Última revisión
03/05/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 334/2004 de 03 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Núm. Cendoj: 15030370052005100008
Núm. Ecli: ES:APC:2005:675
Núm. Roj: SAP C 675/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA Sección 5
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VÁRELA S/N
Tfno.: 981182097 Fax: 981182097
N.I.G. 15000 1 0500790 /2004
Rollo: 334/04
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 308 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de ORDES
Deliberación el día: 26/04/2005
NÚMERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
SENTENCIA
A CORUÑA tres de mayo de dos mil cinco.
En el recurso de apelación civil número 334/04 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, en Juicio Cambiario 308/02 , sobre letra de cambio, siendo la cuantía del procedimiento 6.010,12 euros más otros 1.803,04 euros, seguido entre partes: Como
parte apelante don Rodrigo y doña Leonor , representados por el procurador Sr. Lado Fernández; como parte apelada don Marcelino , representado por la procuradora Sra. Flores Rodríguez.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, con fecha 26/05/2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda de oposición mantenida por el procurador don Manuel Pena Martínez, en nombre y representación de doña Leonor y don Rodrigo , en los juicios cambiarlos n° 308/02, acumulados 513/02 y 90/03, promovidos por la procuradora doña Ángeles Regueiro Muñoz, en nombre y representación de don Marcelino , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra dichos demandados, para con sus bienes hacer trance y remate de los mismos y pago a la parte actora en la cuantía de 36.060,10 euros, en concepto de principal, más 10.818,24 euros que se calculan para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, condenando a los demandados al pago de las costas procesales. (...)"".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Rodrigo y Leonor , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día veintiséis de abril de dos mil cinco., fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegan los demandados apelantes como primera causa de oposición a la acción cambiaría ejercitada en la demanda, reiterada en esta alzada, la falta de eficacia ejecutiva de las letras que sirven de título al juicio cambiario iniciado por no cumplir los requisitos fiscales necesarios para su emisión, al no aparecer extendidas en el efecto timbrado correspondiente a su cuantía, siendo un hecho acreditado documentalmente en el juicio e indiscutido por el actor apelado que las letras de autos, cuyo vencimiento excede de los seis meses contados desde su emisión, han sido extendidas en papel timbrado inferior al que correspondería al duplo de su base, que es el impuesto exigido en el art. 36.2, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Aunque en la Ley Cambiaría y del Cheque ha prevalecido el principio general de plena libertad en la confección material del documento que sirve de soporte físico a las menciones que han de insertarse en la letra de cambio, ya que su forma concreta no aparece entre los requisitos cuya falta determina, con arreglo al art. 2 de la LCCH , la inexistencia de la letra, en virtud de la remisión, contenida en la disposición final primera, párrafo segundo, de esta Ley, a la normativa reglamentaria acerca del libramiento de letras de cambio emitidas en forma impresa y su regulación fiscal, y de lo dispuesto en el art. 37.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , no ofrece duda que la eficacia ejecutiva de la letra se hace depender en la práctica de que la misma se extienda necesariamente "en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía", ya que expresamente se priva de dicha eficacia a las letras extendidas "en efecto timbrado de cuantía inferior", consecuencia ésta, la de su falta de ejecutividad, que en ningún caso afecta a la existencia o validez de la letra de cambio y de las obligaciones que incorpora. Partiendo, pues, de la naturaleza formal y literosuficiente que reviste el título cambiario, así como de las prevenciones contenidas al respecto en la legislación uniforme de Ginebra, no cabe discutir la oponibilidad de las excepciones dimanantes del incumplimiento de los requisitos fiscales relativos al derecho de timbre sobre dichos efectos, por ausencia de las formalidades necesarias de la letra de cambio, al amparo del art. 67-2ª de la Ley Cambiaría .
Sentado lo anterior, también conviene señalar que la citada normativa fiscal, dado su carácter sancionador y limitativo de un derecho procesal, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que no cabe hacer una aplicación que extienda la consecuencia prevista en el citado art. 37.1 del Texto Refundido , que regula la cuota tributaria, a casos distintos del taxativamente previsto en el precepto, esto es, cuando el defecto de timbre se evidencia de la propia letra y con arreglo al importe nominal reflejado en ella, siendo reconocible por su eventual tenedor, de manera que no cabe privar de eficacia ejecutiva, y menos aun en perjuicio de terceros, a la letra que se ha extendido en el efecto timbrado correspondiente a su valor nominal, aun cuando se haya producido una disminución del impuesto exigido, correspondiente al duplo de su base por exceder su vencimiento de seis meses, que es el caso específicamente contemplado en el art. 36.2, párrafo primero, del mismo Texto legal , regulador de la base imponible, el cual no establece expresa y concluyentemente aquella consecuencia sancionatoria de eliminar la fuerza ejecutiva de la cambial, anudada sólo al hecho de que la letra carezca de timbre o éste sea inferior con respecto a su cuantía. Esta interpretación, parece también la más razonable para preservar la seguridad en el tráfico y circulación de los efectos cambiarlos con respecto a los terceros no intervinientes en el negocio causal.
