Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 542/2012 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030370052013100255

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 542/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario 125/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.7 de A Coruña

Deliberación el día: 9 de julio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 244/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 542/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario 125/12, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 7.503,60 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: VITRO CRISTALGLASS, S.L. , representada por el Procurador Sr. Amador Pardo; como APELADO: VIDROFORMA, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Berea Ruiz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 13 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Amador Pardo en nombre de la entidad mercantil Vitro Cristalglass S.L. contra la mercantil Vidroforma S.L. representada por la Procuradora Sra. Berea Ruiz. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de VITRO CRISTALGLASS, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, de fecha 13 de junio de 2012 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Vitro Cristalglass, S.L. contra la mercantil Vidroforma, S.L., absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda; con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La entidad mercantil Vitro Cristalglass S.L. con la demanda dirigida contra la entidad mercantil Vidroforma S.L. con base a las facturas siguientes: Factura RH00008093 de fecha 11/09/2006 por un importe de 1.88,23 Euros... y factura 8121654 de fecha 03/08/206 por importe de 18.865,31 Euros.

Total: 84.406,17 euros, expedidas en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2005 y el 17 de marzo de 2011, alega en la demanda que la demandada ha realizado varios pagos y emitido pagarés atendidos para el pago de varias facturas y ahora reclama la cantidad pendiente de pago que asciende a 7.503,60 euros.

La mercantil demandada reconoce que mantuvo relaciones comerciales con la actora desde noviembre de 2005 hasta junio de 2011, cumple decir que, fruto de las mismas, se emitieron una serie de facturas y se generaron unas obligaciones de pago que atendió escrupulosamente y por un importe mucho mayor al reflejado en la demanda, aporta relación de pagarés emitidos a favor de la actora por importe de 434.647,96 euros, cuyos pagos sirvieron para atender las facturas relacionadas en la demanda y otras que fueron emitidas por la actora. Impugna el extracto del libro mayor aportado como doc. 4 de la demanda, que ha sido elaborado unilateralmente por la actora, sin visos aparentemente de oficialidad alguna, que al parecer empieza su listado el 29 de febrero de 2008 y que arroja un saldo final de 7.503,60 euros y no refleja ni los pagos realizados, ni las facturas que acompaña con la demanda. ' 'Segundo.- En el caso que nos ocupa, se trata de una relación contractual de suministro de mercancías por las múltiples compraventas habidas entre las partes a lo largo de más de cinco años, de la documental aportada por la entidad demandada han quedado acreditado unos pagos durante el periodo comprendido entre el año 2005 y 2011, mediante pagarés entregados a la actora, en alguno de ellos figura el nº de la factura y en otros que se trata de pagos parciales (folio 270 ss) en el escrito de contestación se dice que la cantidad pagada asciende a 434.647,06 euros y en el acto del juicio su Letrado dijo que fueron 404.298,90 euros.

El legal representante de Vidroforma manifestó que hay más facturas que las 60 de la demanda.

El Sr. Jose Ángel economista de profesión y responsable de créditos y cobros de la entidad actora desde el año 2003, manifestó que facturaban el material que iban entregando y nos iban llegado los pagos que aplicábamos a las facturas. De Vidroforma nunca recibimos las facturas que se pagaban con cada pagaré hasta que nos dimos cuenta que en una serie de facturas había diferencias. El volumen de relación comercial con este cliente era considerable. La cantidad de 7.503,60 euros es la diferencia entre lo facturado y lo pagado a día de hoy.

A preguntas del Letrado de la entidad demandada, con exhibición de la relación de facturas del escrito de demanda dijo que donde aparece el signo "menos" se refiere a facturas rectificativas reclamaciones que puede tener el cliente. La primera factura es del 27 de diciembre de 2005 y la última del 17 de marzo de 2011. Íbamos aplicando los pagos a las facturas y cuando veíamos que teníamos una diferencia nos poníamos en contacto con el cliente por medio de email. Seguro que se facturaron 411.000 euros, si se pagaron 404.000 en esa fecha hay una diferencia de saldo de 7.500 euros.

