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04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 547/2012 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030370052013100261
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00258/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 547/2012
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 415/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día: 9 de julio de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 258/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a 31 de julio de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 547/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio ordinario núm. 415/2010, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Inocencia , DON Romualdo Y DOÑA Sabina , representados por la Procuradora Sra. TEJELO NÚÑEZ; como APELADOS: DON Jesús Luis Y DOÑA Beatriz , representados por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 21 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Riero Noya, en nombre y representación de Doña Inocencia , Don Romualdo , y Doña Sabina , contra Doña Beatriz y Don Jesús Luis , representados por el procurador de los tribunales Sr. Belmonte Pose.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Inocencia , DON Romualdo Y DOÑA Sabina , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, de fecha 21 de marzo de 2012 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Inocencia y otros contra Doña Beatriz y Don Jesús Luis , sin hacer especial imposición de costas.
En la referida resolución se establecieron como HECHOS PROBADOS 'Son hechos probados y así se declara que el 4 de octubre de 2000 Doña Patricia otorgó testamento instituyendo heredero a su esposo Don Héctor , quien a su vez, el 17 de octubre de 2002 otorga testamento, haciendo lo mismo con su esposa. Posteriormente, el 20 de octubre de 2002, Don Héctor y Doña Patricia , en calidad de cedentes, y Doña Beatriz y Don Jesús Luis , como cesionarios, celebran en documento privado redactado por D. Victor Manuel , contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, que se eleva a escritura pública el 27 de mayo de 2004 ante la Notario de Vimianzo Doña Margarita Coluga Fidalgo. Don Héctor falleció, sin hijos, el 3 de julio de 2003, y su esposa, el 17 de febrero de 2007, también sin hijos.
No se ha acreditado que el contrato de vitalicio se hubiera otorgado sin el consentimiento de Don Héctor y de Doña Patricia ni sin causa que lo justifique. Antes bien, don Héctor y Doña Patricia , después de: prohijar de facto a Doña Beatriz , llevándola a vivir con ella, primero en Brasil y después en Santa Comba); permitir que estableciera una peluquería en la vivienda en la que residían en esta localidad; aceptar que convivieran juntos, con su marido, una vez que Doña Beatriz se casó con Don Jesús Luis ; sentirse respetados por estos en cuanto asumieron su cuidado y protección diaria; fueron conscientes que con el mero otorgamiento de sus respectivos testamentos de 4 de octubre de 2000 y 17 de octubre de 2002, no quedaban suficientemente protegidos en cuanto uno de ellos se ausentara por fallecimiento, asumiendo que la mejor manera de que esto no pasara y, simultáneamente, ofrecer como justa compensación por sus sacrificios una cobertura patrimonial a las personas que hasta ese momento se habían ocupado de su cuidado, era constituir con Don Jesús Luis y doña Beatriz un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, que se reflejó en un primer momento en un documento privado, para elevarse a público el 27 de mayo de 2004 en la Notaria de Vimianzo.' Y como FUNDAMENTOS DE DERECHO, los siguientes: 'Primero.- La parte actora formula acción declarativa de nulidad absoluta del contrato privado de cesión de bienes a cambio de alimentos, formalizado por los cedentes Don Héctor y Doña Patricia , y los cesionarios Doña Beatriz y Don Jesús Luis , en fecha 20 de octubre de 2002, y de la escritura de aceptación de herencia y elevación a público de documento privado, otorgado en fecha 27 de mayo de 2004 ante la Notaría de Vimianzo Doña Margarita Coluga Fidalgo.
La demandada contesta oponiéndose, negando la concurrencia de cualquiera de las causas de nulidad imputadas de adverso, afirmando que el contrato de vitalicio controvertido es válido por reunir todos los requisitos para su otorgamiento, sin que haya base probatoria para afirmar vicios del consentimiento en los cedentes o la inexistencia de la causa de dicho contrato' 'Cuarto.- La actora interesa la nulidad absoluta del contrato privado por no reunir los requisitos legalmente exigidos, dado que fue formalizado el 20 de octubre de 2002 en documento privado siendo necesario conforme a la ley aplicable su constancia en documento público. No se puede acoger este motivo de impugnación.