SEGUNDO.- Si bien las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de la expresada causa de oposición y del motivo del recurso que la reitera en esta instancia, no podemos dejar de referirnos al fundamento en el que se apoya la sentencia apelada para rechazar la alegada insuficiencia de timbre como excepción oponible a la acción cambiaría, argumentando que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , la letra de cambio, al igual que el cheque y el pagaré, han dejado de considerarse títulos ejecutivos, y el art 37.1 del mencionado Texto Refundido no es aplicable al nuevo juicio cambiario.
Es cierto que en el art. 49, párrafo segundo, de la LCCH , reformado por la disposición final 10ª.2 de la LEC , se ha sustituido la referencia al ejercicio de la acción cambiarla en la vía "ejecutiva", por la de su ejercicio a través del "proceso especial cambiario", y que entre los títulos que tienen aparejada ejecución, en los que habrá de fundarse la acción ejecutiva, el art. 517 de la LEC no menciona expresamente la letra de cambio, el cheque o el pagaré, pero también lo es que estas modificaciones responden a la previsión normativa de un procedimiento especial para hacer valer dicha acción, que es el juicio cambiario, introducido por la nueva Ley Procesal y que sustituye al juicio ejecutivo como cauce privilegiado para esta clase de reclamaciones, manteniendo la posibilidad de ejercitar la acción cambiaría a través del proceso declarativo ( arts. 49, párrafo segundo, y 68 LCCH ), sin que ello implique un cambio esencial en la naturaleza y funcionalidad de los títulos cambiarlos y del proceso especial que en ellos se funda. En primer lugar, el art. 66 de la LCCH , igualmente reformado por la citada disposición final 10" de la LEC , dispone que "la letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la LEC", norma también aplicable al pagaré y al cheque ( arts. 96 y 153 LCCH ), mientras que el art. 821.2-2* de la LEC , atribuye al título cambiario la condición de "título ejecutivo". El citado art. 66 utiliza pues los mismos términos para referirse a la eficacia ejecutiva de los títulos que el art. 517 de la LEC , cuyo apartado 2-9°, en una cláusula de cierre abierta, considera, por otra parte, como títulos ejecutivos "las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución".
Hay que considerar también que las diferencias entre el juicio cambiario y el antiguo juicio ejecutivo de la LEC de 1881 son más bien formales o nominales, ya que su estructura y finalidad esencial son semejantes, y las razones para el establecimiento de procedimientos diversos obedece básicamente a la necesidad de superar las discrepancias doctrinales que existían sobre la naturaleza, de ejecución o declarativa, de dicho procedimiento ejecutivo, lo que ha llevado al desdoblamiento de éste en el proceso de ejecución para los créditos contenidos en los títulos previstos en el art. 517-4° y ss de la LEC de 2 000 , por un lado, y en el juicio cambiario para los créditos de este carácter que se contienen en los títulos mencionados en el art. 819 de la misma Ley , por otro, siendo éstos coincidentes con los títulos ejecutivos cambiarios a los que se refería el derogado art. 1429-4° de la LEC de 1881 , e idénticas las excepciones oponibles al amparo del art. 67 LCCH , al margen de evidentes similitudes procedimentales recogidas en los arts. 821 y ss de la LEC de 2000 (requerimiento de pago, embargo de bienes, despacho de ejecución, sustanciación del juicio cambiario sin oposición por los trámites del proceso de ejecución de sentencias y resoluciones judiciales - art. 825 -), que reducen sus diferencias a algunos aspectos puramente accesorios. Tanto los denominados procesos ejecutivos, regulados en la anterior y en la vigente Ley Adjetiva, como el actual juicio cambiario, al margen de su común naturaleza sumaria, en virtud de la cual la cognición judicial, las posibilidades de defensa y los efectos de la cosa juzgada ( art. 827.3 ) aparecen limitados a determinadas excepciones y se produce una inversión de la postura procesal de las partes pasando la iniciativa de contradicción y prueba al demandado opositor, tienen un cierto carácter declarativo, puesto que los títulos que les sirven de fundamento, incluidos los cambiarios, no producen por sí mismos la actividad ejecutiva y el verdadero título de ejecución lo constituye la resolución judicial de condena que pone fin al proceso. Estamos, en definitiva, ante procedimientos que persiguen obtener un título de ejecución con rapidez y simplificación de trámites, mediante la presentación de determinados documentos cualificados de crédito que crean una apariencia del derecho acreditando inicialmente su existencia, y que, pese a no ser propiamente procesos de ejecución, tiene una función ejecutiva predominante que evita la necesidad de acudir al juicio declarativo. Por consiguiente, no compartimos el criterio de la sentencia apelada y estimamos que, tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, no se ha producido ningún cambio sustancial que impida aplicar el art. 37.1 del TR de la LITPAJD al juicio cambiario o le de a esta aplicación un carácter extensivo.
