Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 424/2012 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370052013100225

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 424/2012

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1213/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 16 de julio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 245/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NÚÑEZ

D. JULIO TASENDE CALVO

D. DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 424/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 1213/2010, sobre, reclamación de cantidad , siendo la cuantía del procedimiento 6.667,17 ?, seguido entre partes: Como APELANTES: Dª. Delia y D. Jacobo , representados por la Procuradora Dª. Mar Penas Francos; como APELADA: la mercantil EPAAT S.L., representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT BERMÚDEZ TASENDE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Penas francos, en nombre y representación de Dª. Delia y de D. Jacobo , contra EPAAT S.L., Promotora de Viviendas, representada por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende, con imposición a la actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes Sra. Delia y Sr. Jacobo , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 16 de mayo de 2006, sobre una vivienda que la vendedora demandada iba a construir en una parcela de su propiedad y que debía entregar a los compradores demandantes en un plazo aproximado de 26 meses desde la firma del documento privado de compraventa en la fecha indicada, con el reintegro de las cantidades abonadas como parte del precio a su valor actualizado, por no haber cumplido la vendedora su obligación de entregar el inmueble objeto de contrato, se fundamenta en la errónea valoración de la prueba practicada y en la infracción del art. 1124 del Código Civil , al considerar la sentencia apelada que, si bien se ha producido un retraso en la entrega de la vivienda, no existe un incumplimiento esencial que de lugar a la resolución del contrato.

La facultad resolutoria tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 , 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un 'aliud pro alio', esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945 , 23 noviembre 1964 , 24 enero 1976 , 7 febrero 1983 , 22 octubre 1985 , 30 marzo 1992 , 30 abril 1994 , 16 marzo 1995 , 7 febrero 1996 , 30 octubre 1998 , 1 febrero 2001 , 10 julio 2003 , 13 mayo 2004 y 12 marzo 2009 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992 , 20 junio 1993 , 3 mayo 1994 , 10 mayo 2000 , 24 noviembre 2004 , 31 octubre 2006 y 31 enero 2008 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986 , 5 junio 1989 , 18 marzo 1991 , 10 marzo 2001 , 22 mayo 2003 , 14 octubre 2004 y 12 marzo 2009 ).

Este incumplimiento resolutorio puede de ser, no solamente el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC ., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código , pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977 , 23 marzo 1982 , 27 octubre 1986 , 6 noviembre 1987 , 10 mayo 1989 , 18 noviembre 1993 , 5 mayo 1997 , 26 julio 1999 , 23 mayo 2000 , 15 octubre 2002 , 3 marzo 2005 y 22 diciembre 2006 ). En concreto, el retraso o el cumplimiento tardío de una prestación puede ser también equiparado a un verdadero y propio incumplimiento resolutorio cuando el término o plazo convenido ha sido elevado de modo inequívoco, por la voluntad expresamente declarada de los contratantes, o por exigencias derivadas de la naturaleza y circunstancias de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo ( SS TS 10 junio 1996 , 28 septiembre 2000 , 22 septiembre 2006 y 4 junio 2007 ), de manera que el retraso conduce a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio ( SS TS 22 marzo 1985 , 9 marzo 1990 y 25 junio 2009 ) y el cumplimiento tardío se convierte en relativamente imposible e inútil, o impide destinar la cosa a su fin, por lo que carece ya de interés para el acreedor ( SS TS 14 diciembre 1983 , 9 junio 1986 y 22 septiembre 2006 ) En el presente caso, indiscutida la existencia del contrato de compraventa que vincula a las partes, celebrado el 16 de mayo de 2006, y la falta de entrega del piso que constituye su objeto, con sus anexos de trastero y plaza de garaje, vendido por la demandada a los compradores demandantes, habiendo éstos abonado una cantidad anticipada como parte del precio pactado, tampoco puede dudarse de que dicho incumplimiento, subsistente en el momento de interponerse la demanda, el 10 de septiembre de 2010 e imputable exclusivamente a la promotora demandada, obligada a entregar el inmueble vendido y que debía construir sobre la parcela de su propiedad, constituye un retraso que supera ampliamente y fuera de cualquier límite razonable el plazo estipulado de 26 meses desde la firma del documento privado de compraventa en aquella fecha, que finalizaba el 16 de julio de 2008, aún considerando su carácter aproximado, e incluso el de 16 meses más fijado unilateralmente por la vendedora el 15 de enero de 2009, cuando ya se había superado con creces el pactado en el contrato, y que vencía el 15 de mayo de 2010, sin que puedan entenderse justificados los motivos de tales dilaciones y de la paralización de la obra alegados por la demandada, tanto en lo relativo a las mejoras en la vivienda convenidas por las partes el 22 de septiembre de 2008, puesto que las mismas se refieren a la instalación en la cocina de una puerta corredera, un lavavajillas y un microondas, que no suponen un incremento significativo de las obras de construcción emprendidas por la promotora demandada, como en lo relativo a la necesidad de soterrar la línea de alta tensión, ya que esta circunstancia era perfectamente previsible para la promotora vendedora y que pertenece en todo caso a su ámbito de actuación y no al de los compradores, sin que se haya acreditado el consentimiento o conformidad de éstos en dichos retrasos ni que hubiese mediado una novación modificativa del plazo de entrega de la vivienda aceptado por la parte actora. Pero también hay que tener en cuenta que, más que un mero retraso o cumplimiento tardío de la obligación de la vendedora, que la propia sentencia apelada considera acreditado, estamos ante un verdadero incumplimiento, absoluto y definitivo, de su esencial obligación de entregar la vivienda vendida a los compradores demandantes en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , con frustración del fin negocial perseguido, puesto que, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, la falta de entrega del inmueble vendido, que ni siquiera está en condiciones de ser transmitido a los compradores al no haberse terminado su construcción, ni al tiempo de interponer la demanda ni durante la sustanciación del juicio, de manera que existen razones fundadas que impiden a la parte compradora confiar en el cumplimiento efectivo de la prestación, afecta a una obligación sustancial del contrato y priva a la parte actora de aquello que tenía derecho a esperar conforme a lo pactado, sin que baste el propósito de cumplir de la vendedora para evitar el efecto resolutorio derivado de dicho incumplimiento esencial, pues, como ya se ha razonado, la resolución del contrato por esta causa no requiere la demostración de una voluntad deliberadamente rebelde o dolosa del deudor frente al cumplimiento de lo convenido, bastando la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento, por su prolongada inactividad o pasividad, que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte. Por ello y dado el lapso transcurrido desde la celebración del contrato, no siendo exigible al comprador aceptar la prórroga del plazo estipulado ni esperar la recepción del inmueble por tiempo indefinido, de manera que el plazo de entrega de la vivienda quede sujeto a la exclusiva voluntad del vendedor obligado a esta prestación, lo que dejaría el cumplimiento del contrato a su arbitrio, con vulneración del art. 1256 del CC , debemos apreciar la concurrencia de los requisitos que integran el incumplimiento resolutorio del contrato.