Conviene recordar que la imputación de pagos, viene regulada en los artículos 1172 a 1174 del Código Civil , como señalan, por ejemplo, las SSTS de fechas 25/10/1985 y 24/03/98 , la imputación de pagos no es sino la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que, naturalmente, exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones existentes entre los mismos, ante cuya situación el artículo 1.172 del Código Civil faculta, en primer lugar, al deudor para designar o señalar a qué deuda de las distintas preexistentes ha de imputarse el pago, implicando ese señalamiento, como también el Alto Tribunal se ha encargado repetidamente de señalar, "una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza" entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico. Asimismo la declaración del acreedor presenta una naturaleza recepticia, en el sentido de que en ningún caso podrá ser eficaz la imputación realizada unilateralmente por él sin comunicarla al deudor. Así ocurre, por ejemplo, cuando el acreedor se limita a realizar una imputación en su propia contabilidad ( SSTS de fechas 27/06/46 y 1/12/70 ) y sin que, en este caso, se admita otra forma que la de la entrega al deudor del correspondiente recibo. En el caso que nos ocupa, ni la mercantil deudora al cumplir la prestación - pago mediante pagaré- efectuó declaración respecto a la imputación correspondiente, solo figuran algunas anotaciones a mano, ni tampoco la acreedora extendió recibo de ninguna índole representativo del cumplimiento de la obligación a la que hubiese considerado procedente imputar el pago, por lo que no habiéndose imputado los pagos realizados ni por el deudor ni por el acreedor, es de aplicación lo prevenido en el artículo 1.174 del Código Civil al señalar que cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas, expresión del denominado principio favor debitoris (en tal sentido, SAP de Málaga de fecha 25/01/94 y SAP de Almería de fecha 19/02/92 ), del examen de la documental resulta que la entidad demandada ha acreditado con los pagarés aportados, que durante el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2005 y el 17 de marzo de 2011 ha pagado la suma de 426.367,14 euros, el Letrado de la actora en conclusiones dijo que las facturas pendientes son las que la demandada expresó disconformidad con la aplicación de precios, lo que en modo alguno ha acreditado y en la demanda nada se indica al respecto, ni siquiera se aportan los emails que según el testigo Sr. Jose Ángel se enviaron a la demandada expresando las diferencias existentes entre las facturas y los pagos realizados, no se discute que la demandada ha abonado durante los cinco años de relaciones comerciales una cantidad superior -más de 400.00 euros- a las facturas relacionadas en la demanda por importe de 84.406,17 euros y del examen de libro mayor, cuyo primer asiento es del 29 de febrero de 2008, no alcanza a comprender esta titular si en los asientos reflejados en el mismo se hace referencia a alguna de las facturas relacionadas en la demanda: del año 2005, es únicamente la del 27 de diciembre; 44 son del año 2006; 12 del 2007; 1 de 2009; y 2 del 2011, siendo la de fecha 17 de marzo por importe de 33,15 euros relativa a gastos financieros, además cabe señalar que entre las referidas facturas , 18 de ellas se refieren a abonas de facturas rectificativas, como las de los folios 38 y 39; es por lo que cabe concluir que esta titular considera que ante la falta de pruebas concluyentes que determinen sin ningún género de duda la existencia de la deuda que alega la entidad actora, es por lo que no queda otra opción que la desestimación de la demanda. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Vitro Cristalglass, S.L., realizando las siguientes alegaciones: 1º) Delimitación del ámbito del recurso de apelación. Infracción de garantías procesales.

La desestimación íntegra de la demanda acordada en la Sentencia que se impugna, no es más que el inevitable resultado de lo acordado en la Audiencia Previa en la cual se cercenaron a esta parte todas las posibilidades de defensa de sus pretensiones, al privarle del derecho a realizar alegaciones a lo manifestado de adverso en el escrito de contestación a la demanda, lo que supone infracción del art. 426 LEC .

Asimismo el Tribunal impidió a esta parte aportar documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés solo se había puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la contestación a la demanda, así como proponer prueba pericial en relación a las alegaciones de la demandada lo cual contraviene los artículos 265.3 , 338 y 426.5 LEC .

Finalmente el Tribunal de la instancia inadmitió a esta parte la prueba documental consistente en un requerimiento de exhibición documental por la demandada, lo que supone una infracción de lo previsto en el art. 328 LEC .

Lo acordado por el Tribunal de la instancia supone una evidente infracción de normas y garantías procesales, que además ha generado indefensión a esta parte, en la medida en que se le ha privado de su derecho a realizar las alegaciones que estime conveniente siempre que tenga oportunidad procesal para ello y se le ha negado la práctica de toda una serie de pruebas, lo que le ha impedido a esta parte defender su pretensión con todas las armas a su alcance, que nos son otras que las previstas en la Ley y en última instancia ha provocado la desestimación de la demanda interpuesta.

