Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 489/2012 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 15030370052013100283

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 489/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1292/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 24 de septiembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 285/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 489/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 1292/2010, siendo la cuantía del procedimiento 121.376,64 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Guillerma , representada por el Procurador Sr. PERREAU DE PININCK Y ZALBA; como APELADOS: DOÑA Tomasa , DON Benito , DOÑA Andrea , DOÑA Debora Y DOÑA Inmaculada , representados por el Procurador Sr. SANCHEZ GARCÍA.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 3 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Acuerdo: Estima íntegramente la demanda presentada por Tomasa , Benito , Carmela , Debora , Ovidio Y Andrea , contra su hermana Guillerma y, en consecuencia: 1º Declaro que los mismos son legitimario del padre común Pablo Jesús , fallecido el 9.5.2009.

2º Condeno a la demanda a abonar a los demandantes, en concepto de legítma, la cantidad global de 18.965,10 euros.

3º La mencionada cantidad genera intereses al tipo legal dese el día siguiente al fallecimiento.

4º Las costas del procedimiento se imponen a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Guillerma que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada .

Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda formulada por los demandantes contra su hermana, Guillerma , y declara que los mismos son legitimarios del padre común, Pablo Jesús , fallecido el 9 de mayo de 2009, y condena a la demandada a abonar a los actores, en concepto de legítima, la cantidad global de 18.965,10 euros, con el interés al tipo legal desde el día siguiente al fallecimiento, con imposición de costas a la demandada - plantea recurso de apelación la parte demandada, Guillerma , interesando su revocación con fundamento en las siguientes alegaciones: Que debió ser la actora quien probase, de acuerdo con las normas del artículo 217.2 LEC , si el patrimonio que el causante dejó al fallecer se corresponde con la cantidad reclamada como legítima, prueba que no se ha producido. Que la inversión de la carga de la prueba que supone el criterio de facilidad probatoria no puede ponerse en práctica para suplir el resultado de unas pruebas que estaban a disposición de la actora. Que en la sentencia se confunde la accesibilidad o cercanía con la fuente de prueba con la cercanía física de la apelante con su padre, al vivir juntos, dado que la apelante no tenía motivo alguno para fiscalizar el uso que su padre quiso hacer de su dinero. Que la cuantía de la pensión del causante no es suficiente para vivir y de ahí, por tanto, se puede presumir la certeza de que completara esa pensión usando el pequeño capital que tenía ahorrado. Que no se tiene en cuenta que el causante no llegó a cobrar íntegramente los 120.000 euros de la venta del piso en Gerona, dado que fueron retenidos por la compradora los gastos de cancelación de la hipoteca (415 euros) que gravaba el inmueble vendido, y que el causante abonó 398,12 euros en concepto de plusvalía, razón por la que el cálculo de la legítima no sería correcto al tomar como base los 120.000 euros cuando debería ser menor, razón por la que no cabría estimación íntegra de la demanda ni, por ende, imposición de costas. Que el causante hizo uso de la suma que tenía disponible por la venta de su casa para completar lo exiguo de su pensión (623,23 euros al mes) así como sufragar la mudanza total de una ciudad a otra.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión discutida, este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas obrantes en autos, llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia, conforme a las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer: En primer lugar, señalar que conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba (ex art. 217 LEC ), corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que incumbe a dicha parte precisar de antemano los elementos indispensables para, como mínimo, fijar la cuantía reclamada en concepto de legítima.

En este orden de cosas, como la parte demandante pretende determinada cantidad en concepto de legítima, ha de acreditar el hecho constitutivo de su pretensión, que es un determinado valor del caudal hereditario, conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, la atribución de la carga de la prueba conforme a lo expuesto sólo puede atenuarse en virtud del principio de facilidad probatoria, conforme a la que ha de atenderse a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

Al respecto, es conocidísima la jurisprudencia sentada sobre la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a la posición litigante - actor o demandado - a la que corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado el Tribunal Supremo que dicho artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el 'onusprobandi', es decir, haber invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde, esto es, al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 que 'la doctrina del 'onusprobandi' no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

La Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 , citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que 'para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ), agregando que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

En el caso que nos ocupa, preciso es partir de que el causante, Sr. Pablo Jesús , falleció el 9 de mayo de 2009, a la edad de 92 años, con último testamento otorgado el 14 de marzo de 1998, en el que instituye heredera universal a su hija Guillerma (demandada), y lega al resto de los hijos lo que por legítima estricta les corresponde.