TERCERO.- De acuerdo con lo prevenido en el art. 49 de la Ley Cambiaría y del Cheque , el librado que, en virtud de la aceptación de una letra de cambio, se compromete a pagar su importe queda obligado cambiariamente, incluso cuando quien ejercita la acción directa frente a él es el propio librador, siendo por ello claro que, junto a la acción causal derivada del contrato subyacente surge, en la relación entre librador y aceptante, una acción nueva de carácter cambiario. Pero, supuesta la existencia de esta obligación del aceptante respecto al librador, el régimen de oponibilidad de excepciones al que se encuentra sometida dicha acción directa aparece configurado también muy claramente en los arts. 20 y 67 de la citada Ley Especial , en relación con el art. 824.2 de la LEC . De estas normas se infiere que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, debiendo entenderse por "relación personal" cualquier clase de relación jurídica extracambiaria que una a las partes, consagrándose así un sistema dualista, en el que, si bien se mantiene el carácter abstracto de la deuda cambiaría y la inoponibilidad de excepciones causales entre terceros de buena fe, vinculados únicamente por haber suscrito la letra, dicha abstracción decae, quedando la obligación cambiaría condicionada por la relación preexistente que le sirve de causa, cuando aquélla surge entre partes vinculadas por ese negocio subyacente, en cuyo caso rige la ilimitada oponibilidad de excepciones extracambiarias, cual puede ser la falta de provisión de fondos o la extinción de la obligación causal. Tal oponibilidad se da, pues, con independencia de que el cauce procesal elegido para el ejercicio de la acción cambiaria sea el juicio cambiario o el declarativo ( arts. 49, párrafo segundo, y 68 LCCH ).
La obligación cambiaria reviste así, en el orden sustantivo y entre partes, un evidente condicionamiento o limitación derivada de su carácter causal, que se traduce en la libre oponibilidad de excepciones extracambiarias, puesto que el tenedor cambiario no puede, en tal caso, pretender ostentar más derechos frente al deudor que los que le atribuye la relación causal preexistente entre ambos. Ello no impide, sin embargo, atribuir al negocio cambiario el carácter abstracto que le es propio en el ámbito procesal y que se traduce en la inversión del "onus probandi» sobre la existencia y validez de la causa. Conforme a lo dispuesto en la Ley Cambiaria, la firma de la letra por el aceptante es el hecho constitutivo mismo de su obligación de pago ante el tenedor del efecto ( arts. 33 y 49 de la Ley Cambiaria ), siendo la obligación de hacer provisión de fondos al librado aceptante, o las demás que se deriven del negocio causal, deberes extracambiarios. De ahí que al librador que ejercita la acción cambiaria nacida de la letra le baste con la presentación del título, en el que se contiene la obligación de pago del aceptante, para probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado que, contra la literalidad de la letra, alega un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cambiaria, mediante el planteamiento de una excepción causal, corresponde la carga de probar su realidad, incumbiendo así al aceptante demostrar la inexistencia o invalidez de la relación que le vincula al librador accionante. Este efecto de abstracción procesal, derivado de la naturaleza autónoma de la acción cambiaria respecto a la causal y de que la acción que se hace valer es aquélla y no ésta, es, además, coherente con el principio general del derecho de obligaciones que establece una presunción "iuris tantum" favorable a la existencia y licitud de la causa de los contratos ( art. 1277 del CC ), trasladable a la obligación cambiaria del aceptante, que ha de presumirse unida a un negocio jurídico subyacente, real y válido, mientras éste no pruebe lo contrario.
Basado el segundo motivo de oposición a la demanda, reproducido en la presente instancia, en la relación jurídica subyacente a la emisión de las cambiales litigiosas, su propia formulación parte de la existencia de un negocio causal válido entre las partes, consistente en un contrato de opción de compra que ha sido denunciado unilateralmente por los demandados aceptantes de la letras, de manera que el motivo impugnatorio no se sustenta propiamente en la falta de provisión de fondos o en la falta de relación causal, sino que se concreta en la extinción de la obligación negocial que determina el pago de las cambiales, en virtud de un supuesto pacto verbal entre los contratantes que limitaba la exigibilidad de la deuda hasta la renuncia unilateral del contrato. Pero, como aprecia motivada y razonablemente la sentencia apelada, sin que esta valoración probatoria haya sido desvirtuada en el recurso, la existencia de dicho pacto no ha sido debidamente probada por los demandados apelantes, ni tampoco puede inferirse, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil , de los términos literales de las cláusulas pactadas en el contrato, y en particular de la invocada en el recurso, de la cual más bien parece desprenderse que el importe de las letras aceptadas y entregadas corresponde al actor concedente, y no al demandado optante que desiste unilateralmente durante el periodo de vigencia de la opción, en concepto de daños y perjuicios. Esta interpretación es, por otro lado, la que más se ajusta a los efectos y obligaciones que surgen de la opción de compra, ya que la facultad resolutoria del optante, con devolución de la prima convenida, sólo se admite en aquellos casos en los que la finalidad del negocio se ha visto frustrada por causas imputables al concedente o dependientes de su voluntad ( SS TS 13 noviembre 1992 y 26 octubre 1995 ). En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina la condena de los apelantes al pago de las costas de esta alzada ( art. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo y doña Leonor , representados por el procurador Sr. Lado Fernández, contra la sentencia recaída en el juicio cambiario número 308/02 y acumulados del Juzgado de 1ª Instancia de Ordes , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas de esta alzada a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
