorarios cobrados por la letrada.

La letrada fue cesada tras la presentación de la demanda de este litigio, y el trabajo realizado por la letrada y la demanda confeccionada por la misma fue de gran utilidad para la entidad reconvenida Construcciones Mon, S.L. según consta acreditado en autos a la vista del contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de febrero de 2010 Sección Primera acompañado como documento nº 4 con la contestación de esta parte (Folios 1.047 a 1.056 de las actuaciones), que confirma la Sentencia de Primera Instancia que estimó íntegramente las pretensiones de la demanda y la recoge prácticamente de forma literal en sus fundamentos de derecho, y así se reconoce en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1 de la sentencia recurrida.

El asunto 'Lantero' es un asunto de gran complejidad y extensión que requirió gran tiempo de estudio, dedicación y un gran esfuerzo profesional de la letrada Sra. Rosa , y numerosa jurisprudencia relativa a las relaciones contractuales, al contrato de obra, a la resolución contractual, efectos de las cláusulas penales, cancelación de avales etc., el análisis de una extensa documentación afectante a la obra, incluida la confección personal por la propia letrada de la liquidación de la obra que fue estimada en la demanda.

Además se realizaron numerosas actividades previas que fueron esenciales para la estimación de la demanda: Estudio de las bases del concurso y el modelo de contrato de obra; el proyecto de ejecución de urbanización y obra civil; estudio de los sucesivos presupuestos de la obra; estudio y confección de minuta notarial de notificación de la resolución contractual; etc.

4º) El motivo segundo del recurso de apelación de adverso relativo a la minutación del asunto de Heraclio solicita esta parte sea rechazado y se confirmase la sentencia de instancia, al no combatir la contraparte el acertado razonamiento de la sentencia de instancia, que en su Fundamento Jurídico Cuarto apartado 2 establece: 'Procedimiento Ordinario nº 573/05 " Heraclio "... la minuta elaborada por la letrado asciende a 53.095,58 euros (Folio 6.832). En la demanda se reclaman 565.278,10 euros. La cuantía de la demanda reconvencional es de 84.064,75 euros (Folio 622-Tomo II).Construcciones Mon abonó 49.213 euros, por lo que nada tiene que devolver la letrado al ser correctos los honorarios de la letrada por los trabajos realizados...En el correo remitido por la letrado el 13 de marzo de 2008 se comunicaba a la empresa que el 11 de junio de 2008 se procedería a la celebración del juicio (Folio 66634). Por último señalar que... la entidad actora incurre en error al efectuar la valoración por cuanto indica que la cuantía de la reconvención asciende a 30.433,14 euros' E invocamos también la aplicación de lo establecido en la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto apartado 1 de la misma que declara 'siendo además de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, pues de la documentación acompañada por los letrados como docs. 1,42 y 44 (Folio 1 y ss.; 6801 y ss.; 6.907 ss.) se constata que durante la prolongada relación profesional existente entre las partes, se pagaba a los letrados sin formular protesta alguna, las facturas emitidas conforme a las normas de honorarios del Colegio de Abogados según la cuantía del litigio, lo que ha corroborado el Director Financiero del Grupo de Empresas en el acto del juicio al reconocer que supervisaba todas las facturas desde julio de 2002, daba el Vº Bº y la orden de pago.' Los honorarios cobrados son correctos e incluso inferiores de los que le corresponderían y estarían devengados si tenemos en cuenta el siguiente cálculo aplicado al trabajo de la letrada atendida la entidad real de su intervención en el citado litigio y en proporción al tiempo transcurrido desde el señalamiento del juicio el 13/3/2008 (Folio 6664 de las actuaciones) hasta la fecha en que le fue notificado el cese el 26/5/2008 (Folio 59 de las actuaciones).

Desde el 13 de marzo de 2008, fecha en que se notifica la fecha de celebración del juicio comunicada al Grupo mediante correo electrónico de fecha de 13/3/08 hasta el 11/6/08 hay un lapso de tiempo de 90 días naturales.

El burofax resolutorio se notifica a la letrada el 26/5/2008 (Folio 59 Tomo I), habiendo transcurrido 74 días que representan el 82,22% de la totalidad del periodo, según el siguiente cálculo: 90.............100% X= 74 x100 = 82,22% 74.............. X 90 Por lo tanto, si los honorarios de la fase de alegaciones y de audiencia previa representan un 60% del litigio y de la fase correspondiente a juicio representan un 40% del que se ha devengado el 82,22% del tiempo transcurrido el cálculo es el siguiente sobre la cuantía base de honorarios de 45.772,10 euros, y teniendo en cuenta la indemnización por cese que establece la Regla B) del Capítulo VI de las Normas de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia.- Cese a requerimiento del cliente.- Cuando el cese se produzca a petición del cliente, el letrado sustituido percibirá los honorarios devengados hasta el momento de su cese, con un incremento del 10% y que esta parte considera ajustado a su actuación establecerla en un 15% teniendo en cuenta el carácter abusivo e injustificado de la resolución unilateral del Grupo y dada la entidad del litigio y la extrema cercanía del cese respecto de la celebración del juicio siendo obvio que la letrada tenía prácticamente la totalidad de estudio del litigio y trabajo realizado a fecha 26/5/08.

A. Demanda y Audiencia Previa, 60% S/45.772,10 ?____27.463,26 ? B. Trabajo de preparación y estudio realizado desde el 13.03.08 hasta el 26.05.08, 82,22% S/ 18.308,84 ? (40% S/45.772)___ 15.053,53 ? C. Incidente de recusación de Perito Judicial con 2 vistas____296,20 ? D. Indemnización por cese 15% S/42.992,99 ? (a+b+c)____6.448,95 ? TOTAL PREVIO (A+B+C)______________________49.261,94 ? IVA AL 18% vigente___________________________ 8.867,15 ? TOTAL______________________________________59.129,09 ? En cualquier caso, los honorarios recibidos por la letrado por el asunto de Heraclio son de 49.213 euros, esto es, inferiores a los 58.129,09 euros que le corresponden según el cálculo expuesto, por la que no procede devolución alguna a la apelante.

Los honorarios cobrados por la letrada se ajustan también al trabajo y esfuerzo realizado, y a los numerosos escritos y actuaciones jurídicas no solamente en el pleito sino también en las actuaciones y labor profesional realizada de estudio y preparación del mismo, en la redacción de la demanda y la contestación a la reconvención, pruebas, recursos etc., con numerosas cuestiones planteadas según se deduce del contenido y extensión de la propia demanda, a la contestación y a la reconvención obrante a los Folios 2.05 a 2.527 de las actuaciones.

Reseñar que la vista de ese juicio estaba prevista para el 11/6/2008 de forma que cuanto se notifica el cese a la letrada el 26/5/2008 según resulta del acuse de recibo obrante al Folio 59 Tomo I de las actuaciones respecto al burofax resolutorio de fecha 22/5/2008 (Folios 57 y 58 Tomo I) quedaban 11 días para la celebración del juicio y la letrada tenía prácticamente estudiado y preparado el mismo, por lo que es imprescindible considerar tal circunstancia, y que en el momento del cese habían dedicado numerosas horas de trabajo, estudio y dedicación a este asunto, como es lógico y natural en un asunto de enorme volumen y entidad y cuantía económica en litigio.

No es cierto además que este asunto se terminara por un acuerdo de forma inmediata a la celebración de la Audiencia Previa que tuvo lugar el 19.01.06 según resulta del Folio 2.412 a 2.414 de las actuaciones, sino que desde la fecha de ésta hasta la notificación del juicio el 12/03/08, habían transcurrido prácticamente dos años, y a la fecha que tenía previsto celebrarse el juicio 11/6/2008, los superaba con mucho.

Tampoco acredita la contraparte el supuesto acuerdo que alega previo al juicio previsto de 11/6/08, a lo que es ajena esta parte, y lo cierto es que a fecha de 26/5/08 en que se le notifica el cese a la letrada no se había alcanzado acuerdo alguno en el litigio de Construcciones Mon con Heraclio .

Es de destacar que el asunto también es de una gran extensión y complejidad, tanto en la preparación de la demanda, como en la llevanza del litigio, con numerosas periciales hasta un número de seis peritos, numerosa documental a estudiar derivada de la documentación de la obra, proyecto, certificaciones, influencia de otras empresas sobre el plazo de cumplimiento de la obra por Construcciones Mon, solicitud de periciales etc.

La demanda del asunto Heraclio obrante acompañada como documento nº 11 a la contestación y reconvención de esta parte tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad por importe de 565.278,19 ? derivada de un contrato de ejecución de obra y en la misma fue preciso estudiar y analizar numerosos datos fácticos, documentos, y cuestiones jurídicas relativas al cumplimiento de los contratos de obra, dado el elevado interés económico en conflicto con una gran inversión de tiempo en la misma y gran número de actuaciones realizadas antes y durante el litigio y hasta el cese el 22/5/2008.

También hubo contestación a la reconvención en el asunto Hermida que requirió un importante estudio de diferentes cuestiones.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicita que los letrados demandados devuelvan unas determinadas cantidades al haber finalizado las relaciones profesionales, realizando una rendición de cuentas sobre su actuación y el precio que han cobrado por ello, reclamando la diferencia entre las cantidades abonadas y aquellas otras que, ante la falta de encargo aprobado, deberían haberse cobrado, teniendo en cuenta el trabajo efectivamente realizado y el baremo de honorarios del Colegio de Abogados.

Teniendo en cuenta que la relación contractual de las sociedades demandantes se concertó, según está acreditado documentalmente, con Doña Rosa , y que dichos demandantes, en el escrito de demanda le reconocen legitimación pasiva a los abogados demandados por ser parte en el contrato, resulta inexplicable que se vuelva a insistir en la falta de legitimación activa de los demandados, rechazada por la sentencia de instancia.