Todo ello redunda en una vulneración del derecho fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva al generársele indefensión, así como a una vulneración al derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para su defensa, según lo consagrado en el art. 24 CE .

La actuación del Tribunal de la instancia en la Audiencia Previa está viciada de nulidad de pleno derecho, en el sentido del art. 225.3º LEC , de tal modo que de conformidad con lo previsto en el art. 465.4 LEC y ante la imposibilidad de subsanar la nulidad en la presente alzada, procede que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa.

2º) Infracción de lo previsto en los artículos 426.1 , 426.5 , 265.3 y 338.1 LEC . Vulneración del art. 24 CE . Nulidad de actuaciones y retroacción de las actuaciones.

En el contexto de la Audiencia Previa en el art. 426 LEC se establece el derecho de las partes (actor, reconviniente) a realizar alegaciones complementarias al respecto de lo alegado de adverso, así como a realizar aclaraciones y a que se practique prueba sobre todo ello. Del mismo modo en este artículo se regula la posibilidad de que el Tribunal requiera a alguna de las partes para que realice las aclaraciones y precisiones pertinentes, estableciendo las consecuencias de no atender a este requerimiento.

El derecho de las partes a realizar las alegaciones que se prevé en ese precepto está dirigido a cumplir con la finalidad de fijación del objeto del proceso y de las cuestiones al respecto de las cuales existe controversia entre las partes, para que sobre la base de ello se pueda proponer por las partes y admitir por el Tribunal la prueba pertinente y útil y para que finalmente de la actividad probatoria que se practique en el plenario no se desvíe ni del objeto del proceso ni tampoco de la controversia suscitada entre las partes.

Las alegaciones complementarias previstas en el art. 426.1 LEC constituyen una oportunidad procesal que la Ley adjetiva concede al demandante o reconviniente para que pueda rebatir los hechos impeditivos, extintivos o que en definitiva enervan la eficacia jurídica de aquellos otros alegados por el actor o reconviniente en su escrito rector. En congruencia con ello los artículos 265.3 (documentos) y 338 (informes periciales) LEC , así como el art. 426.5 LEC permiten además al demandante y al reconviniente aportar y proponer las pruebas dirigidas a sustentar las alegaciones complementarias realizadas siendo obligación del Tribunal admitir tales pruebas, previa verificación de la concurrencia del supuesto de hecho.

El límite de admisibilidad de las alegaciones complementarias que realice el actor al respecto de lo alegado por el demandado en el escrito de contestación estriba en que no se pueden alterar sustancialmente ni las pretensiones, ni los fundamentos expuestos en el escrito rector, por un lado y tienen que ser conexas con lo planteado por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, por otro. Estos mismos límites se aplican a la aportación de documentos prevista en el art. 426.5, así como en los artículos 265.3 y 338 LEC .

Al litigante que se le deniega esta posibilidad procesal prevista en la legislación procesal de realización de alegaciones y que se le inadmite la práctica de las pruebas interesadas en base a ello y en su debido momento procesal se le genera indefensión al vulnerarse su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (24.2 CE), siempre que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea decisiva en términos de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 1/1996 de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998 de 17 de diciembre, FJ 3 ; 165/2011 de 16 de julio ).

3º) Por Vitro Cristalglass, S.L. se interpuso demanda frente a Vidroforma, S.L., en reclamación de 7.503,60 euros, más intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y costas. A fin de acreditar la existencia de la deuda que constituye la alegación fáctica que sostiene la pretensión de pago frente a la demandada, con el escrito rector se aportaron facturas por un importe de 84.406,17 euros, siendo objeto de reclamación únicamente el importe pendiente del total de las mismas.

Frente a esta demanda se formuló contestación por Vidroforma, S.L. en la cual se alegó haber recibido de mi mandante muchas más facturas que las aportadas con la demanda y por un importe de 434.647,96 ?, importe que alegan haber pagado, aportando copia de los pagarés entregados. La demandada mediante su contestación reconoce los hechos alegados por la actora (la existencia del crédito) pero opone un hecho extintivo que consiste en la existencia de un pago por un importe superior a la deuda objeto de reclamación.

Así las cosas se convocan a los litigantes para la audiencia previa en la cual esta parte intenta al amparo de lo previsto en el art. 426.1 LEC realizar alegaciones complementarias al respecto de lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda siendo el letrado de la parte actora interrumpido en varias ocasiones por su señoría, en atención a que no es procedente el derecho de réplica, ni realizar 'contestación a la contestación' . Ante la imposibilidad de realizar las alegaciones interesadas se consigna respetuosa protesta por el letrado de la demandante.