Pues bien, en la sentencia no se violan las normas que regulan la carga probatoria, toda vez que la parte actora en la demanda, y en cuanto a la valoración de la herencia atiende al importe de la venta de un inmueble realizada ocho meses antes del fallecimiento del causante y al saldo de las cuentas bancarias. La demandada en la contestación a la demanda admite los saldos de las cuentas bancarias y que su padre vendió la vivienda en la que residía en 120.000 euros limitándose a señalar que de dicha suma la compradora retuvo 415 euros para cancelación de hipoteca y el causante hubo de abonar 398, 12 euros de plusvalía, y que debía imputarse a la legítima la donación que el causante le había hecho para la compra de una vivienda en Ares por importe de 83.600,78 euros, ignorando el uso que su padre dio al dinero reclamado en la demanda (la venta se realiza ocho meses antes de su fallecimiento), por lo que sostenía que el valor de los bienes de la herencia ascenderían a 84.977,18 euros y no a la cantidad de 121.376,64 euros indicada en la demanda, concluyendo que la pensión que percibía su padre no le alcanzaba para vivir por lo que es lógico pensar que usara el dinero sobrante de la venta de la casa (36.399,22 euros), después de la citada donación, para completar la pensión, en gastos personales así como en los costes de la mudanza al abandonar Gerona.

Sentado lo que antecede, señalar que no es objeto de discusión que el causante percibía una pensión por importe de 623,23 euros ni la convivencia de la demandada y el causante en Ares, donde falleció, así como las cuentas comunes de la demandada con su padre, añadiendo la demandada, en el interrogatorio, que con dinero de la venta de la vivienda se compró un vehículo por importe de 4.000 euros y que su padre invirtió dinero de la venta de la vivienda en arreglos de la casa vendida, en traslados (su padre compró un remolque para trasladar las cosas de Gerona - algunos muebles -, pagar noche en un hotel, gasolina), en el alquiler de una casa en Galicia y en viajes por Galicia dado que era muy vital.

A la vista de lo actuado, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido - ocho meses - desde la venta de la vivienda y el fallecimiento del causante, la convivencia de la demandada con el causante, la cotitularidad de las cuentas, la edad del causante (92 años) y que era perceptor de una pensión, resulta difícil de creer que una suma importante (casi 40.000 euros) fuese gastada sin más por el Sr. Pablo Jesús y más difícil aun es creer el desinterés de la demandada (repárese que es la heredera universal) por el destino de este dinero máxime por la facilidad probatoria que supone tener a su alcance los documentos de su padre, las cuentas que compartían, sin olvidar la edad del causante - 92 años - aunque no tuviese padecimientos y viajase, lo cierto es que nada de lo obrante en autos corrobora el destino que sostiene se dio a aquel importe, esto es, el causante falleció ocho meses después de la venta y sobre los gastos que alega la demandada, a pesar de la mayor facilidad probatoria para la misma, no existe prueba alguna en las actuaciones, todo lo que permite afirmar que el precio de la venta efectuada ocho meses antes del fallecimiento del causante, debe incluirse en el caudal relicto a efectos de cómputo de la legítima en la medida en que la demandada era conocedora no solo de la venta operada y condiciones de la misma (en el interrogatorio alude a arreglos de la vivienda que fueron exigidos, si bien no hay documento que los acredite), gastos en que habría incurrido su padre (traslado a Galicia, viajes, remolque, sobre todo ello nada consta) sino que conocía la situación económica del causante (compartía las cuentas bancarias) por lo que nada le impedía aportar la documentación de aquellos gastos necesarios invocados, precisar en qué momento se produjo el traslado y los viajes realizados, nada de esto ha hecho, de lo que claramente se infiere que, en el caso de autos, no se ha vulnerado la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217 apartados 2 º y 7º LEC en tanto en cuanto es la heredera universal y es, conforme ha quedado expuesto, la que tiene una mayor posibilidad, dada su proximidad a las fuentes de prueba, para acreditar el destino del dinero, siendo inverosímil que en tan solo ocho meses el Sr. Pablo Jesús hubiese gastado, además de la pensión mensual que percibía, casi 40.000 euros, como tampoco resulta verosímil el desinterés de la demandada ante el destino de aquel dinero, por lo que, con estas premisas, debe incluirse aquella suma en el caudal relicto del causante dado que la operación de venta se realizó tan sólo ocho meses antes de la muerte del causante y se desconoce el destino dado a la misma, sin que se pueda presumir un gasto de tal importe en tan sólo ocho meses antes del fallecimiento.

Por todo ello, no hallamos base fáctica ni jurídica para alterar el criterio del juzgador de instancia, tanto en el extremo expuesto como en el relativo a la suma calificada por el juzgador de ínfima, pues olvida la recurrente, como ya indica el juez a quo, las cantidades que estaban en las cuentas a plazo fijo y el mobiliario de la vivienda vendida (admite la demandada que se quedó algunos muebles), sin que por lo demás, la estimación de tal motivo - que no se estima- determinase la no imposición de costas, dada la clara estimación sustancial de la demanda, todo lo cual conduce a que el recurso planteado deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada determinan la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol en fecha 3 de mayo de 2012 , aclarada por auto de fecha 5 de junio de 2012, en procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el núm. 1292/2010, al que se refiere el presente rollo, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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