TERCERO.- I.- En relación con el asunto 'Lantero', la sentencia de instancia considera que no son excesivos los honorarios percibidos por la letrada Dª Rosa ; cuyos razonamientos, que hemos recogido en el fundamento de derecho primero, son compartidos por este tribunal, sin que sea obstáculo a ello las alegaciones del recurso de apelación de las sociedades demandantes, por cuanto la cuantía de la demanda -reconocida por la parte apelante en el escrito de recurso- no solo ha de tenerse en cuenta a efectos procesales y de tasación de costas, como pretende la apelante, sino también para el cálculo de los honorarios de la letrada, máxime teniendo en cuenta que la minuta se emite con base en el baremo de honorarios del Colegio de Abogados de Galicia, tal y como se vino haciendo en todos los procedimientos judiciales tramitados por la letrada demandada por encargo de las sociedades demandantes, aplicando la regla 34, y reclamando el 40% que corresponde a la fase de alegaciones. Asimismo hay que tener en cuenta, como lo ha hecho la juzgadora de instancia, además de la cuantía del asunto, su complejidad y el resultado favorable obtenido.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en este extremo.

II.- En cuanto al procedimiento ordinario nº 573/05 ' Heraclio ' del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, la sentencia de instancia considera que no son excesivos los honorarios percibidos por la letrada Dª Rosa ; cuyos razonamientos que hemos recogido en el fundamento de derecho primero, son compartidos por este tribunal, por cuanto la minuta de la letrada se adapta el baremo de honorarios del Colegio de Abogados de Galicia, teniendo en cuenta los trabajos realizados consistentes en la redacción de la demanda, contestación a la reconvención y asistencia a la Audiencia Previa; no siendo obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación de la parte demandante, fundamentado únicamente, en que se prescindió del servicio de la letrada 11 días antes de la fecha señalada para la celebración de la vista -y que no se llegó a celebrar porque hubo un acuerdo transaccional- y que no está acreditado que la letrada tuviera preparada la vista en aquella fecha; puesto que hay que considerar probado, aún cuando sea por presunciones, que, dada la complejidad del asunto y el poco tiempo, 11 días, entre la resolución contractual y la fecha en que estaba señalada la vista, que la letrada había preparado la vista del juicio.

Por ello procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante en este extremo.

III.- En cuanto a la partida de suplidos -fotocopias-, está acreditada por la prueba documental practicada, y por la declaración de la procuradora Sra. Tomé Abal, al manifestar que ella no gastó nada por fotocopias y que el letrado Don Roque le envió cuatro juegos de copias y toda la documentación que era muy voluminosa, que resulta procedente por dicho concepto el abono de la cantidad de 1704,12 euros, correspondientes a la cantidad concedida por la sentencia de instancia (1.614,05 euros) más el IVA (90,07 euros).

El único motivo de apelación en este extremo, se refiere a que no existe ninguna prueba de que las partes establecieran que esos gastos se minutarían aparte y que sería desproporcionado que se añadieran esos gastos cuando Doña Rosa cobró 112.723,39 euros por la presentación de la demanda. Y a ello debe contestarse, desestimando el recurso de apelación de la parte demandante en este extremo, y estimando el recurso de apelación de la parte demandada reconviniente, por una parte, que una cosa son los honorarios profesionales y otros los gastos derivados del procedimiento -como en este caso las fotocopias- por lo que, precisamente, salvo acuerdo en contrario, dichos gastos tienen que ser abonados; y por otra parte que aún cuando los honorarios sean de una cuantía importante, ello no exime a la parte demandante reconvenida de abonar esos otros gastos que se hayan originado a los letrados demandados reconvinientes en el procedimiento.

IV.- Respecto del procedimiento de arbitraje 'Acuanor' , la sentencia de instancia establece que el demandado Don Roque está obligado a devolver la cantidad de 9000 euros que recibió en concepto de provisión de fondos.

Procede la confirmación de la sentencia de instancia en este extremo, desestimando el recurso de apelación presentado por los demandados, por cuanto consta en autos escrito dirigido a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje en donde figura el letrado Sr. Ballesteros Yáñez, que tuvo entrada el 3 de junio de 2009; sin que existe prueba alguna de que, con anterioridad, el referido letrado había confeccionado una demanda que había entregado a la parte actora.

V.- En cuanto al proceso concursal de la mercantil Industrias de Barros Rojos S.L. seguido con el nº 80/07 del Juzgado de lo Mercantil de Lugo, la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el letrado Sr. Roque percibió la cantidad de 8223,57 euros por su intervención en el trámite de comunicación de créditos, y que el asunto carece de complejidad, acordó, haciendo uso de sus facultades moderadoras, rebajar en un 20% la cantidad percibida, debiendo devolverse dicha cantidad ascendente a 1.644,71 euros, a la parte actora.

Según se alega en el escrito de recurso de apelación, y no es contradicho por la parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, el letrado Sr. Roque no se limitó a la comunicación de los créditos en la fase común del concurso sino que también intervino en la fase de convenio. Teniendo en cuenta el cálculo que se realiza en el escrito de recurso de apelación, y que consideramos correcto -Además nada se dice por la parte demandante sobre este particular- los honorarios superarían los 14.000 euros, por lo que se estima que no hay que practicar ninguna reducción en la cantidad de 8.823,57 euros percibidos por dicho letrado.

Ello conlleva la estimación del recurso de apelación en este extremo, interpuesto por la parte demandada.



CUARTO.- I.- La Sentencia de instancia acordó la estimación parcial de la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Don Roque y Doña Rosa contra las entidades Construcciones Mon S.L, Agalia S.L. y Alveal S.L., declarando que los demandados reconvenidos, por medio de Burofax de fecha 22 de mayo de 2008 resolvieron de forma unilateral y abusiva el contrato de arrendamiento que les unía a los reconvinientes; y condenando a Construcciones Mon a abonar a los reconvinientes la cantidad de 13.357,38 euros, a Agalia S.L., la cantidad de 8.470,11 euros y a Alveal S.L., 13.229,12 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y en concreto, las siguientes: 'Tercero.- Ha sido reconocido por las partes la existencia de relaciones profesionales, durante varios años, los letrados dicen que fueron 12 años y el Grupo de Empresas sostiene que su duración fue inferior, unos 7 años.

El 23 de enero de 2003 el Sr. Narciso Presidente de Mon S.L. Construcciones aceptó la Oferta-Presupuesto de prestación de servicios profesionales de asesoramiento jurídico remitido el día anterior por Dª Rosa , que tenía por objeto el asesoramiento jurídico en todas las materias, revisión y confección de contratos y documentos, actuaciones profesionales de carácter extrajudicial, actos de conciliación y desplazamientos por Galicia, tanto para la empresa Mon S.L. como para Agalia S.L. . Por un precio mensual de 601,01 euros más IVA (F. 52-53).

Con relación a los asuntos judiciales encomendados a los letrados no consta la existencia de hoja de encargo, ni presupuesto alguno.

En cuanto a la naturaleza del precio en el arrendamiento de los servicios de asesoramiento jurídico prestado por abogado y así se considera que la existencia de un "precio cierto" es un elemento esencial del contrato, esta exigencia se cumple no sólo cuando se pactó expresamente, sino cuando tratándose de profesionales que figuran inscritos en un colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas, como es el caso de los abogados. Aquellos protegen contra la competencia desleal, pero también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de sus servicios. Bien entendido que la intervención del Colegio de Abogados, que no tiene carácter vinculante, y el carácter detallado de las minutas, son exigencias de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras.

Con fecha 22 de mayo de 2008 mediante carta firmada por el Sr. Narciso remitida por burofax a los letrados, que la recibieron el 26 de mayo de 2009 (f. 58-59) se les comunica que prescinden de sus servicios, ante la incapacidad manifiesta de entendimiento, quejas reiteradas de directores y delegados por la casi nula atención desde la asesoría, dificultad de contactar y cuando consiguen reunirse son incapaces de llegar a un acuerdo, tal es así que aún está pendiente la revisión de honorarios de los asuntos judiciales...ni siquiera tenemos acceso a nuestros propios asuntos y expedientes jurídicos...solicitan la entrega de documentación, mostrando su disposición para llegar a un acuerdo sobre la liquidación de honorarios.

Con fecha 27 de mayo de 2008, Dª Rosa remite carta acusando recibo de la comunicación en la que expresan su voluntad de rescindir de sus servicios profesionales, manifestando que procederán a remitir la documentación, solicitando el abono de las facturas pendientes. ' 'Quinto. - En la demanda reconvencional presentada por los Letrados contra las empresas del Grupo Mon ejercitan acumuladamente dos acciones, una de reclamación de cantidad por impago de las facturas de iguales correspondientes al mes de abril y 22 días del mes de mayo, de forma que a Construcciones Mon S.L. se le abonarán 2.576,12 euros; a Agalia S.L., 645,09 euros; y a Alveal S.L. 1.202,18 euros. Y otra, de indemnización de daños y perjuicios por considerar que Construcciones Mon S.L., Agalia S.L. y Grupo Inmobiliario Alveal SL,. por medio de burofax fechado el 22 de mayo de 2008 resolvieron de forma unilateral, injustificada y abusiva el contrato de arrendamiento de servicios sin anuncio previo y dada la larga relación profesional de 12 años y la prácticamente total dedicación de la actividad profesional de los Letrados al Grupo, les causó evidentes perjuicios económicos al ser cesados tanto en los asuntos en trámite, como en la actividad de asesoramiento jurídico, dado que era necesario y la buena fe exige ante una relación de duración tan larga la concesión de un anuncio previo mínimo racional que les permitiera reorganizar mínimamente su actividad profesional y adaptarse a la nueva situación creada por el Grupo con la privación sorpresiva y de golpe de todos los asuntos judiciales, del asesoramiento jurídico extrajudicial y de todos los ingresos económicos que ello proporcionaba al despacho dedicado prácticamente su totalidad al Grupo, teniendo en cuenta que los Letrados no incumplieron ninguna obligación profesional y solicitan que la indemnización debe fijarse en tres anualidades de retribuciones tomando para ello el promedio de ingresos que el Grupo proporcionaba al despacho, reclamando a Construcciones Mon S.L., 95.687,91 euros, a Agalia S.L., 145.060,68 euros; y, a Grupo Inmobiliario Alveal S.L., 12.027 euros.

