Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 494/2012 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030370052013100247
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 494/2012
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 108/2011
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Corcubión
Deliberación el día: 25 de junio de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 253/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 494/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 108/2011, siendo la cuantía del procedimiento 88.438,10 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro; como APELADO: DOÑA Luisa , representada por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ PUENTE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 3 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Luisa frente a Don Ambrosio , condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 88.438,10 euros, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda o, en su caso, a transmitir a favor de la demandante la titularidad dominical de la finca identificada con el nº NUM000 de la RUA000 de Camariñas, todo ello según los términos previstos en el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 2 de octubre de 2009.
Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Ambrosio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de junio de dos mil trece, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, de fecha 3 de octubre de 2011 , acordó en su parte dispositiva la estimación total de la demanda interpuesta por Doña Luisa frente a D. Ambrosio , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 88.438,10 euros, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, o, en su caso, a trasmitir a favor de la demandante la titularidad dominical de la finca identificada con el nº NUM000 de la RUA000 de Camariñas, todo ello según los términos previstos en el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 2 de octubre de 2009, con imposición de costas a la parte demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para la presente alzada, las siguientes: 'Tercero.- Respecto de los intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , deberá el deudor abonar, además del principal, el interés legal que genera tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
No puede admitirse, como alega la parte actora, que tales intereses no hubieran sido solicitados en la demanda, lo que ocurre es que a ellos se refiere el actor en el último párrafo de los fundamentos de derecho de la demanda al referirse al artículo 1108 del CC , de ahí que cuando en el suplico se dice ".... La correspondiente indemnización de daños y perjuicios", en puridad a lo que se está refiriendo con tal expresión, es, precisamente, a los intereses moratorios que, por lo demás, poseen una indudable naturaleza indemnizatoria o resarcitoria y así se establece expresamente en el art. 1108 del CC ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Ambrosio , realizando las siguientes alegaciones: 1º) De conformidad con la preceptuado en el art. 459 de la LEC se alega la infracción de los artículos 425 y 426 de la LEC por la sentencia de instancia, toda vez que la cuestión impugnada fue resuelta en el momento procesal oportuno, siendo indebida y extemporánea una nueva resolución de la misma cuestión en la sentencia recurrida.
Así señala el art. 426 de la LEC que 'si una parte pretendiera añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en su escrito, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiera, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad' En el presente caso, la parte actora, ejerciendo su derecho a efectuar las correspondientes alegaciones complementarias y aclaratorias, en la Audiencia Previa al juicio expresamente solicitó los intereses de la cantidad adeudada, y efectuando el inmediato traslado a la demandada, en el propio acto de la audiencia previa se opuso, por infracción de la alteración de los términos en los que se planteó la demanda. La resolución de la primera juzgadora de instancia en dicho acto, de conformidad con el art. 426.3 de la LEC , consistió en no admitir tal adición de solicitud de intereses, quedando dicha cuestión decidida judicialmente en la audiencia previa, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 LEC (decisión judicial en aras de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas para la audiencia previa al juicio) que establece la resolución de dichas cuestiones en dicho momento procesal, que no es otro que la audiencia previa al juicio. El segundo juzgador de instancia omite expresamente lo resuelto en dicho acto, y en el fundamento de derecho tercero, careciendo de facultad revisora alguna sobre la primera juzgadora, examina nuevamente dicha cuestión en sentido contrario al resuelto en la audiencia previa; debiendo señalarse que la interpretación que se hace en la sentencia de que los intereses habían sido solicitados en la demanda, no es la efectuada por la propia actora, pues no se hubiera efectuado dicha solicitud si se entendiera o interpretara que del propio cuerpo de la demanda se desprendiera la petición efectuada.
2º) Con independencia de la incongruencia de la sentencia, es evidente que la nueva resolución de la cuestión es indebida dada su resolución expresa por la primera juzgadora de instancia en la audiencia previa al juicio, y es, igualmente, extemporánea por vulneración de los artículos 425 y 426 de la LEC , condenando la sentencia recurrida a unos intereses cuya expresa petición por la recurrida había sido previamente desestimada, cuestión esta que habiendo quedado resuelta en la audiencia previa es revisada y alterada en la propia sentencia, vulnerándose, en definitiva, el procedimiento legalmente establecido, así como las expectativas de la recurrente creadas en dicho acto procesal.
