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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 543/2012 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Núm. Cendoj: 15030370052013100332
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00329/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 543/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario 515/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Arzúa
Deliberación el día: 22 de octubre de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 329/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 543/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario 515/11, siendo la cuantía del procedimiento 8.555,79 ?, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Everardo , representada por la Procuradora Sra. Baamonde Hurtado; como APELADO: DON Jacobo , representado por el Procurador Sr. Castillo Villacampa.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 15 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que rexeitando a demanda presentada pola procuradora Sra. Fernández Vázquez, no nome e representación Everardo contra a entidade García y Sánchez e Jacobo , e, en consecuencia debo ABSOLVER E ABSOLVO ós demandados dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda, con todos os pronunciamentos favorables.
Todo isto con imposición das custas procesuais ó actor, pero con aplicación do disposto na LAXG. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Everardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO.- El motivo sustancial que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima en su integridad la demanda formulada contra los demandados, en su condición de constructores de la obra promovida por el actor, consistente en la edificación de una vivienda unifamiliar, en la que se pretende el pago de 8.555,79 euros como indemnización por el defectuoso cumplimiento del contrato de obra que vincula a las partes, es el error en la valoración de la prueba, al no considerar la resolución apelada acreditado el incumplimiento contractual alegado por el ahora apelante, reiterando esta parte que la obra ejecutada no se adecua plenamente a la proyectada y contratada. No es objeto de controversia el hecho de que la obra fue ejecutada por los contratistas demandados en el año 2006 y que el actor pagó a éstos la cantidad de 57.600 euros como precio total en el que fue presupuestada la obra. También resulta indiscutido que los trabajos contratados aparecen descritos en un presupuesto manuscrito por el demandado y aceptado por las partes, en el cual se conviene la ejecución de determinadas partidas 'según proyecto'.
En la materia relativa al pago o cumplimiento de las obligaciones adquiere especial relevancia el principio de identidad o exactitud contemplado en los arts. 1157 y 1166 del Código Civil , en virtud del cual el cumplimiento requiere la identidad e integridad de la prestación convenida y tiene que realizarse, desde el punto de vista objetivo, exactamente en la forma y con el contenido establecidos en el título constitutivo de la obligación, que es lo que tiene derecho a exigir el acreedor, de manera que una vez identificada en el contrato la cosa debida no es posible cambiarla sin un acuerdo de las partes ni tampoco reclamar un 'aliud pro alio' ( SS TS 25 septiembre 1986 , 12 julio 1993 , 22 julio 1998 , 25 mayo 2001 , 12 junio 2003 y 20 noviembre 2008 ), debiendo respetarse en todo caso el objeto cierto y determinado que sea materia del contrato ( arts. 1261-2 º y 1273 CC ), que constituye un requisito fundamental para su existencia y sobre el que recae el consentimiento perfeccionador de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( arts. 1254 y 1262 CC ), de manera que el objeto puede ser considerado como aquella realidad en la que el contrato incide y hacia la cual se proyecta el interés o la intención de las partes y la finalidad esencial perseguida con el negocio, es decir, el comportamiento o prestación a los que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor ( SS TS 5 junio 1978 , 10 octubre 1997 y 20 julio 2006 ).
De acuerdo con los fundamentos de la sentencia apelada, no cabe apreciar el incumplimiento contractual invocado por el actor apelante, ya que, pese a lo alegado en su recurso, lo cierto es que ninguno de los argumentos expuestos, que reiteran los que ya fueron planteados para sustentar la demanda, desvirtúan la acertada motivación de la sentencia recurrida, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada. La apreciación del incumplimiento negocial consistente en la parcial inadecuación de la obra ejecutada a lo pactado, que el actor apelante pretende demostrar con el informe pericial presentado por esta parte, tropieza con el obstáculo de la definición o identificación del objeto contractual, que se hace sólo de forma genérica e imprecisa en el presupuesto acompañado a la demanda, documento en el que se ha plasmado la voluntad de las partes, con una terminología que el perito considera no muy técnica, y que necesariamente requiere ser integrado, a estos defectos delimitadores del alcance la obra contratada, con el proyecto de la misma, al cual se remite el presupuesto en algunas partidas y cuestiones constructivas relevantes que son materia de controversia. El problema reside en que el proyecto técnico en el que dice apoyarse el perito como documento integrador del contrato no ha sido aportado al proceso, ni con la demanda ni con el dictamen pericial, como tampoco se recabó el testimonio del arquitecto que lo redactó, de modo que el único documento que contiene una descripción técnica y detallada de los trabajos proyectados, comprensivo de la memoria y planos de la obra a ejecutar, es el que ha presentado la parte demandada y que el propio demandante, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, reconoce haber entregado al contratista demandado, manifestando el perito que no coincide con la documentación que tuvo en cuenta para elaborar su informe.
El hecho de que la autenticidad de los documentos aportados con la contestación a la demandada hubiese sido impugnada formalmente por la parte actora en la audiencia previa no implica su automática exclusión como medio probatorio ni impide que dicha autenticidad pueda ser acreditada por otros medios y que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SS TS 15 junio 2009 y 15 noviembre 2010 ), teniendo en cuenta que el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ), siendo así que en este caso el propio demandante ha reconocido la autenticidad y el contenido de la documentación impugnada y el hecho de haber entregado la misma al contratista para ejecutar la obra. Por ello, no podemos estimar acreditado que las deficiencias observadas en el informe pericial, como son las relativas al espesor de la solera y a las características de la tubería de saneamiento de la vivienda, con base en especificaciones que no se reflejan en los documentos presentados por la parte demandada, constituyan una vulneración o incumplimiento de lo contratado, tanto en lo que afecta a la calidad como al alcance de la obra proyectada, máxime cuando, a pesar de haberse concluido la ejecución de los trabajos en el año 2006, habiendo pagado el actor el precio total de la obra, éste no formula queja o reclamación alguna hasta el acto conciliatorio previo a la demanda, celebrado en enero de 2011. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. - La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Everardo , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario 515/11 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Arzúa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