Las demandadas-reconvenidas alegan falta de legitimación activa para reclamar las facturas de igualas e indemnización respecto a las mismas. Consideran que la extinción unilateral de la relación es ajustada a derecho y nada se ha de indemnizar, por cuanto no es admisible que un abogado niegue la documentación a su cliente, ni que se aproveche de su desconocimiento del Baremo de Honorarios y de las normas que regulan las cuantías de los procedimientos para cobrarle, sin presupuesto, ni hoja de encargo altísimas sumas, ni que se cobre por error una cantidad, como ocurrió con el supuesto arbitraje que habían iniciado frente a la entidad Aguas del Cuenca del Norte S.A. y no devuelva el dinero, ni que no se liquiden los honorarios cobrados por unas actuaciones que no se llegaron a realizar en el procedimiento judicial seguido contra Muebles Hermida S.L. todas esas circunstancias, unidas a la progresiva pérdida de la confianza en los letrados reconviniente iniciada en otoño de 2007, desembocaron en la terminación de la relación el 22 de mayo de 2008. '.

'Sexto.- El grupo de empresas Mon alega falta de legitimación activa, por cuanto la demanda reconvencional fue presentada por los Letrados don Roque y Dª. Rosa y reclaman las facturas mensuales de las igualas relativas al asesoramiento legal del mes de abril y 22 días de mayo, cuando dichas facturas fueron emitidas por la mercantil Marbo 94, además para calcular el lucro cesante que reclaman incluyen pagos mensuales por las igualas efectuadas a la citada sociedad.

De la documental aportada resulta que la sociedad Marbo 94 S.L. está constituida por don Roque y doña Rosa y son los administradores solidarios desde el 27 de abril de 2007 (f. 505, tomo II). La sociedad tiene por objeto: a) la prestación directa y la intermediación de servicios profesionales de consultoría y asesoramiento legal, fiscal, contable, financiero, jurídico, comercial y técnico a todo tipo de empresas, entidades y organismos, así como a particulares. D. Roque y Dª. Rosa en su condición de abogados en ejercicio facturan los trabajos realizados a través de la citada sociedad. En los documentos aportados con la demanda principal figuran pagos efectuados a la letrada en concepto de provisiones de fondos en el asunto Lantero en la cuenta de la sociedad (doc. 9, f. 147), así como las provisiones de fondos Heraclio (f. 163), provisión de fondos Izar-Imisa (f. 519-tomo II), igualas mensuales desde mayo de 2007 (f. 6974 ss), por lo que no puede prosperar la excepción de falta de legitimación activa invocada de contrario, lo que lleva a la estimación de la primera de las acciones ejercitadas por los letrados, por cuanto las facturas correspondientes a las iguales de los meses de abril y 22 días de mayo no han sido abonadas (f. 7020) lo que asciende a las siguientes cantidades: Construcciones Mon S.L., 2.576 euros; Agalia S.L., 645,09 euros; Alveal S.L. 1202,18 euros. ' 'Séptimo.- En cuanto a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, conviene recordar que la regulación del arrendamiento de servicios tiene su desarrollo normativo en los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código civil , configurándose como un negocio consensual oneroso bilateral y conmutativo, por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y su pobrísima regulación legal contemplada en los artículos 1583 a 1587 ha de integrarse con las normas generales del referido Texto legal que disciplinan las relaciones obligatorias, por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente y, en este sentido, la resolución en general del contrato implica la ineficacia del mismo, con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial y, por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 y 29 de abril de 1998 , citando esta última a su vez las de 21 de marzo de 1994 y de 11 de diciembre de 1993 ). En particular, la resolución unilateral de los contratos de arrendamientos de servicios viene caracterizada jurisprudencialmente por ser lícita al tratarse de contrato "intuiti personae", basado en la confianza, no obstante, la consecuencia es que dicha resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato, y así, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 11 de diciembre de 1990 clarifica esta cuestión al decir que todos los contratos en que la relación es de algún modo "intuitu personae" permiten la resolución unilateral. Cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de un plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen. En este caso el principio de que la subsistencia y la ejecución de una obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes choca frontalmente con la existencia de que una vinculación obligatoria no sea nunca indefinida, ni mucho menos perpetua, y la imposibilidad de mantener vigente una relación jurídica fundada en la recíproca confianza cuando ésta ha desparecido. Por lo que en este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes contratantes produce la automática extinción (con efectos 'ex nunc' sin determinar la eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, siendo, en ausencia de acuerdo entre las partes, los Tribunales de Justicia lo que decidirán si procede una indemnización y su cuantía. En los contratos "intuitu personae", como lo es el de arrendamiento de servicios, en los que no se hubiera fijado un plazo de duración o en los que se hubiera pactado una duración indefinida, la simple voluntad o desistimiento unilateral de cualquiera de las partes no basado en el incumplimiento obligacional de la otra produce de manera automática la resolución de la relación contractual ( Sentencias de la Sala de la civil del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ; 27 de mayo de 1993 ; 22 de marzo de 1998 ). En estos casos, ante un desistimiento unilateral que conlleva la resolución de la relación contractual, la parte contratante que no ha desistido no puede exigir el cumplimiento del contrato que ya ha quedado resuelto por el desistimiento unilateral de la contraparte y lo único que puede pedir es una indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado por la resolución de la relación contractual en el exclusivo supuesto de que la contraparte hubiere ejercitado su derecho de desistimiento unilateral de manera "abusiva", en base a lo dispuesto en el nº 2 del art. 7 del Código Civil . ' 'Octavo.- Sentado la anterior doctrina de aplicación al caso que nos ocupa, resulta que el 22 de mayo de 2008 se produjo un desistimiento unilateral por parte del Grupo de Empresas alegando en la carta resolutoria dirigida a los Letrados (f. 58) incapacidad manifiesta de entendimiento, así como quejas reiteradas de directores y delegados por la casi nula atención desde la asesoría, que están pendientes de revisión de honorarios de los asuntos judiciales, que no tiene acceso a sus propios asuntos y expedientes jurídicos.

En la oferta-presupuesto para el asesoramiento jurídico no se hace mención a la duración de la relación contractual. En cuanto al encargo de asuntos judiciales las partes nada plasmaron por escrito ni existe pacto de exclusividad.

De la lectura de la abundante comunicación habida entre las partes desde el mes de noviembre de 2007 (f. 329, tomo I) hasta mayo de 2008 se deduce que hubo desencuentros entre las partes que fueron deteriorando la confianza que el Grupo de empresas tenía depositada en los Letrados, pero en modo alguno puede declararse que éstos hubieran incurrido en graves incumplimientos de las obligaciones contraídas, pues realizaban informes periódicos y durante la prolongada duración de la relación contractual ninguna queja recibieron respecto a la forma que elaboraban las minutas, las cuales supervisaba el director financiero antes de proceder a su abono, el asunto Acuanor si bien es cierto que D. Roque percibió 9.000euros en concepto de provisión de fondos, de dicha cantidad lo que pretendía era cobrar unos 2.714,85 euros por los trabajos que refería haber realizando y compensar la diferencia en la liquidación de cuentas pendientes, sin que proceda valorar el testimonio prestado por el Sr. Gabino y el Sr. Luis en el acto del juicio pues reconocieron que defendían los intereses de la empresa y dada su relación de dependencia nos merecen escasa credibilidad.

Por ello, la resolución contractual ha de reputarse justificada debido a la pérdida de confianza del cliente, lo que no es óbice para que no pueda otorgarse una indemnización a los Letrados al considerar que la resolución por desistimiento unilateral fue abusiva, al no conceder a los Letrados, un plazo de preaviso para que pudieran reorganizar su despacho profesional en ausencia de nuevos asuntos procedentes del Grupo de empresas Mon y del asesoramiento jurídico en asuntos extrajudiciales, pues de la documentación aportada por los Letrados se deduce que la mayor parte de sus ingresos provenían del Grupo (doc. 37 a 42, f. 6.710-6.776).

Los letrados afirman que la relación con Construcciones Mon se inició en 1996 y finalizó en 2008 (12 años) obteniendo unos ingresos por asuntos e igualas de 371.551,62 euros. Con Agalia durante los años 2003 a 2008 (5 años) obtuvieron unos ingresos de 241.767,80 euros. Con Alveal durante los años 2004 a 2008 por igualas percibieron 16.036 euros y solicitan en concepto de indemnización tres anualidades de retribución, tomando para ello el promedio de los ingresos que el Grupo proporcionaba al despacho, relacionando los asuntos en las páginas 49 a 51 de su demanda reconvencional (F. 285).

La cantidad que solicitan los reconvinientes nos paree excesiva, pues dada su condición de abogados en ejercicio no podían desconocer que esa relación arrendaticia de servicios por tiempo indefinido podía ser resuelta en cualquier momento por desistimiento unilateral de la contraparte, y como no existía pacto de exclusividad, podían atender a otros clientes, por lo que si bien es cierto que durante más de diez años los letrados disfrutaron de unos ingresos considerables, conviene recordar que el lucro cesante debe interpretarse de forma restrictiva, y no puede fijarse de acuerdo con vaguedades e incertidumbres, no bastando la simple posibilidad de realizar la ganancia, por lo que esta titular considera ajustado conceder en concepto de indemnización estimando prudencial tres años de preaviso, tomando como base el importe de las igualas dividido por los años de servicios prestados a cada una de las empresas y multiplicado por tres, da las siguientes cantidades: Construcciones Mon 10.777,26 euros; Agalia 7.825,02 euros y Alveal 12.027 euros.

