Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 333/2012 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Núm. Cendoj: 15030370052013100243
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 333/2012
Proc. Origen: Juicio ordinario nº 864/2010
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día: 2 de julio de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 257/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a 31 de julio de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 333/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 864/2010, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Eusebio Y DOÑA Agustina , representados por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO; como APELADO: CONSTRUCCIONES JUAN LOUREDA, S.L., representado por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTÍNEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 3 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se acuerda homologar judicialmente el siguiente acuerdo transacional entre CONSTRUCCIONES LOUREDA S.L. Y Don Eusebio : 1º Que, 'Construcciones Juan Loureda, S.L..' abonó a D. Eusebio , la cantidad de 114.192 euros Ciento catorce mil ciento noventa y dos euros), como pago por la venta del usufructo, del 24,533% a medio de escritura pública, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, con residencia en A Coruña, D. José Manuel Lois Puente, el 1 de junio de 2011, documento número: 1.180, de los archivos de su protocolo, de la finca de 'litis' que a continuación se describe: 'TERMI NO MUNICIPAL DE Oleiros urbana M-11- PARCELA NUM000 , del proyecto de Reparcelación del Polígono NUM001 , del Plan Parcial 'As Galeras', en seiscientos treinta y tres metros noventa y siete decímetros cuadrados; acceso, CALLE000 , esquina C-C, linderos: Norte; CALLE000 , Longitud 15,35 metros; Sur, senda Peatonal, longitud, 25,25 metros; Este senda peatonal, longitud, 27,50 metros; Oeste, CALLE001 , longitud 19,18 metros -cuerda-. Superficie edificable 713,07 metros cuadrados; es parte de la número 40.689, al folio 192, del libro 597 de Oleiros, Inscripción primera que es la extensa. Inscripción 5ª. Inscripción.- Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña, tomo NUM002 , libro NUM003 de Oleiros, folio NUM004 vto, finca NUM005 '. Título; le pertenece, en virtud de último testamento otorgado por su fallecida esposa, Dª Milagros , con DNI Nº NUM006 , ante el Notario que fue de esta capital, d. Luis Santiago Gil Carnicer, el 9 de enero de 1987, documento nº 54 de los archivos de su protocolo. Cargas y gravámenes.- Declara la parte vendedora, que el usufructo del 24,533%, se haya libre de cargas y gravámenes.
2º) Que, como consecuencia del pago efectuado, d. Eusebio , reconoce, que ningún derecho le asiste sobre la titularidad del citado usufructo, perteneciendo este, a 'Construcciones Juan Loureda, S.L.'.
3º) Que, ambas partes, están de acuerdo en que se solicite al Juzgado, que expida mandamiento al Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña, ordenando la cancelación de la inscripción del usufructo, del 24,533%, a favor de D. Eusebio , respecto a la finca registral nº NUM005 , libro número NUM003 , tomo nº NUM002 , folio nº NUM007 .vto, inscripción 5ª para que figure como titular del mismo, 'Construcciones Juan Loureda, S.L.'.
4º) Que, ambas partes, solicitan la terminación del proceso, en lo que a ellos respecta, de acuerdo con el art. 22 de la LEC , haciendo cada parte frente a los gastos de sus respectivos profesionales, por derecho de procurador y honorarios de letrado, sin imposición de costas.
5º) La presente transacción, se otorga a los efectos de los arts. 1809 y 1816 del Código Civil .' Para el caso de solicitarlo las partes, se librará testimonio de esta resolución a los efectos de que, sin perjuicio de la función calificadora que compete al Sr. Registrador se haga constar en el Registro la cancelación de la inscripción del usufructo, del 24,533% a favor de D. Eusebio , respecto a la finca registral nº NUM005 , libro número NUM003 , tomo nº NUM002 , folio nº NUM007 -vto, inscripción 5ª.
Igualmente, con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora Construcciones Loureda S.L. debo absolver a los demandados Don Eusebio y Doña Agustina de las pretensiones deducidas de adverso, acordando no obstante que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Eusebio Y DOÑA Agustina que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta sustancialmente el sexto de la sentencia apelada, único atinente a la cuestión suscitada en apelación.
SEGUNDO.-El alcance del recurso implica que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas de primera instancia de los apelantes a la parte actora; queda así acotado el campo en que opera plenamente el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO.- A lo razonado en la sentencia impugnada cabe añadir que los apelantes no fueron demandados por la actora, que se vio en la tesitura de hacerlo al apreciar el Juzgado defecto de litisconsorcio pasivo necesario, pues la alternativa podría conducir al sobreseimiento del proceso, que, aunque apelable, sería definitivo de fracasar el recurso, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero; ciertamente es difícil basar la condena en costas en perjuicio de la parte que acata una resolución judicial. Es verdad que, al ampliar la demanda, incluye pretensiones que no figuraban en esta, pero ha de notarse que las ejercitadas inicialmente solo concernían directamente al demandado primitivo, por lo que carecían de sentido en cuanto a los nuevos, en particular la de condena, y, si el defecto procesal apreciado había de tener un significado, es lógicamente explicable que la parte actora entendiese la necesidad de expresarlo mediante las nuevas pretensiones, dicho sea con abstracción del mayor o menor fundamento de ellas.
CUARTO.- El recurso argumenta también su tesis con base en el escrito de ampliación de hechos presentado el veintinueve de julio de 2011 por alterar las peticiones iniciales de la demanda. Sin embargo, con independencia del mayor o menor acierto de su contenido, lo que se hace, en virtud de la transacción convenida con el demandado inicial, es renunciar, en todo o en parte a dichas peticiones, y cambiar el perceptor de la cantidad reclamada a los apelantes; sin duda renunciar es perfectamente lícito, amén de no perjudicar en modo alguno la posición procesal de la contraparte, y la modificación referida se basa en el pago hecho por efecto de la transacción al designado en la demanda, alteración en definitiva inadmitida en la sentencia por la improcedencia de la sucesión procesal. Tampoco deja de ser relevante que esa modificación ocurre inmediatamente antes del juicio oral y no podría justificar en ningún caso la imposición de todas las costas de primera instancia.
QUINTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Castro Bugallo, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