Por lo tanto, se ha infringido el principio de seguridad jurídica que, como principio genérico del ordenamiento, constituye cualidad del sistema procesal civil como consecuencia del mismo, productor de certeza y confianza en la aplicación del derecho, fundado en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y en definitiva función del ordenamiento jurídico procesal establecido.
III. - En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la demandante Doña Luisa se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) La parte apelante apoya la fundamentación de su recurso en que la hoy apelada 'expresamente solicita los intereses de la cantidad adeudada' en la audiencia previa, a la que se opuso la demandada por extemporánea, y SSª deniega la solicitud de tales intereses, por lo que, en consecuencia, la cuestión de intereses queda judicialmente decidida en la audiencia previa.
Naturalmente, para llegar a tal conclusión, parte del convencimiento de que en el cuerpo de la demanda nada se incluye al respecto, y ello a pesar de que, en el fundamento IV de la misma, en el último apartado se dice '... por aplicación del contenido del art. 1108 del CC , habrá de suponer la correspondiente indemnización por daños y perjuicios' 2º) Al respecto, hay que aclarar que el contrato de reconocimiento de deuda que trae causa al pleito se firma en fecha 2 de octubre de 2009, y se establece como periodo de pago el que abarca desde la fecha de firma hasta el día 30 de abril de 2010. La demanda se presenta el 14 de febrero de 2011, 11 meses después del plazo pactado, la audiencia previa se celebra el 1 de julio de 2011, y, por tal motivo, lo que expone la demandante, en la audiencia previa, es exactamente lo que se refiere en el acto de la misma: ' que los daños a día de hoy ascienden a 4157 euros a razón de 970 euros día', pretendiendo con ello un reconocimiento de los intereses desde la fecha de 2-10-09 por la cantidad de 4157 euros, porque los correspondientes al periodo que arranca desde la presentación de la demanda, ya se reclaman en el cuerpo de la misma, como muy bien se señala en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.
3º) El juzgador de instancia, y en estricta aplicación del art. 1108 del CC , impone el pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, en absoluta coincidencia con la jurisprudencia al respecto, pues estamos ante un reconocimiento de deuda liquida y consta un claro incumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) En el suplico del escrito de demanda se solicita que se condene al demandado a devolver a la actora la cantidad de 88.438,10 euros, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; estableciéndose en el fundamento de derecho IV de dicho escrito en qué consisten los daños y perjuicios reclamados, al decir que el contrato firmado, 'y a tenor de lo preceptuado en el art. 1278 del CC , obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado, obligación incumplida por el demandado que, por aplicación del contenido del art. 1108 del CC habrá de suponer la correspondiente indemnización de daños y perjuicios', que se traducen, según expresamente dispone el referido precepto legal en los intereses legales -'si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirán en el pago de los intereses pactados, y a falta de convenio en el interés legal'- Por lo tanto resulta incuestionable que en el escrito de demanda se solicitaron los intereses legales de la cantidad reclamada.
2º) En el acto de Audiencia previa las partes pueden realizar alegaciones complementarias o aclaratorias, debiendo resolver el juez sobre su admisión, pero lo que no puede hacerse en dicho acto es decidir si procede la estimación o desestimación de alguno de los pedimentos de la demanda. Por lo tanto, el juez de instancia, en el acto de la audiencia previa, puede acordar la no admisión de la petición de intereses cuando no han sido solicitados en la demanda, pero lo que no puede hacer es decidir sobre su procedencia o improcedencia cuando han sido solicitados en la demanda, toda vez dicha decisión corresponde a la sentencia que se dicte en dicho procedimiento.
Por lo tanto, en el presente caso, cuando en la audiencia previa, el juzgador de instancia decidió denegar la solicitud de intereses por no constar en el suplico de la demanda, sólo puede interpretarse en el sentido de que no procede conceder ningún otro interés que no haya sido solicitado en la demanda.
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Ambrosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en los autos 108/2011, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