Lo que lleva a la estimación parcial de la demanda reconvencional y por ello debo declarar y declaro que las demandadas- reconvenidas por medio de burofax de fecha 22 de mayo de 2008 resolvieron de forma unilateral y abusiva el contrato de arrendamiento que les unía a los reconvinientes.

Debo condenar y condeno a los reconvenidos a abonar a los letrados las cantidades antes expresadas por las igualas pendientes de pago e indemnización de daños y perjuicios. ' II.- En escrito de recurso de apelación interpuesto por los abogados reconvinientes en relación con la reconvención, se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Se impugna la sentencia recurrida en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios indemnizables por la resolución unilateral y abusiva del contrato de arrendamiento de servicios, en el extremo de que para las entidades Construcciones Mon y Agalia toma como base únicamente los ingresos obtenidos por los letrados procedentes de las igualas, solicitando su revocación y la estimación de la demanda reconvencional, en el sentido de que para el cálculo de la indemnización debe tomarse como base el importe de la totalidad de los ingresos reales obtenidos por los letrados dividido por los años de servicios prestados a cada una de las empresas citadas multiplicando ese promedio anual por tres años, que se estima no son excesivos ni desproporcionados, teniendo en cuenta la duración de la relación de arrendamiento de servicios y el promedio de los ingresos reales percibidos por los letrados durante todo el tiempo de la prestación de servicios, dado el carácter abusivo de la resolución contractual y de la privación de forma repentina y súbita de todos los asuntos judiciales y extrajudiciales pendientes del Grupo a los letrados, y la circunstancia de encontrarse estos prácticamente dedicados en su trabajo profesional a atender los asuntos del Grupo de Empresas proviniendo de esta la práctica totalidad de los ingresos de los dos letrados.

2º) La Sentencia de instancia establece en el fundamento jurídico octavo expresamente que la resolución por desistimiento unilateral fue abusivo, al no conceder a los letrados un plazo de preaviso para que pudieran reorganizar su despacho profesional en ausencia de nuevos asuntos procedentes del Grupo de Empresas Mon y del asesoramiento jurídico en asuntos extrajudiciales, pues de la documentación aportada por los letrados se deduce que la mayor parte de sus ingresos provenían del Grupo.

Es un hecho indiscutido en la litis que la prestación de servicios profesionales de los letrados para el Grupo comprendía a) El asesoramiento jurídico en asuntos extrajudiciales y b) La dirección jurídica y llevanza de los asuntos judiciales. Por tanto, la indemnización por daños y perjuicios causados por las razones alegadas por la sentencia de instancia, debe comprender todos los daños y perjuicios causados a los letrados, es decir, tanto por la ausencia de nuevos asuntos judiciales procedentes del Grupo de Empresas, como los relativos a la ausencia del asesoramiento jurídico en asuntos extrajudiciales que estaban sometidos a remuneración por igualas, y no únicamente estos últimos, como establece la sentencia impugnada.

Y para su cuantificación debe tomarse como base todos los ingresos reales obtenidos por los letrados de las entidades Construcciones Mon S.L. y Agalia S.L., durante todo el tiempo que duró la relación, y, tras la oportuna media anual, multiplicarla por tres años, plazo prudencial de preaviso que establece la sentencia de instancia.

Se invocan las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de septiembre de 2007, Sección 21, nº 466/2007, Recurso 438/05 ; de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de febrero de 2011, Sección 11ª, nº 33/11, Recurso 220/2010 .

3º) Por lo que se refiere a la entidad Construcciones Mon, todos los ingresos reales cobrados por los letrados de la misma durante los 12 años que duró la relación (desde el año 1996 hasta el año 2008) tanto por la llevanza de asuntos judiciales como por igualas de asesoramiento jurídico extrajudicial están probados y se reflejan en la Minutas de honorarios obrantes a los Folios nº 6.789 a 6.901, ambos inclusive, de las actuaciones, acompañadas a la demanda reconvencional como Documento nº 43, reproducida a efectos de prueba en el extremo A de la prueba documental de esta parte obrante al Folio nº 383 con numeración en la parte superior, no impugnadas de contrario según resulta del soporte audiovisual de la Audiencia Previa y suman la cantidad de 371.5551,62 ?, siendo el promedio anual de 30.962,63 ? (371.551,62/12), que multiplicado por tres años (plazo prudencial de preaviso) da como resultado la cantidad de 92.887,91 ?, cantidad que es la que esta parte solicita se fije como indemnización de daños y perjuicios por desistimiento unilateral y abusivo, con revocación de la sentencia de instancia en este punto y con estimación de la demanda reconvencional; ya se reflejó en el hecho 30º de la misma para justificar lo dicho y el cálculo citado la relación de asuntos y honorarios percibidos.

En cuanto a la entidad Agalia, S.L., todos los ingresos reales cobrados por los letrados de la misma durante los 5 años que duró la relación (desde el año 2003 hasta el año 2008) tanto por la llevanza de asuntos judiciales como por igualas de asesoramiento jurídico extrajudicial están probados y se reflejan en las Minutas de Honorarios obrantes a los Folios 6.905 a 6986, ambos inclusive, de las actuaciones, acompañadas como Documento nº 44 a la demanda reconvencional, reproducida a efectos de prueba en el extremo A de la prueba documental de esta parte, no impugnada de contrario como hemos dicho anteriormente y suman la cantidad de 241.767,80 ? tal y como se reflejó en el hecho 30 de la demanda reconvencional, siendo el promedio anual correspondiente a cinco años de 49.353,56 ?/año (241.767,80/5), que multiplicado por tres años (plazo prudencial de preaviso) da como resultado la cantidad de 145.060,68 ?, que es la que se solicita se fije como indemnización por desistimiento unilateral y abusivo.

4º) La resolución unilateral y abusiva por parte del Grupo produjo para los letrados la pérdida de unos ingresos determinados y cuantificados, según las minutas obrantes en los autos, lo que implicó una reducción de ingresos ciertos, aunque su función no fuera en exclusiva.

La propia sentencia recurrida reconoce que la mayor parte de los ingresos de los letrados provenían del Grupo, de ahí que dejaron, de forma repentina y súbita, de percibir los ingresos del Grupo, que constituían la práctica totalidad de los ingresos del despacho de los letrados, pues así consta acreditado en la prueba documental practicada, y que se explica seguidamente: a) Impuesto de Sociedades del Año 2008: el volumen de negocio de la Sociedad Marbo 94 S.L. que tenían los letrados es de 60.285,06 ?, que se acompaña como documento nº 37 acompañado con la demanda reconvencional Folios 6.710 a 6.725, ambos inclusive, de las actuaciones.

b) Los ingresos totales de tal sociedad de los Letrados procedentes del Grupo en el año 2008 es de: 48.940,12 ?, según resulta de lo pagado por el Grupo que se aporta como documento nº 38 acompañado con la demanda reconvencional Folios 6.726 a 6.731, ambos inclusive de las actuaciones, representando por tanto los ingresos del Grupo un 81,18% de los ingresos de la sociedad de los letrados.

c) En el IRPF ejercicio 2008 unido como documento nº 39 acompañado con la demanda reconvencional Folios 6.732 a 6.745, ambos inclusive, de las actuaciones, los letrados tienen unos ingresos totales por rendimientos del trabajo y actividades profesionales de 177.734,51 ?, de los cuales corresponde a ingresos del Grupo, 109,966,66 ?, en concreto correspondientes a Agalia, S.L. a la factura de la primera instancia del Juicio de Imisa-Izar obrante al folio 60 con numeración al pie, de las actuaciones, representando el Grupo el 61,87% de los ingresos de los letrados.

d) En el año 2009, la sociedad Marbo 94, S.L. De los letrados carece de volumen de negocio, según se acredita con la documental obrante a los folios 6.746 a 6.762 de las actuaciones, documento nº 40 acompañado con la demanda reconvencional.

e) En el año 2009, los ingresos de la letrada Sra. Rosa son de 99.355,68 ? según resulta de la documental obrante a los folios 6.763 a 7.775 de las actuaciones, documento nº 41 acompañado con la demanda reconvencional, correspondiendo al cobro de facturas pendientes del Grupo 75.303,20 ?, representando por tanto, un 75,79 %. (Lantero por importe de 70.927,27 ? obrante al folio 342, y litigios en materia Social obrantes a los folios 464 -por importe de 1.729,96 ? y 571 por importe de 2.340,48 ?).

f) En el año 2009, según resulta de la documental obrante a los folios 6.776 a 6.788 de las actuaciones, documento nº 42 acompañado con la demanda reconvencional, los ingresos del letrado Sr. Roque son de 89.202,02 ?, correspondiendo al cobro de facturas pendientes del Grupo 85.059,54 ?, representando por tanto el 95,35% de los ingresos del mismo, (Minuta del Recurso de apelación de Agalia en asunto Imisa-Izar obrante al Folio 66 de las actuaciones por importe de 65.622,41, y Minuta del Concurso de Indebar de Construcciones Mon obrante al Folio 698 de las actuaciones por importe de 8.142,15 ?, Minuta del Concurso Indebar de Agalia por importe de 2.089,16 ?, Ejecución provisional asunto Imisa-Izar 8.848,40 ? y litigio sobre instalación de chimeneas del Juzgado de Vivero por importe de 1.541,89 ?, todas ellas acompañadas como documento nº 44 acompañado con la contestación a la demanda (folios 6.905 y ss. de las actuaciones) de ahí que los perjuicios persisten y son evidentes, derivados de la resolución unilateral injustificada y abusiva por parte del Grupo.

