Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 30/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370052013100196

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 30/13

Proc. Origen: Juicio de Divorcio Contencioso nº 1202/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña

Deliberación el día: 11 de junio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 202/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 307/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 1202/11, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DON Candido , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Berea Ruiz y DOÑA Amparo representado por el/la Procurador/a Sr/a. Uriarte González-Camino; y como APELADO: MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 15 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. González-Camino, en nombre y representación de Doña Amparo , así como estimando también parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Berea Ruíz, en nombre y representación de Don Candido , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Amparo y Don Candido , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la demandante y el demandado que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Tanto el recurso de apelación de la actora como el interpuesto por el demandado impugnan el pronunciamiento de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia por el que se impone al padre demandado el pago de una pensión de alimentos de 500 euros al mes en favor de las hijas de los litigantes menores de edad que convive con la madre demandante, interesando ésta que se incremente a 700 euros mensuales, mientras que el alimentante solicita que la pensión se modere proporcionalmente a sus numerosos gastos y a los ingresos de ambos progenitores.

La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece también específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ).

No obstante, la jurisprudencia ha matizado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, entre las que se encuentran la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC, o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los artículos 146 y 147 del CC , las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ).

De acuerdo con esta doctrina, entendemos que la pretensión de la actora recurrente de elevar la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en 500 euros mensuales, a 700, basándose sustancialmente en la capacidad económica del padre, no parece en absoluto justificada, pues el sólo hecho de que los ingresos percibidos por el demandado puedan superar los suyos y permitan abonar una pensión más alta que la señalada no basta a tal efecto, si no se toman en consideración las necesidades específicas de las hijas menores como elemento decisivo para determinar su importe. Por eso, el incremento de la pensión solicitado por la actora resulta desproporcionado y carente de fundamento en función de las necesidades de las alimentistas, que constituye un parámetro esencial para la fijación proporcional de su cuantía, conforme a los preceptos citados, teniendo en cuenta que nada ha probado la ahora apelante acerca de la insuficiencia de la pensión concedida para satisfacerlas o de que las necesidades de las menores, que han cumplido cinco y dos años, superen las que son ordinarias y propias de unas niñas de estas edades. Todo ello, sin olvidar que la obligación de alimentos incumbe también a la madre en proporción a los ingresos que percibe por su trabajo como profesora, que se sitúan en torno a los 1.300 euros mensuales, los cuales le permitirían sufragar los gastos adicionales de carácter ordinario que pudiera tener las menores. Por consiguiente, el motivo de apelación de la actora merece ser desestimado.

Respecto a la solicitud formulada por el padre apelante, de que la cuantía de los alimentos se modere proporcionalmente, en una cantidad que no precisa, en consideración a sus numerosos gastos, a las dificultades económicas que tiene para hacerles frente, y a los ingresos estables de la madre, la abundante prueba documental aportada para demostrar lo elevado de dichos gastos y su paulatino incremento, asociados en gran parte al ejercicio de su profesión de abogado, lejos de acreditar una precariedad económica en el demandado que impida o dificulte el pago de la pensión, revelan su alta y progresiva capacidad de endeudamiento, lo que hace presumir razonablemente que sus ingresos son muy superiores a los 900 euros mensuales que reconoce percibir como media, de modo aproximado y con base en sus propias declaraciones tributarias. Pero, aún teniendo en cuenta esta cifra, que admite ingresar, resulta claro que la misma le permitiría atender, aún con ciertas dificultades, el pago de la pensión de alimentos discutida, por lo que en definitiva resulta indudable la capacidad económica del alimentante para cumplir dicha prestación. En consecuencia, el motivo de apelación del demandado, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado, que fija en favor de los hijos del matrimonio confiados a la custodia materna un amplio régimen de comunicación y visitas para el padre apelante, interesa que se amplíe hasta las 21 horas la duración de las visitas intersemanales acordadas en la sentencia apelada, y que se incluya un día más en semanas alternas, además de regular otros aspectos relativos al ejercicio de las comunicaciones y visitas en los cumpleaños, onomásticas y fiestas familiares, situaciones de enfermedad, viajes o cambio de residencia.

Partiendo de que el régimen de visitas acordado en la sentencia apelada fue el expresamente convenido por las partes en la vista del juicio, sin que se haya alegado la existencia de ninguna circunstancia sobrevenida que pudiera afectarle, no se aprecian razones objetivas y fundadas, basadas en el interés de las hijas, que justifiquen la necesidad de prolongar el horario y aumentar el número de visitas intersemanales, ante la amplitud de las ya concedidas y lo perturbador que podría resultar para la estabilidad y el descanso de las menores extenderlas hasta las 21 horas, dada su corta edad. Por la misma consideración de respeto a lo acordado libremente por las partes y a fin de no introducir una excesiva rigidez en el régimen de visitas, introduciendo aspectos cuyo normal desarrollo debe ser flexible y quedar confiado a un ejercicio razonable de la patria potestad, tampoco se aprecia la necesidad de regular con un criterio omnímodo los demás extremos interesados, al no haberse alegado y probado que concurra ninguna situación de riesgo o conflicto previsible para las menores derivada de la no inclusión de tales medidas. Por ello, el motivo debe ser estimado.



TERCERO.- La desestimación de los recursos interpuestos determina la condena de las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Amparo y de DON Candido , contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio núm. 1202/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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