El artículo 96.2 de la
En la presente controversia aun cuando no existe doctrina jurisprudencial consolidada al respecto se puede afirmar que el requisito de forma no se configura como un elemento esencial del contrato de vitalicio. La posibilidad de alcanzar esta conclusión, viene dada, en primer lugar, por la vigencia de la regla general que consagra el principio espiritualista de libertad de forma sin que la demandada haya aportado en el ámbito del contrato de vitalicio sujeto a la legislación civil gallega una justificación jurisprudencial aún cuando opta por la defensa de la postura excepcional que, en todo caso, debe interpretarse restrictivamente; en segundo lugar, por la propia redacción del precepto, que sigue en su formulación la regla del artículo 1.280 del CC , siguiendo la estela de aquellos contratos para los que el legislador exige forma pública en el supuesto de que alguno de los contratantes lo exija; en tercer lugar, se debe tener presente que aun cuando en la dicción del artículo 150 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, ya se precisa que "para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública" tal redacción no puede servir para afirmar que anteriormente, la exigencia de documentación pública devenía un elemento esencial del negocio, por cuanto, tal razonamiento, podría ser utilizado en sentido inverso entendiendo que el legislador, al exigir escritura pública a los meros efectos de producción efectos contra terceros lo único que pretendió fue aclarar el sentido del antiguo artículo 96.2 de la ley de derecho civil; finalmente, nótese que es indicio favorable a la interpretación aquí expuesta la circunstancia de que en el artículo 96.2 no se indique de manera expresa la sanción de nulidad para el caso de que no hubiera utilizado documento público en su perfeccionamiento.
Consecuentemente, tal y como se avanzó, la falta del elemento formal del contrato de vitalicio de 20 de octubre de 2002, no es determinante de su invalidez o nulidad radical. La posterior elevación a escritura pública el 27 de mayo de 2004 ante la Notaria de Vimianzo, permite su confirmación frente a terceros, sin que la ausencia por fallecimiento de Don Héctor sea sancionable con la nulidad del contrato por falta de consentimiento en cuanto intervenía en su lugar su heredera y esposa, Doña Patricia en virtud del testamento otorgado por aquel el 17 de octubre de 2002 en la Notaría de Santa Comba (documento nº 3 de la demanda).
No puede ser objeto de discusión la impugnación de la escritura pública del contrato de vitalicio de 27 de mayo de 2004 por el hecho de que en su otorgamiento no hubieran intervenido personalmente los cedentes, y ya no solamente por lo expuesto en el anterior párrafo, sino también habida cuenta Doña Beatriz actuó en representación de Doña Patricia en virtud del apoderamiento concedido el 20 de abril de 2004 (documento nº 4 de la contestación).
A estos efectos no resulta admisible la sugerencia de la ilicitud de este negocio jurídico por tratarse de un supuesto de autocontratación ya que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo viene admitiéndola cuando no se produce conflicto de intereses, al afirmar su admisibilidad en los siguientes casos "bien: porque el conflicto de intereses no tiene lugar en el caso concreto; porque el poderdante lo permite, ya sea con licencia previa o ratificando el negocio en que tuvo lugar; o porque la ley prevé vías de solución cuando este conflicto tiene lugar" ( SSTS 13 de junio de 2001 ). En la presente litis se advierte la inexistencia del conflicto de intereses entre poderdante y apoderada al precisarse en el apoderamiento que la Sra. Patricia confiere poder a Doña Beatriz para que "... ejercite, sin limitación alguna, los siguientes actos, aunque existan intereses contrapuestos entre poderdante o apoderada o se incida en la figura jurídica de la autocontratación"' 'Quinto.- La actora sustenta igualmente su petición de nulidad absoluta del contrato de vitalicio en la falta de consentimiento de los cedentes quienes no tuvieron voluntad de ceder sus bienes a los cesionarios, siendo las verdaderas voluntades en cuanto a la disposición de los bienes las fijadas en sus testamentos de 4/10/2000 y de 17/10/2002. No puede acogerse este motivo de oposición. La actora no prueba la verdad de sus afirmaciones incumpliendo así con la carga del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se opone por la demandante que no existe explicación racional a que tres días después a que don Héctor otorgara su último testamento (17.10.02), cambiara de decisión, y perfeccionara el contrato de vitalicio.
Sin perjuicio de que no existe precepto legal que impida al Sr. Héctor cambiar el destino de su patrimonio en el plazo de tres días (teniendo además presente que a lo largo de su vida otorgó hasta diez testamentos), resulta que, en el curso de la prueba practicada en el plenario, los demandados y Don Victor Manuel , presentes el día en que se otorgó el documento privado de vitalicio, señalaron que, Don Héctor , tras prestar sus últimas voluntades testamentarias (17.10.02) no estaba muy contento con su resultado dado que presentía que fallecería próximamente y quería que su esposa, a su deceso, quedara bien atendida; circunstancia que no se verificaba con su último testamento. Fue por ello por lo que Doña Beatriz se puso en contacto con el oficial de la Notaría de vimianzo quien planteó diversas propuestas entre las que los interesados optaron por el vitalicio. Esta explicación además de racional resulta completamente lógica a la vista de la lectura de los últimos testamentos de Don Héctor y Doña Patricia .