Además hay que tener en cuenta que prácticamente en su totalidad la actividad profesional de los letrados estaba dedicada a los asuntos del Grupo dado que el número, extensión, complejidad, trabajo y esfuerzo profesional exigido por la mayoría de los asuntos judiciales, su tiempo de duración, actuaciones realizadas y además el asesoramiento jurídico en los extrajudiciales ocupaban la capacidad de trabajo de los dos letrados y ello ha quedado acreditado con la siguiente prueba documental practicada a instancia de esta parte y que se refleja en el documento nº 16 acompañado con la demanda reconvencional folios 2.585 a 2.838 de las actuaciones consistente en Sentencias dictadas en los asuntos que los letrados llevaron para el Grupo; en el documento nº 17, acompañado con la demanda reconvencional, y obrantes a los folios 2.839 a 5.776 de las actuaciones consistente en copias de diversos asuntos llevados por los letrados y en el documento nº 18 (acompañado con la demanda reconvencional) obrante a los folios 5.777 a 6.625 de las actuaciones consistente en asuntos extrajudiciales relativos a revisión de contratos y escritos relativos a asuntos extrajudiciales realizados para el Grupo.

Por los motivos expuestos se solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, declarando que la indemnización de daños y perjuicios a que tienen derecho los letrados por desistimiento unilateral y abusivo asciende a la cantidad de 92.887,91 ? para Construcciones Mon y 145.060,68 ? para Agalia, S.L.

III.- En el escrito de recurso de apelación interpuesto por los demandantes reconvenidos se realizan las siguientes alegaciones, en relación con la reconvención: 1º) La sentencia que se recurre entiende justificado que las demandantes diesen por terminada la relación de asesoramiento legal por la pérdida de confianza que en su día propició la contratación de la iguala. Tal aseveración es acertada y coherente, si tenemos en cuenta que la sentencia condena al Sr. Roque a devolver a C. Mon los nueve mil euros que cobró por una actuación -presentar la demanda de arbitraje contra Aguas de la Cuenca del norte S.A.- que, según declara el juzgado de instancia nunca llegó a realizar.

Desde luego, si los abogados cobran por actuaciones que no se realizan, parece más que razonable que sus clientes pierdan la confianza en ello y den por terminadas las relaciones contractuales que hubieran mantenido hasta el momento. Por ello, nos parece sorprendente que a continuación, después de reconocer la propia sentencia que las relaciones entre las partes se habían tensado ya hacía tiempo y que, por tanto la resolución estaba justificada, se condene a mis patrocinadas a abonar un indemnización por considerar el Juzgador que la terminación contractual operada por mi mandante fue abusiva. ¿Es abusivo prescindir de los servicios de un abogado que dice que presenta demandas que no ha presentado y aún encima te cobra por ello?. Esta parte, desde luego, entiende que no.

Por otro lado, también entiende el Juzgador de instancia excesivo que el Sr. Roque cobrase más de ocho mil euros por una simple comunicación de créditos en un concurso (el de Industrias de Barros Rojos, S.L) y por ello rebaja tales honorarios en un 20%. Como es lógico, tal reducción nos parece de todo punto insuficiente puesto que entendemos un abuso de confianza que un abogado le cobre más de ocho mil euros a su cliente por una simple comunicación de crédito en la que la firma de letrado ni siquiera es preceptiva. Y sobre todo, teniendo en cuenta que tal cliente le encargaba innumerables asuntos desde hacía años, asuntos que, como reconoce la sentencia, le reportaron unos 'ingresos considerables' al letrado. Ahora bien, con independencia de que se considere o no suficiente la rebaja en los honorarios del 20% operada por la sentencia en este asunto, lo cierto es que el mero hecho de que el Juzgador acceda a rebajar los honorarios del Sr. Roque implica un expreso reconocimiento judicial de que eran claramente excesivos, lo que no deja de ser otro motivo más que justifica que mis mandante terminaran por perder la confianza en los demandados. En resumen, nos parece lógico y razonable que se prescinda de los servicios de un abogado con el que se lleva trabajando muchos años en el momento en que pasa una minuta de más de ocho mil euros por una simple comunicación de créditos.

2º) Si los demandantes reconvenidos perdieron la confianza en los letrados demandados por una causa total y absolutamente justificada, se encuentran plenamente facultados para dar por terminada la relación contractual, sin tener que abonar indemnización de ningún tipo. No ha habido, por tanto, mala fe ni tampoco abuso de derecho, y por supuesto, ningun perjuicio antijurídico indemnizable se ha ocasionado a los apelados, por el que su sociedad viera mermadas sus previsiones de facturación no es consecuencia de ninguna conducta reprochable de los reconvenidos, quienes ni siquiera impusieron ningún tipo de pacto de exclusiva.

A esta parte le parece algo muy obvio que, llegado el momento en que un cliente pierde razonadamente la confianza con su abogado, ha de ser plenamente libre para prescindir de sus servicios, sin que por ello se vea obligado a pagarle una indemnización. Ningún sentido tiene, en esta situación de pérdida de confianza, que deba el cliente preavisar al abogado con años de antelación, como entiende la adversa y también la sentencia que ahora recurrimos, ya que ello le obligaría a seguir encomendándole sus asuntos y su asesoramiento a alguien en quien no confía durante años, para con ello evitar el pago de una indemnización, lo que no se nos antoja razonable.

Sin embargo, es claro que el Juzgado de Primera Instancia no lo entendió así, y de ahí la estimación parcial de la reconvención que ahora se recurre, estimación que, aunque sea parcial, entendemos totalmente injustificada.

3º) No obstante, lo cierto y verdad de que los demandantes reconvenidos, además de los motivos anteriormente citados relativos a la demanda arbitral no presentada pero cobrada, y a los 8000 euros cobrados por una simple insinuación de créditos, terminaron perdiendo definitivamente la confianza en los letrados demandados por los motivos expuestos en los escritos de la demanda y contestación a la reconvención, que se dan por reproducidas, y especialmente 1) la excesiva minutación de honorarios en determinados litigios y 2) la negativa por parte de los demandados a facilitarle copia ni de los escritos que presentaban en los diferentes asuntos y procedimientos judiciales ni tampoco de otras resoluciones que no fueran las finales con las que concluían los asuntos.

4º) En lo referente a los honorarios de igualas correspondientes de los meses de abril y los días de mayo de 2008, que transcurrieron hasta que finalmente se dio por terminada la relación contractual, que son también objeto de condena, no consta tampoco acreditado que durante ese periodo los letrados hubiesen realizado ninguna actuación ni asesoramiento para los reconvenidos.

Por ello, a falta de prueba sobre la efectiva realización de trabajos en ese periodo, se estima que su facturación es totalmente improcedente.

IV.- En escrito de oposición de los demandantes reconvenidos al recurso de apelación de los letrados demandados reconvinientes, se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Falta de legitimación activa de lo reconvinientes.

Como los demandados reconocen, desde el año 2007 los honorarios de las igualas los facturaba la mercantil Marbo 94, S.L. En esta situación, es obvio que, de haber mediado preaviso, la entidad que cobraría el precio de las igualas durante el periodo comprendido entre el preaviso y la efectiva terminación de la relación contractual sería precisamente Marbo 94, S.L., no sus socios los demandantes D. Roque y Doña Rosa .

El hecho de que, efectivamente, la meritada sociedad fuese constituida por ellos y no tuvieran más socios que ellos mismos no debe llevar a confusión: si ellos constituyeron una sociedad vehículo para canalizar la relación tendrán que estar a todas las consecuencias jurídicas de tal acto y no decir, como hacen ahora, que Marbo 94 S.L. y ellos como personas físicas vienen a ser la misma cosa, y que de hecho les pagaban indistintamente tanto a ellos como a la sociedad, lo que no es cierto pues se pagaba en las cuentas que ellos indicaban, sin conocer si eran de ellos o de la sociedad.

Y si el importe que se reclama en la demanda se realiza a ellos como personas físicas es porque fueron ellos quienes juraron las cuentas y reclamaron los honorarios a título personal.

2º) Ni Mon , ni Agalia, ni Alveal estaban obligadas a encargarles los asuntos judiciales a los demandados-apelantes: los honorarios de los procedimientos judiciales en ningún caso pueden tomarse como base para el cálculo de la indemnización, en contra de lo solicitado por los recurrentes.

Como consta en autos (documento nº 3 y 4 de la demanda) no existía ningún contrato ni compromiso con los abogados para encargarles a ellos, y sólo a ellos, los procedimientos judiciales en que los ahora demandados fueran parte. En el expresado fax se indica, simplemente, que el servicio a prestar por los letrados se limitaba al asesoramiento jurídico, sin incluir asuntos judiciales, nada más. No existe en él ningún compromiso ni pacto de exclusiva en virtud del cual estuviesen obligados a confiarles a los letrados apelantes todos y cada uno de los asuntos judiciales que eventualmente pudieran tener.

Se entiende que, en todo caso, únicamente sería planteable -lo que se admite a los solos efectos de debate procesal, pues también han recurrido la sentencia en relación con la estimación parcial de la reconvención- una indemnización derivada de la denuncia unilateral de los contratos de asesoramiento recurrente o igualas, pero nunca una indemnización por encargarles los asuntos o otros profesionales.

3º) Los letrados no trabajaban solo para el Grupo. Sus declaraciones fiscales no pueden servir para probar lo contrario, pues son declaraciones unilaterales que en modo alguno pueden ser oponibles a terceros.

Sin perjuicio de lo anterior, la realidad es que nunca impusieron la exclusividad a los demandados, quienes eran enteramente libres para llevar asuntos de otros clientes, y si no lo hicieron no era porque se lo prohibieran los demandantes. Aunque solamente fuera por este motivo, no puede hacérseles responder de una circunstancia -el que fuesen sus principales clientes- que, de ser cierto, no les es en modo alguno imputable.