Las alegaciones complementarias que se pretendieron exponer iban dirigidas a contradecir lo alegado de adverso en su contestación, es decir, a desvirtuar la alegación de pago en el sentido de que los pagos alegados de adverso no se referían al importe reclamado, lo que se demuestra por el hecho de que el importe total de las facturas giradas es superior al importe de los pagos alegados, de tal modo que la concurrencia del supuesto del art. 426.1 de la LEC es evidente, siendo por tanto improcedente lo acordado por el tribunal de instancia.

Es evidente asimismo la indefensión sufrida por esta parte, ya se le ha privado del derecho a realizar alegaciones en un momento procesal oportuno, esto es, el previsto en el art. 426.1 LEC , lo que supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En definitiva, se ha privado a esta parte de su derecho a contradecir la tesis de la demandada, en el sentido de no haber podido explicar las razones que invalidan el pago alegado de adverso a los efectos de este proceso, lo cual ha provocado la desestimación íntegra de la demanda, siendo ello lo que provoca que la denegación de aquel trámite procesal a esta parte sea relevante en términos de defensa en relación a la tutela interesada por esta parte.

4º) Así las cosas, la audiencia previa siguió por sus trámites hasta la proposición de prueba por esta parte actora (AP 02:25), la cual se formuló según la minuta unida a las actuaciones y a lo expresado en el mismo acto. De la prueba propuesta por esta parte su señoría inadmitió la que sigue: 3. MÁS DOCUMENTAL, al amparo de lo que se dispone en los artículos 265.3 y 426.5 LEC , consistente en que se tengan por aportados en el presente acto y unidos a los autos los siguientes documentos: Conjunto documental núm.1. Libros mayores comprensivos de las relaciones comerciales de Vitro Cristalglass, S.L. de los ejercicios 2005 a 2011.

Conjunto documental núm.2. Modelos 347 de Vitro Cristalglass, S.L. de los ejercicios 2005 a 2011.

Conjunto documental núm.3. Facturas de Vitro Cristalglass, S.L. frente a Vidroforma, S.L. del ejercicio 2005.

Conjunto documental núm.4. Facturas de Vitro Cristalglass, S.L. frente a Vidroforma, S.L. del ejercicio 2006.

Conjunto documental núm.5. Facturas de Vitro Cristalglass, S.L. frente a Vidroforma, S.L. del ejercicio 2007.

Conjunto documental núm.6. Facturas de Vitro Cristalglass, S.L. frente a Vidroforma, S.L. del ejercicio 2008.

Conjunto documental núm.7. Facturas de Vitro Cristalglass, S.L. frente a Vidroforma, S.L. del ejercicio 2009.

Conjunto documental núm.8. Facturas de Vitro Cristalglass, S.L. frente a Vidroforma, S.L. del ejercicio 2010.

Conjunto documental núm.9. Facturas de Vitro Cristalglass, S.L. frente a Vidroforma, S.L. del ejercicio 2011.

4. MÁS DOCUMENTAL, al amparo de lo que se dispone en el artículo 328 LEC , consistente en que se requiera a la parte demandada para que aporte los siguientes documentos: A. Libros mayores de los ejercicios 2005 a 2011.

B. Modelos 347 correspondientes a los ejercicios 2005 a 2011.

Fuera de la minuta aportada, se propuso (por indicación de su señoría ex. 429.1 LEC) pericial contable de parte al amparo de lo previsto en el art. 338 LEC .

Como se puede comprobar, la prueba propuesta que finalmente resultó inadmitida se dirige a contradecir la alegación de pago manifestada de adverso en su escrito de contestación a la demanda. En el caso particular de la 3. Más documental, la aportación de la misma se realiza precisamente al amparo de lo previsto en el art. 265.3 LEC , mientras que la 4. Más documental es una prueba dirigida fundamentalmente a asegurar la virtualidad probatoria aportada por esta parte.

Finalmente la pericial se propone (por indicación de su señoría), al amparo de lo previsto en el art. 338 LEC . A pesar de que su señoría ofreció a esta parte la posibilidad de admitir una pericial judicial, en nada iba a servir esa prueba a fin de acreditar la alegación de esta parte, ya que ni se había permitido por su señoría concretar los términos de la alegación aclaratoria al pago manifestado de adverso, ni mucho menos se había permitido aportar los documentos acreditativos de la alegación complementaria, de tal modo que esa eventual pericial judicial sugerida por su señoría se habría practicado únicamente con la documental unida a los autos.