Las alegaciones opuestas por la demandante en su escrito inicial relativas a la falta de correlación del papel timbrado empleado en el documento privado; a la falta de identificación de las fincas sitas en Río de Janeiro; o a que se hubiera acudido a la Notaria de Vimianzo en lugar de a la de Santa Comba, son meras argumentaciones que por sí mismas carecen de entidad para acreditar la falta de consentimiento de los cedentes en el contrato de vitalicio, sobre todo tomando en consideración los siguientes extremos: i) Que tras la celebración del contrato de vitalicio no volvió a modificarse la voluntad de los cedentes y por extensión de los contratantes; siendo este hecho incontrovertido sinónimo de que la actuación de todos ellos fue seria y decidida para el perfeccionamiento del negocio del vitalicio. Sea como fuere tampoco se puede hablar de un cambio radical en las voluntades de los cedentes, pues lo que hacen en sus respectivos testamentos es instituirse herederos entre sí, (lo extraño es que hubieran sido designados herederos los aquí demandantes o terceras personas).
ii) Que en el documento privado de 20 de octubre de 2002 está impresa la firma de todos los otorgantes. Se ha propuesto y practicó prueba pericial caligráfica desarrollada por la experta Sra. Consuelo , concluyendo en su informe que son auténticas las firmas de Don Héctor y Doña Patricia . A mayor abundamiento cabe añadir que la participación de don Héctor y Doña Patricia en el otorgamiento del documento privado de vitalicio fue corroborado por las declaraciones de los demandados y del propio redactor del documento privado, Sr. Victor Manuel .
iii) La falta de correlación en el papel timbrado empleado en el documento privado no afecta a la validez del contrato de vitalicio a la vista de que, como ya se avanzó, está sujeto al principio de libertad formal.
iv) Frente a la alegación de lo injustificable de la decisión de los otorgantes de no acudir a la Notaría de Santa Comba, lugar donde se habían otorgado los diez testamentos anteriores, debe oponerse que, sin dejar de ser una cuestión menor, por existir libertad en la elección de Notaria, resulta admisible desde el instante en que bien podría responder a la actitud de respeto y consideración de Don Héctor hacia sus encargados, quienes desde su óptica personal podrían sentirse molestos viendo como una misma persona dispone sobre sus bienes en tan breve plazo de tiempo.' 'Sexto.- La actora pretende la nulidad absoluta del contrato vitalicio por falta de causa lícita (porque solamente generó obligaciones para la parte cedente y ningún sacrificio u obligación supuso para los cesionarios). No puede acogerse este motivo de oposición.
En este punto cabe recordar que el artículo 95 de la
Para llegar a esta conclusión, igualmente se debe atender a las manifestaciones del médico de cabecera de Don Héctor y Doña Patricia , Dr. Jose Augusto , reconociendo que quien se preocupaba por su salud llevándolos a las correspondientes citas era Doña Beatriz . En el mismo sentido debe tenerse presente el testimonio de las testigos Sra. Ruth y Sra. Angelica ; señalando que ya desde que estuvieron en Brasil, aquel matrimonio tomó a Doña Beatriz como una hija, comportándose entre ellos con el mismo trato que surge de una relación paterno-filial, invitándoles a la boda de Doña Beatriz con Don Jesús Luis , asumiendo a su vez Doña Beatriz su cuidado, primero ella sola, y tras su matrimonio con Don Jesús Luis en compañía de este.
Por el contrario, la prueba desarrollada en el plenario no ha servido para situar a otros parientes de Don Héctor y Doña Patricia como sus eventuales cuidadores. Es más los distintos testigos que intervinieron en el acto del plenario no identificaron ninguna otra persona distinta de Don Jesús Luis y Doña Beatriz que asumirían funciones de asistencia diaria y constante de aquellos.
In fine, la valoración conjunta de la prueba practicada, tal y como se deja expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho, permite extraer como conclusión lógica, que Don Héctor Y Doña Patricia , después de: prohijar de facto a Doña Beatriz , (llevándola a vivir con ella, primero en Brasil y después en Santa comba); permitir que estableciera una peluquería en la vivienda en la que residían en esta localidad; aceptar que convivieran juntos, con su marido, una vez que doña Beatriz se casó con Don Jesús Luis ; sentirse respetados por estos en cuanto asumieron su cuidado y protección diaria; fueron conscientes que con el mero otorgamiento de sus respectivos testamentos de fechas 4 de octubre de 2000 (Doña Patricia ), y 17 de octubre de 2002 (Don Héctor ), no quedaban suficientemente protegidos en cuanto uno de ellos se ausentara por fallecimiento, asumiendo que la mejor manera de que esto no pasara y, simultáneamente, ofrecer como justa compensación por sus sacrificios una cobertura patrimonial a las personas que hasta ese momento se habían ocupado de su cuidado, era constituir con Don Jesús Luis y Doña Beatriz un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos o vitalicio, que se reflejó en un primer momento en un documento privado, para elevarse a público el 27 de mayo de 2004 en la Notaría de vimianzo.' 'Séptimo.- El artículo 394.1 de la LEC establece que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
La desestimación íntegra de la demanda no implica la imposición de costas a la actora al apreciarse dudas de derecho en la determinación del requisito de forma del contrato de vitalicio como elemento de validez, y, básicamente, ante la ausencia de jurisprudencia analizable sobre esta cuestión.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones.