4º) La pérdida más que justificada de la confianza. Los recurrentes no deben ser indemnizados en ningún importe, y por ello su recurso debe ser desestimado.

El juzgador de instancia así lo debió entender, cuando asevera en la sentencia objeto del recurso que ahora se contesta que la denuncia del contrato operada por los demandantes estaba justificada por la pérdida de confianza de los letrados demandados. Como ya dijimos en nuestro recurso, es coherente y razonable que se entienda justificada la terminación de la relación con unos letrados que, como reconoce la propia sentencia, cobraron por una demandan arbitral que no habían presentado, le facturaron más de ocho mil euros por una simple comunicación de créditos a unos clientes con los que llevaban trabajando años y de los que habían obtenido pingües beneficios y, por si esto no fuera suficientes, se negaban a entregarles los documentos que redactaba en su nombre y las resoluciones interlocutorias de los expedientes y procedimientos que les tramitaban.

Ahora bien, no obstante lo anterior, al mismo tiempo entiende el juez de primera instancia que, toda vez que no existió preaviso, los abogados recurrentes deben ser indemnizados. En síntesis, entendió S.Sª que la demandante tenía motivos para cambiar de abogados pero que, en todo caso, debería haber preavisado para que los apelantes pudieran reorganizar su despacho ante la pérdida de tan importante cliente. A falta de preaviso, la terminación de la relación ha de considerarse, pues, como abusiva y, por tanto, generadora de una indemnización a favor de los letrados, entiende la sentencia.

Sin embargo, a nuestro juicio tal preaviso no era en absoluto procedente, puesto que ello implicaría que, perdida la confianza en los letrados recurrentes y tomada la decisión de prescindir de sus servicios, la demandante debería continuar trabajando con ellos y encargándoles asuntos durante el periodo de tiempo que durase, o debiese durar, el preaviso. Es decir, según el criterio de la adversa, y también del juzgador de instancia, los demandantes deberían haberles comunicado su decisión de prescindir de sus servicios con antelación, y, concretamente, entiende que esa antelación debería ser de nada más y nada menos que tres años. Ello es así porque la indemnización a cuyo pago se condena se calcula multiplicando por tres los ingresos medios anuales de los letrados. En resumidas cuentas, si en mayo de 2008 se decidió prescindir de los servicios de los letrados demandados deberían haber seguido contratándoles las igualas hasta mayo de 2011.

Francamente, creemos que tal argumentar no se sostiene: si la relación abogado cliente se basa en la confianza, no se le puede obligar a éste último a seguir encargándole asuntos a un profesional en quién ya no confía so pena de tener que indemnizarlo si no lo hace así. Piénsese que, de esta forma, el cliente se ve en la tesitura de, o bien pagar dos veces por unos mismos servicios (tendría que pagarle al nuevo abogado los encargos que le hiciera y al antiguo la indemnización) o continuar trabajando con unos abogados que, en este caso, le cobraban auténticos disparates. En fin, con tal planteamiento la fuerza coactiva de los abogados recurrentes, y, por ende, su posición de fuerza frente a sus clientes es evidente: le pasaban elevadísimas facturas y les amenazaban con que, si decidían cambiar de letrados, los tendrían que indemnizar; perdónesenos la expresión, pero esto es un auténtico atropello.

En mérito a lo expuesto, entendemos que no procede el abono de indemnización alguna a la adversa, y así lo planteamos en nuestro escrito de recurso de apelación, y por ello, no procede tampoco aumentar la indemnización ya concedida a los apelantes integrando en la base para su cálculo, como se pide de contrario, el promedio de los ingresos derivados de los pleitos.

5º) En todo caso, la indemnización no se puede calcular sobre los honorarios 'brutos'.

V.- En escrito de oposición de los abogados demandados reconvinientes al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) El motivo primero del recurso de la contraparte debe desestimarse íntegramente, con confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios a los letrados, si bien en la cuantía solicitada en la demanda reconvencional de esta parte y que ha sido objeto de nuestro recurso de apelación, dejando constancia expresa de que impugna lo declarado por la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Octavo relativo a los desencuentros de las partes desde noviembre de 2007 y a la justificación de la resolución por pérdida de confianza y que esta parte no pudo recurrir ya que a tales declaraciones mismo no va ligado ningún pronunciamiento perjudicial en el Fallo o Parte Dispositiva de la sentencia de instancia.

a) Debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto establece en su Fundamento Jurídico Octavo párrafo segundo in fine que en modo alguno puede declararse que los letrados hubieren incurrido en graves incumplimientos de las obligaciones contraídas, pues realizaban informes periódicos y durante la prolongada relación contractual ninguna queja recibieron respecto a la forma que elaboraban las minutas, las cuales supervisaba el director financiero antes de proceder a su abono.

Y en el Fundamento Jurídico Cuarto apartado 1 declara siendo además de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, pues de la documentación acompañada por los letrados como docs. 1, 43 y 44 (folio 1 y ss.; 6801 y ss.; 6.907 ss.) se constata que durante la prolongada relación profesional existente entre las partes, se pagaba a los letrados sin formular protesta alguna, las facturas emitidas conforme a las normas de Honorarios del Colegio de Abogados según la cuantía del litigio, lo que ha corroborado el Director Financiero del Grupo de Empresas en el acto del juicio al reconocer que supervisaba todas las facturas desde julio de 2002, daba el Vª Bª y la orden de pago.

Si los letrados no han incurrido en graves incumplimientos de sus obligaciones, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios da lugar a la indemnización de perjuicios en caso de que se originen y deriven de la rescisión unilateral del contrato, siempre que no haya incumplimiento grave de sus obligaciones imputables al profesional.

El contenido de la comunicación resolutoria de fecha 22 de mayo de 2008, dirigida al nuevo despacho de los letrados en la C/ Mendaña de Neyra, nº 20-3º A de A Coruña (lo que demuestra que el Grupo conocía la nueva ubicación de los letrados contrariamente a lo que manifestaba en el burofax de fecha 22/5/2008), no puede ser variada o modificada por la parte contractual que desistió, esto es, el Grupo; y en la misma no se invoca la pérdida de confianza en los letrados, por lo que esta causa no fundó en ningún momento la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios con los letrados.

Es muy posteriormente a la comunicación resolutoria citada de fecha de 22 de mayo de 2008, cuando el Grupo alude a la pérdida de confianza en los letrados como causa de la resolución unilateral, en fecha de 7 de noviembre de 2008, según resulta de la página 2 del Documento nº 7 acompañado con la demanda reproducido éste último como prueba por las reconvenidas apelantes, todos ellos del siguientes tenor literal: Las relaciones entre el Grupo y Marbo transcurrieron con total normalidad hasta la primavera de 2008... en estas fechas coincidiendo con la mudanza de Marbo a unas oficinas en distinta ubicación... el trato entre ambas partes se enrareció y tensó sobremanera hasta que finalmente el 22/05/08 el Grupo decidió prescindir de sus servicios, y así le fue notificado mediante burofax.

La mudanza de los letrados a su nuevo despacho tuvo lugar el 16/5/2008 según resulta de la Factura de dicha mudanza obrante el Folio 6.688 de las actuaciones.

Los letrados siempre cumplieron sus obligaciones como se recoge en la Sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Octavo de la misma, y ellos no tensaron nada, siendo de resaltar que desde el 16/05/08 hasta el 22/05/08 en que se produce la resolución unilateral transcurren tan solo cinco días, y tal breve lapso de tiempo provoca que no se ajuste a las exigencias que se derivan del principio de la buena fe contractual, al no tener carácter justo y equitativo la denuncia unilateral del contrato basada en una pérdida de confianza con base en una mudanza a unas oficinas en una ubicación distintas.

Incluso en la propia demanda, en el hecho primero de la misma, se reconoce expresamente que 'las relaciones entre el Grupo y los letrados transcurrieron con total normalidad hasta la primavera de 2008.' Ello significa que existen actos propios del Grupo vinculantes entre el litigio de reconocimiento expreso de que las relaciones entre las partes se desarrollaron con total normalidad hasta la primavera de 2008 y que en estas fechas coincidiendo con la mudanza de Marbo a unas oficinas en distinta ubicación... el trato entre ambas partes se enrareció y tensó sobremanera, de ahí la inexistencia de desencuentros desde otoño de 2007 que se afirma en la sentencia de instancia en relación con la pérdida de confianza, resultando además de la abundante documental obrante en autos la ausencia de desencuentros desde la fecha citada en la Sentencia de instancia como resulta claramente de la documental unida a autos con el escrito de prueba de esta parte que así lo demuestra consistentes en los correos electrónicos desde otoño de 2007 hasta la primavera de 2008.

También ha resultado probado que desde la primavera de 2008 hasta la resolución unilateral el 22/5/08, los letrados no incurrieron en conducta alguna que pudiera originar descontentos entre las partes, y ello resulta de la documental aportada a autos con la contestación a la demanda y la reconvención (diferentes burofax ente 13/2/08 y 18/3/08).

b) La resolución unilateral del Grupo mediante burofax de fecha 22/5/08 es, además de abusiva, totalmente injustificada toda vez que las causas que alegan en el mismo son totalmente inciertas y subjetivas.

ü Así la alegación contenida en el burofax resolutorio citado 'de la incapacidad manifiesta de entendimiento entre nosotros y las quejas reiteradas de mis directores y delegados por la casi nula atención desde la asesoría, imposibilidad de contactar, desconocimiento de la ubicación laboral, pendencia de la revisión de honorarios y acceso a asuntos o expedientes ' a la vista de la prueba anteriormente expuesta y la falta total de prueba de la veracidad de dicha circunstancia por la contraparte es claro que no se ajusta a las exigencias que derivan del principio de buena fe contractual, considerando que no aparece suficientemente acreditado el carácter justo y equitativo de la denuncia unilateral del contrato, sin aclarar la verdadera razón de justicia de la decisión.