Tampoco puede pretender la vendedora demandada que los compradores acepten sustituir el piso objeto de contrato por otro diferente, aunque fuera de similares características e incluso de mayor superficie o valor, mediante la entrega de una vivienda de la promotora situada en el mismo conjunto residencial, ya que esta postura contraviene el principio de identidad o exactitud en el pago o cumplimiento de la obligación contemplado en los arts. 1157 y 1166 del CC , en virtud del cual el cumplimiento requiere la identidad e integridad de la prestación convenida y tiene que realizarse, desde el punto de vista objetivo, exactamente en la forma y con el contenido establecidos en el título constitutivo de la obligación, que es lo que tiene derecho a exigir el acreedor, de manera que una vez identificada en el contrato la cosa debida no es posible cambiarla sin un acuerdo de las partes ni tampoco reclamar un 'aliud pro alio' ( SS TS 25 septiembre 1986 , 12 julio 1993 , 22 julio 1998 , 25 mayo 2001 , 12 junio 2003 y 20 noviembre 2008 ), debiendo respetarse en todo caso el objeto cierto y determinado que sea materia del contrato ( arts. 1261-2 º y 1273 CC ), considerado como aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación al cual recae el interés o la intención de las partes y la finalidad esencial perseguida con el negocio, es decir, el comportamiento o prestación a los que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor ( SS TS 5 junio 1978 , 10 octubre 1997 y 20 julio 2006 ).

Por otra parte, no cabe entender que las dificultades financieras o derivadas de la crisis del sector inmobiliario, alegadas por la vendedora como impedimento para concluir la edificación proyectada determinen la imposibilidad real de la demandada de entregar la vivienda vendida y constituyan un impedimento que permita liberarle completamente de su obligación, según establece el art. 1184 del CC , cuya interpretación y aplicación ha de hacerse de forma restrictiva ( SS TS 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 , 13 marzo 1987 y 30 abril 2002 ), limitando su efecto liberador exclusivamente a aquellos casos de imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, no dependiente del criterio subjetivo del deudor ni imputable a él, sin que se deba confundir esta imposibilidad de realizar la prestación con la dificultad de su cumplimiento ( SS TS 2 enero 1976 , 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 , 30 abril 2002 , 21 abril 2006 , 8 junio 2007 y 13 mayo 2008 ). En el presente caso, difícilmente podemos apreciar que los problemas de financiación surgidos entre la demandada y una tercera entidad crediticia determinen una imposibilidad absoluta y definitiva, de carácter objetivo, sobrevenido y fortuito, esto es imprevisible e irresistible, de entregar la vivienda litigiosa, no imputable a la vendedora, en relación con lo dispuesto en el art. 1105 del CC , toda vez que el supuesto incumplimiento del tercero prestamista no puede excusar al vendedor profesional del cumplimiento de su propia obligación frente al comprador si esta posibilidad no se contempló en el contrato de compraventa como presupuesto o condición de su prestación ni adoptó las prevenciones adecuadas, y las dificultades más o menos salvables surgidas en el realización de la obra, aunque sea por razones financieras o de las fluctuaciones del mercado inmobiliario, entran dentro del denominado riesgo empresarial y son previsibles para quien se dedica profesionalmente a la promoción y venta inmobiliaria, además de evitables mediante la aplicación de criterios razonables y prudentes en su política empresarial de provisión de reservas o garantías frente a tales eventualidades, de modo que sus consecuencias perjudiciales deben ser asumidas por esta parte y no pueden hacerse recaer sobre los compradores demandantes.

En consecuencia, procede estimar en su integridad la demanda y el recurso interpuestos, declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, con restitución por la vendedora demandada de las cantidades abonadas anticipadamente por los compradores como parte del precio, con la actualización que resulta de aplicar el IPC desde el momento del pago hasta el mes de julio de 2010, de conformidad con lo alegado en la demanda.



SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña en el juicio ordinario nº 1213/2010, y estimando la demanda interpuesta por Dª. Delia y D. Jacobo contra la mercantil EPAAT S.A., Promotora de Viviendas, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 6.667,17 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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