Frente a la inadmisión de prueba acordada por su señoría, se formuló por el letrado de esta parte demandante el oportuno recurso de reposición, en el cual se impugnó la totalidad de la prueba inadmitida (09:15), citándose como preceptos infringidos los artículos 265.3 , 338 , 426.1 y 426.5 LEC . El recurso de reposición es finalmente desestimado por el Tribunal, ante lo cual el letrado de la parte actora consigna la oportuna protesta.

La inadmisión de la aportación de documentos interesada por esta parte contraviene lo previsto en el artículo 265.3 LEC , precepto que permiten aportar documentos relativos al fondo del asunto en el acto de la Audiencia Previa, siempre que su interés se haya puesto con ocasión de lo manifestado de adverso en la contestación a la demanda.

Es modo alguno los documentos cuya aportación se interesó en el acto de la audiencia previa habían de ser aportados con la demanda, pues no se funda en ellos el derecho de crédito que se esgrime frente a la demandada, el cual se fundamenta precisamente en que de las facturas aportadas con el escrito rector existe un importe pendiente de pago por la cantidad reclamada.

La documental cuya aportación se había interesado en el acto de la audiencia previa iba dirigida a contradecir lo alegado de adverso en su contestación, es decir, a desvirtuar la alegación de pago, en el sentido de que los pagos alegados de adverso no se referían al importe reclamado, lo que se demuestra por el hecho de que el importe total de las facturas giradas por mi representada frente a la adversa es superior al importe de los pagos alegados de adverso.

Esa inadmisión de documentos acordada por el Tribunal de la instancia genera indefensión a esta parte y supone una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, concretada además en este caso, en una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE ) y ello en la medida en que la prueba inadmitida tiene en el presente caso una relevancia decisiva en términos de defensa.

La relevancia decisiva concurre en el presente caso en la medida en que la aportación de documentos interesada en el acto de la audiencia previa era el único medio de defensa al alcance de esta parte a fin de contradecir la alegación de pago vertida de adverso. Significado de lo decisivo de la prueba interesada es que el mismo Tribunal de la instancia reconoce que la desestimación de la demanda no se fundamente en una acreditación del hecho extintivo por la demandada sino más bien en una 'falta de pruebas concluyentes que determinen sin ningún género de duda la existencia de la deuda que alega la entidad actora' .

III.- En el escrito de recurso de apelación se propusieron los mismos medios de prueba que habían sido propuestos en la Audiencia Previas, y que fueron denegados, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña.

Por Auto de este Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012 , se acordó la inadmisión de la prueba; y por auto de fecha 30 de enero de 2013, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución.



SEGUNDO.- I.- En el escrito de demanda se dice, en el hecho primero que Vitro Cristalglass SL tiene como actividad principal la elaboración de productos de doble acristalamiento aislante, combinados con vidrios de baja emisividad, de control solar, laminados acústicos y de seguridad, vidrios templados, antifuegos, etc., así su amplia variedad de productos le permite ofrecer en todo momento una solución óptima y de calidad a sus clientes; y que la demandada Vidroforma S.L, tiene por objeto social la fabricación de todo tipo de vidrios y sus derivados, así como la comercialización y colocación, la venta, fabricación, arrendamiento e instalación de mamparas, ventanas, fachadas y toda clase de trabajos de carpintería, tanto de madera como metálica o de cualquier otro material. Y, en el hecho segundo se expresa que la demandante cumplió con sus obligaciones sin recibir queja u objeción alguna por parte de la adversa, elaborando las facturas mencionadas; presentando un cuadro de dichas facturas, 60 en total, por importe total de 84.406,17 euros -1 del año 2005, 44 del año 2006, 12 del año 2007, 1 del año 2009 y 2 del año 2011-, añadiendo que la demandada ha realizado varios pagos a la actora, así como emisión de pagarés atendidos para el pago de varias facturas, reclamando por medio de la demanda la cantidad pendiente de pago que asciende a 7.503,60 euros.