ü Y la alegación contenida en el burofax de 'que desconocemos tu actual ubicación laboral' es igualmente incierta ya que resulta acreditado por la carátula del burofax obrante al Folio 57 tomo I de las actuaciones que el mismo se dirigió al nuevo despacho de los letrados, ya que es la misma dirección que consta en el encabezamiento de la demanda interpuesta de contrario, y la que figura en la factura de la Mudanza de los letrados obrante al folio 6.688 de las actuaciones, esto, es la calle Mendaña de Neyra nº 20-3 de A Coruña.

ü Y la alegación incluida en el burofax relativa a los honorarios, quedó acreditado en autos y así lo recoge la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Octavo párrafo segundo in fine que en modo alguno puede declararse que los letrados hubieren incurrido en graves incumplimientos de las obligaciones contraídas, pues realizaban informes periódicos y durante la prolongada relación contractual ninguna queja recibieron respecto a la forma que elaboraban sus minutas, las cuales supervisaba el director financiero antes de proceder a su abono .

ü Y en el Fundamento Jurídico Cuarto apartado 1 declara siendo además 'de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, pues de la documentación acompañada por los Letrados como docs. 1, 43 y 44 (folio 1 y ss.; 6801 y ss.; 6907 ss.) se constata que durante la prolongada relación profesional existente entre las partes, se pagaba a los letrados sin formular protesta alguna, las facturas emitidas conforme a las normas de honorarios del Colegio de Abogados según la cuantía del litigio, lo que ha corroborado el Director Financiero del Grupo de Empresas en el acto del juicio al reconocer que supervisaba todas las facturas desde julio de 2002, daba el VºBº y la orden de pago' .

ü En la propia contestación a la reconvención se reconoce por el Grupo que la función del asesor jurídico interno era analizar si las minutas de los letrados tomaban en consideración el baremo de los honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia lo cual demuestra el acuerdo entre ambas partes de que los asuntos judiciales desde hacía 12 años se ajustaban a ese Baremo, y que el nuevo asesor podía negociar en pie de igualdad los honorarios de los futuros pleitos Ello significa que los honorarios de los litigios en curso seguirían rigiéndose por la aplicación de las Normas de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia y que solo los posteriores se negociarían, resultando de una evidente mala fe la conducta del Grupo mantenida en la reunión de 1 de abril de 2008 en la que solicitaron a los letrados de forma sorpresiva y sin razonamiento alguno una revisión de los honorarios de los litigios en curso, lo que no fue aceptado por éstos para los asuntos en curso con posibilidad de revisión para los nuevos asuntos judiciales que se les encargaran, tal y como alegó esta parte en el hecho 12º de la reconvención y se acredita con el correo electrónico enviado por los letrados al Grupo obrante en el Folio 6.904 de las actuaciones.

c) Y es igualmente incierto que no tuvieran acceso a sus expedientes..., tal y como reconoce la sentencia de instancia... en modo alguno puede declararse que los letrados hubieren incurrido en graves incumplimientos de las obligaciones contraídas, pues realizaban informes periódicos.

Pero es que además está acreditado en autos, tal y como dijimos en el hecho 4º de la demanda reconvencional que existía un acuerdo de las partes relativo a que los letrados informaban trimestralmente del estado de los asuntos de Construcciones Mon y Agalia y, en los asuntos judiciales se enviaban al Grupo las sentencias que iban recayendo en los distintos asuntos y se les avisaba del señalamiento de juicios a los que tenían que asistir y de los trámites que se iban sucediendo, y ello durante los 12 años que duró la relación contractual entre el Grupo y los letrados.

Por tanto es claro que no existe una causa justa para resolver de forma unilateral el contrato de arrendamiento de servicios con los letrados al no ajustarse a las exigencias que derivan del principio de buena fe contractual, considerando que no aparece suficientemente acreditado el carácter justo y equitativo de la denuncia unilateral de contrato fundada en las alegaciones efectuadas en el burofax de 22/5/08, ni tampoco en la pérdida de confianza alegada posteriormente por la contraparte y que establece la sentencia de instancia.

La resolución unilateral fue totalmente abusiva y además injustificada por lo que debe desestimarse el recurso de la contraparte relativo a la exclusión de la indemnización de los letrados en razón a la pérdida de confianza.

d) Lo dicho por la contraparte en el motivo primero de su recurso relativo a la factura del letrado del asunto Indebar, como causa de la pérdida de confianza debe desestimarse íntegramente, ya que fue posteriormente al burofax de fecha 22 de mayo de 2011, recibido por los letrados el 26 de mayo de 2011, cuando se envía el cuadro de honorarios pendientes, concretamente el 31 de julio de 2008, por lo que al ser un hecho posterior, en ningún caso pudo fundar la resolución unilateral.

Y lo mismo se desprende de la Minuta de Honorarios emitida por el letrado relativa al asunto Indebar, cuya factura es de 1 de julio de 2008.

Ha quedado probado que los letrados durante los 12 años que duró la relación contractual siempre minutaron sus honorarios de acuerdo con las Normas de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, y siempre abonadas por el Grupo sin protesta alguna, como se reconoce en la sentencia de instancia; y a mayor abundamiento, se entiende que los honorarios no son excesivos ya que en el asunto de Indebar, la labor del letrado no solo consistió en la comunicación de los créditos por importe de 187.228,92 euros, en la fase común del concurso de acreedores, y que fueron reconocidos a la actora, sino que la intervención del letrado Sr. Roque también se extendió a la Fase de Convenio, teniendo que ser el convenio propuesto por la concursada estudiado y analizado por el Letrado Sr. Roque , quien en nombre y representación de la actora, se desplazó a Lugo y asistió a la Junta de acreedores celebrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, que tramitaba el concurso, votando a favor del mismo.

Conforme a la normas de Honorarios referidos, los honorarios que le correspondían al letrado Sr. Roque por su actuación en la Fase común y de Convenio en el concurso de Indebar ascienden a 12.121,47 euros (8141,65 ? y 4070,82 ?, respectivamente) más el IVA correspondiente al 16%, lo que totaliza 14.166,46 ?, cantidad superior a los 8.823,57 ?, IVA incluido, que facturó y cobró el letrado.

Por lo que debe desestimarse el contenido de la alegación primera del recurso por el asunto Indebar, en relación con su carácter excesivo como motivador de la pérdida de confianza que determinó el burofax de 22 de mayo de 2008.

e) Tampoco es relevante la falta de presentación de la demanda del asunto Acuanor, pues el Grupo tuvo conocimiento de ello en el mes de agosto de 2008, es decir, con posterioridad al burofax de 22 mayo de 2008.

f) En relación con la alegación de la negativa de los letrados a facilitar copia de los expedientes, procedimiento y resoluciones, hay que decir que los abogados no tiene obligación de entregar las copias de los escritos que elaboran, pues sólo deben tener a disposición del cliente la documentación recibida de éste, que el Grupo en ningún caso solicitó pues obraba la misma en los distintos litigios que estaban abiertos; y una vez notificada la resolución unilateral a los letrados, éstos remitieron al Grupo toda la documentación perteneciente a los mismos, obrando en autos los justificantes de envío por mensajería, no impugnado de contrario.

2º) Se pide la revocación de la sentencia de instancia en cuanto condena al apelante al abono a los letrados de los honorarios de las igualas correspondientes al mes de abril y los días de mayo de 2008, al no constar acreditado que durante ese periodo los letrados hubiesen realizado ninguna actuación de asesoramiento.

Dicho motivo debe rechazarse, en primer lugar, pues es una cuestión nueva que se formula por primera vez en esta alzada, vulnerando el derecho de defensa. En segundo lugar, es incierto que no conste acreditado en autos que los letrados durante el mes de abril y los 22 días de mayo de 2008 realizasen asesoramiento a los reconvenidos, como se establece en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico octavo, con base en la prueba practicada, al decir que en modo alguno puede decirse que los letrados incumplieran gravemente sus obligaciones.

Y las actuaciones llevadas a cabo por los letrados en el mes de abril y 22 días de mayo de 2008 son única y exclusivamente las que el Grupo pidió en ese lapso temporal y cumpliendo sus obligaciones ya que: a) El 1/4/08 se reúnen con el Grupo en sus instalaciones en Bergondo tal y como se reconoce en el burofax resolutorio de fecha 22/5/08 unido a los Folios 58 y 59 Tomo I de las actuaciones.

b) El 26/4/08 el letrado Sr. Roque envía información del asunto Vulcain que le había sido solicitada indicando que tal asunto se había acordado archivar en la reunión de 1/4/08 según resulta del Folio 6.681 de las actuaciones.

c) El 28/4/08 el Letrado Sr. Roque se reúne de nuevo con el Grupo en sus instalaciones en Bergondo para tratar del estado de los asuntos entregándole el Informe del estado de los mismos que le vuelve a remitir por correo electrónico el 6/5/08 según resulta del Folio 6.676 a 6.676 de las actuaciones.

d) A los Folios 6.684 y 6.685 de las actuaciones consta el correo electrónico de 6/5/08 sobre los asuntos David Pájaro y Mario Quinta Diéguez.

e) A los Folios 6.670 a 6.676 de las actuaciones obra el correo electrónico de 6/5/2008 enviado por el letrado Sr. Roque al Grupo enviando los cuadros de estado de asuntos de Construcciones Mon y Agalia.

Los letrados estuvieron a disposición de las reconvenidas para prestarles el asesoramiento que les fuera requerido hasta la notificación el 26/5/2008 (Folio 59 del Tomo I) de la resolución unilateral que tuvo lugar mediante burofax de fecha 22 de mayo de 2008 (Folios 57 y 58 de las actuaciones).