En el escrito de contestación a la demanda se dice en el hecho cuarto que mantuvieron con la actora relaciones comerciales desde noviembre de 2005 hasta junio de 2011 y que, fruto de las mismas, se emitieron una serie de facturas y se generaron unas obligaciones de pago que atendió escrupulosamente y por un importe mayor al reflejado en la demanda, que nada tiene que ver con lo verdaderamente acontecido; acompañándose copia de la relación de los pagarés emitidos a favor de la actora, cuyo importe total alcanza los 434.647,96 euros, y cuyos pagos sirvieron no solo para atender a las facturas relacionadas en la demanda sino muchas otras que fueron emitidas en su momento por la actora y que el demandante omite de manera incomprensible. Y se añade que todos los pagos efectuados se hacían mediante entrega de pagarés, y por la demandante ni siquiera se dice que haya habido algún efecto no atendido o algún pagaré devuelto, sino que simplemente se aportan unas facturas y se dice que se adeuda una cantidad en relación a las mismas, sin imputar los cobros recibidos de la demandada en factura alguna, con una absoluta indeterminación que no puede dar cobertura a la pretensión planteada de contrario.

II.- Está acreditado -siendo admitido por una y otra parte- que Vitro Cristalglass S.L. y Vidroforma S.L, entre los años 2005 y 2011, mantuvieron relaciones comerciales de suministro de mercancías, concertándose entre ellas múltiples compraventas durante esos años.

Si en el escrito de demanda se presentan facturas -confeccionadas unilateralmente por la demandada- que corresponden a los años 2005, 2006, 2007, 2009 y 2011, es decir a todo el periodo en que se mantuvieron relaciones comerciales entre ambas entidades, la sociedad actora estaba obligada a presentar con la demanda las facturas correspondientes a todo ese periodo, y no limitarse a presentar facturas ascendentes únicamente a 84.406,17 euros, puesto que la única forma de que pueda decidirse en resolución judicial sí se adeuda o no alguna cantidad como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas durante 5 años, y cuando se reclaman facturas correspondientes a todo el periodo contractual, es disponer de todas las facturas generadas a lo largo de los años y de los pagos realizados en el mismo periodo.

La demandante apelante no puede pretender -y ese fue el motivo por el que no se admitió la prueba propuesta en la Audiencia Previa, ni tampoco en esta alzada- que los tribunales suplen su inactividad, al no presentar toda la documentación con el escrito de demanda, admitiendo la prueba en momento procesal en que no se puede admitir. Si la demandante no puede presentar los documentos para acreditar que la demandada le adeuda la cantidad reclamada en la demanda, ello obedece única y exclusivamente a su propia actuación, por lo que no puede alegar que sufra indefensión que conlleve la nulidad de las actuaciones. En todo caso este tribunal ya resolvió que no procedía la práctica de la prueba en esta alzada al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 460 LEC .

III.- Tal y como razona la sentencia de instancia, con cuya valoración probatoria coincide este tribunal, si la demandante hace referencia en la demanda a facturas entre el año 2005 y 2011 por importe de 84.406,17 euros, de los que dice le adeuda la demandada la suma de 7.503,60 euros, y está justificado que la demandada pagó en dicho periodo una cantidad superior a 400.000 euros, no cabe más que concluir la falta de pruebas concluyentes que determinen sin ningún género de dudas la existencia de la deuda que alega la entidad actora.

Por otra parte en el hecho tercero del escrito de recurso de apelación se dice que 'se ha privado a esta parte de su derecho a contradecir la tesis de la demandada, en el sentido de no haber podido explicar las razones que invalidan el pago alegado de adverso a los efectos de este proceso, lo cual ha provocado la desestimación íntegra de la demanda, siendo ello lo que provoca que la denegación de aquel trámite procesal a esta parte sea relevante en términos de defensa en relación a la tutela interesada por esta parte'; y se añade en el motivo cuarto del recurso que 'la relevancia decisiva concurre en el presente caso, en la medida en que la aportación de documentos interesada en el acto de la audiencia previa era el único medio de defensa al alcance de esta parte a fin de contradecir la alegación de pago vertida de adverso. Significado de lo decisivo de la prueba interesada es que el mismo tribunal de instancia reconoce que la desestimación de la demanda no se fundamenta en la acreditación del hecho extintivo por la demandada, sino más bien en una "falta de pruebas concluyentes que determinen sin ningún género de dudas la existencia de la deuda que alega la entidad actora"'. Es decir la propia actora apelante reconoce que con las pruebas obrantes en autos no está acreditado que la demandada adeude la cantidad que se reclama en la demanda.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelante ( Art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vitro Cristralglass S.L. contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario núm. 135/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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