Por tanto, las reconvenidas adeudan la iguala del mes de abril y de los 22 días de mayo a los letrados y debe confirmarse la condena a su pago que establece la sentencia recurrida, debiendo tenerse presente que la iguala pactada por su propia naturaleza ha de remunerarse, al margen incluso de si los trabajos llegan a producirse.

En tal sentido se pronuncia la STS, Sala Primera, de 19/1/2005 : 'Por la naturaleza de la iguala, es indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos, pues éstos se remuneraran con un precio único, al margen de la complejidad o falta de complejidad de los trabajos, y al margen incluso de si éstos llegan a producirse' .

3º) El motivo segundo del recurso de apelación de adverso, relativo a la minutación de los asuntos de Lantero y Heraclio debe ser rechazado y confirmarse la sentencia de instancia en los que no son objeto de recurso de apelación de los demandados reconvinientes.



QUINTO.- I.- Entrando en el examen de la demanda reconvencional, tenemos que decir en primer lugar que no hay que confundir el derecho que tienen las sociedades demandantes, sobre todo teniendo en cuenta que no se estipuló un determinado plazo de duración de la relación contractual con los abogados demandados, para resolver unilateralmente el contrato por la pérdida de confianza en los letrados, toda vez no se le puede obligar a continuar la relación contractual con unos profesionales en los que no se tiene confianza, con que dicha pérdida de confianza pueda considerarse como justa causa que conlleva la ruptura de la relación contractual, sin indemnización a la otra parte. Pues para ello, es decir para que no proceda la indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, es necesario que los letrados hayan incurrido en grave incumplimiento de sus obligaciones.

La sentencia de instancia considera, teniendo en cuenta la abundante comunicación habida entre las partes desde el mes de noviembre de 2007 hasta mayo de 2008, que hubo desencuentro entre las partes que fueron deteriorando la confianza que el Grupo de Empresas demandante tenía depositada en los letrados, pero que en modo alguno puede decirse que éstos hubieran incurrido en graves incumplimientos de las obligaciones contraídas; y por ello considera la juzgadora de instancia que la resolución contractual ha de estimarse justificada debido a la pérdida de confianza del cliente, pero que ello no es óbice para que no se otorgue una indemnización a los letrados por cuanto la resolución del contrato por desistimiento unilateral de los demandantes reconvenidos fue abusiva, al no conceder a los letrados un plazo de preaviso, para que pudieran reorganizar su despacho profesional en ausencia de nuevos asuntos procedentes del Grupo de Empresas Mon y del asesoramiento jurídico en asuntos extrajudiciales, pues de la documentación aportada por los letrados se deduce que la mayor parte de sus ingresos provienen del Grupo.

La referida valoración probatoria es compartida por este tribunal, sin que sea obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación del Grupo de Empresas reconviniente. En primer lugar, durante la prolongada duración de la relación contractual -12 años según los letrados y 5 años según el Grupo de Empresas- no consta que se haya producido ninguna reclamación o queja, figurando únicamente desencuentros, tal y como se dijo, a partir del mes de noviembre de 2007. En segundo lugar, en el burofax de 22/5/2008, en el que se comunica la resolución unilateral del contrato, no se hace referencia a ningún hecho concreto del que puede derivarse el incumplimiento por los letrados de sus obligaciones, exponiendo datos inconcretos carentes del mínimo valor a los efectos pretendidos - 'incapacidad manifiesta de entendimiento entre nosotros y las quejas reiteradas de mis directores y delegados por la casi nula atención desde la asesoría, imposibilidad de contactar, desconocimiento de la ubicación laboral, procedencia de la revisión de honorarios y acceso a asuntos y expedientes...'. Por último, las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación para fundamentar el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los letrados, en algunos casos no habían sido expuestas en el burofax que comunicaba la resolución -como cobro de honorarios que no les corresponden a los letrados en la demanda de arbitraje de Acuanor, o honorarios excesivos en un procedimiento concursal-, por lo que no pueden servir para justificar dicha resolución; en otros casos, no pueden servir de justificación, ya no sólo por no estar acreditados, sino porque ni siquiera suponen incumplimiento de las obligaciones de los letrados, como es el caso de no facilitarles copias de los escritos que presentaban los profesionales; y, fundándose en la excesiva minutación de honorarios, que no solamente no está acreditada, sino que en el presente procedimiento se ha resuelto todo lo contrario en relación con varios procedimientos.

II.- La sentencia de instancia establece en el fundamento de derecho octavo que considera que la cantidad solicitada por los reconvinientes es excesiva, pues dada su condición de abogados en ejercicio no podrían desconocer que esa relación arrendaticia de servicios, por tiempo indefinida, podría ser resuelta en cualquier momento por desistimiento unilateral de la contraparte, y por no existir pacto de exclusividad, podrían atender a otros clientes, por lo que si bien es cierto que durante más de diez años los letrados disfrutaron de unos ingresos considerables, conviene recordar que el lucro cesante debe interpretarse de forma restrictiva, y no puede fijarse de acuerdo con vaguedades e incertidumbres, por lo que se concede como indemnización, estimando prudencial 3 años de preaviso, tomando como base al grupo de las igualas divididas por los años de servicios prestados a cada una de las empresas y multiplicado por tres, da las siguientes cantidades: Construcciones Mon, 10.777,26 ?; Agalia, 7.825,01 ?; y Alveal 12.027 ? Este tribunal está de acuerdo con la decisión de la juzgadora de instancia en este extremo, por cuanto se entiende que no resulta procedente otorgar la cantidad solicitada en la demanda reconvencional, que se fundamenta en que debe tomarse como base para la indemnización todos los ingresos reales obtenidos por los letrados de las entidades reconvinientes durante todo el tiempo que duró la relación contractual, al ser indiscutible que la prestación de servicios profesionales de los letrados para el Grupo de Empresas comprendía tanto el asesoramiento jurídico en asuntos extrajudiciales como a la dirección jurídica y llevanza de los asuntos judiciales. Y se estima así por cuanto, con fecha 23 de enero de 2003 Don. Narciso , Presidente de Mon S.L., aceptó la oferta -presupuesto de prestación de servicios profesionales, de asesoramiento jurídico que le había sido remitido el día anterior por Doña Rosa , que tenía por objeto el asesoramiento jurídico en todas las materias, revisión y confección de contratos y documentos, actuaciones profesionales de carácter extrajudicial, actos de conciliación y desplazamiento por Galicia por un precio mensual de 601,01 ? más IVA, sin que se encomendara a dichos letrados, ni se contratara la llevanza de asuntos judiciales.

Por ello, si bien es cierto que los letrados demandantes han llevado numerosos asuntos judiciales del Grupo de Empresas demandante reconvenida, obteniendo importantes ingresos como honorarios, ello no supone que los letrados, en caso de que el Grupo de Empresas no vuelva a requerir sus servicios profesionales para su defensa en procedimientos judiciales, tenga derecho a una indemnización, puesto que ni existe contrato que regula dichos servicios -al contrario del asesoramiento profesional referido con anterioridad - ni obligación de las reconvenidas de contratar sus servicios. Y si dichos letrados decidieron voluntariamente dedicarse, prácticamente en exclusiva, a los asuntos judiciales del Grupo de Empresas, sería porque así les interesaba económicamente, pero no porque estuviesen obligados contractualmente a hacerlo, como tampoco tienen derecho en correspondencia con su falta de obligación, a ser indemnizados por perder un cliente muy importante.

Por las razones expuestas procede la desestimación de los recursos de apelación de una y otra parte, en relación con la indemnización de daños y perjuicios.



SEXTO.- La Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho sexto estima la demanda reconvencional en relación con las igualas del mes de abril y 22 días del mes de mayo, por cuanto durante ese periodo de tiempo el contrato entre las partes estaba vigente, y la oposición de los reconvinientes a esta pretensión se fundamentaba exclusivamente en la falta de legitimación activa de los reconvinientes que fue desestimada.

En el escrito de apelación se alega que los reconvinientes no han acreditado que durante ese periodo, del que se reclaman las igualas se hubiera realizado ninguna actuación de asesoramiento; debiendo desestimarse dichas alegaciones, en primer lugar, por tratarse de cuestiones nuevas que no pueden plantearse en escrito de recurso y, en segundo lugar, porque en todo caso, la obligación de abonar las igualas deriva del contrato existente entre las partes mientras no fue resuelto por los reconvenidos.

Ello conlleva la desestimación en este extremo el recurso de apelación de los reconvenidos.

SEPTIMO.- Por último, no resulta procedente la solicitud de los demandados reconvinientes de la cantidad de 2800 euros, en concepto del 5% de incremento de la indemnización por cese de letrado en el asunto 'Lantero' , por cuanto tenemos que considerar incluida dicha cantidad, en la que ya ha percibido como honorarios por la llevanza de dicho asunto, ascendente a la suma de 110.972,97 euros.

OCTAVO.- La estimación parcial de recurso de apelación interpuesto por los letrados demandados reconvinientes conlleva que no proceda hacer especial imposición de las costas de dicho recurso, y la desestimación del recurso interpuesto por los demandantes reconvenidos conlleva que proceda imponer a dichos apelantes las costas de su recurso ( art. 394 y 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Roque y DOÑA Rosa y desestimando el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES MON, AGALIA, S.L y ALVEAL S.L., contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario núm. 861/10 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que la cantidad por fotocopias será de 1704,12 euros y que no hay que practicar la reducción del 20% en los honorarios del proceso concursal, por lo que el letrado D. Roque no tiene que devolver la cantidad de 1.644,71 ?, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se imponen las costas del recurso de apelación de los demandantes-reconvenidos a dicha apelante y no se hace especial imposición de las costas del recurso de los demandados-reconvinientes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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