1º) El primer motivo de nulidad alegado fue la falta de forma legalmente exigida para la validez del contrato del vitalicio por no formalizarse en escritura pública, como lo exige el art. 96. 2 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia .
a) La sentencia no estima este motivo de nulidad en base a que en nuestro sistema contractual rige el principio espiritualista de libertad de forma, considerando que no es un requisito de validez. Pues bien, no se puede compartir la decisión del juzgador en tanto infringe el citado artículo.
No se discute que la regla general que inspira nuestro sistema contractual sea el principio espiritualista en virtud del cual la forma escrita de los contratos se exige únicamente como requisito ad probationem, pero es incuestionable que, al igual que en toda regla general, hay excepciones, y que, si la libertad de forma y la condición ad probationem de ésta rige en la mayoría de los contratos, hay otros en los que, por requerirlo expresamente la norma que los regula, se exige su formalización en escritura pública, constituyéndose esta como un requisito más de validez justo con el consentimiento, objeto y la causa. Son los llamados contratos solemnes en los que la Ley, por indudables razones, requiere la observancia de una forma determinada para su perfección, de tal forma que ésta no se alcanza si no se formaliza en el modo exigido.
La excepción a la regla general del principio espiritualista de nuestro sistema se encuentra, de forma innegable, en contratos como el de donación para la que , el artículo 633 del Código Civil , exige su formalización en Escritura Pública, siendo consolidada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene exigiendo la formalización en Escritura Pública como un requisito de validez, no de eficacia, sancionando su falta, con la nulidad absoluta del contrato (entre otras las SSTS 27/05/2009 , 15/10/1985 , 27/09/1989 ) Pues bien, al igual que en el contrato de Donación, el contrato de vitalicio, en el marco de la Ley 4/1995 de Derecho civil de Galicia, exige su formalización en Escritura Pública, constituyéndose ésta como un requisito de validez, sin la cual el contrato es nulo de pleno derecho, y que, al igual que los demás requisitos de validez de los contratos, su falta no puede ser subsanada ni convalidada por actos posteriores.
Como señala la abundante doctrina que aborda y trata el contrato de vitalicio gallego, la razón de la exigencia de Escritura Pública se encuentra en la caracterización de este contrato y en la medida en que exige mayor grado de madurez y reflexión por parte de los otorgantes y de claridad en todas las pretensiones y de garantías en su formalización. También lo exige su relevancia económica por cuanto, como en el caso que nos ocupa, los cedentes transmiten, la práctica totalidad de su patrimonio. Por otro lado, fundamenta su carácter solemne, las circunstancias en las que habitualmente son otorgados, en las que, generalmente, los cedentes son personas de avanzada edad y aquejados de dolencias que los hace más vulnerables y fácilmente influenciables. De ahí, la exigencia de escritura pública con la finalidad de que sea un fedatario público quien recoja la voluntad de las partes de una forma precisa, clara y alejada de dudas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el contrato de vitalicio impugnado no se formalizó en Escritura Pública sino en documento privado, y mantener igualmente su validez, como lo hizo el juzgador en la sentencia de instancia, supone una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia .
b) En todo caso dice la sentencia de instancia que la posterior elevación del documento privado a escritura pública en fecha 27 de mayo de 2004 permite su confirmación frente a terceros.
No se puede compartir tampoco dicho razonamiento por los siguientes motivos: En primer lugar porque la forma exigida para el contrato de vitalicio es un requisito de validez, cuya falta únicamente puede conllevar su nulidad e inexistencia, en virtud del art. 1261 del CC ; en consecuencia no es posible la convalidación de sus efectos por la mera elevación a público. En segundo lugar, porque la elevación a público del documento privado ningún efecto jurídico negociable despliega, por cuanto se trata de una mera instrumentalización de un documento preexistente en otro documento de distinta clase. Esto es, en la elevación a público del documento privado, el notario no recoge la voluntad de las partes, sino que de lo único que deja constancia fehaciente es de la existencia de un documento privado en cuya formalización no intervino.
2º) El contrato de vitalicio impugnado, además de no cumplir el requisito legal de la forma, adolece de múltiples irregularidades insubsanables que anulan su fiabilidad. Sobre estas irregularidades el juzgado a quo, o bien no se pronunció, o se limitó a decir que no son suficientes para negar la validez del contrato, por encuadrarlo dentro de la libertad de forma.
Las irregularidades se presentan tanto en el contrato privado como en la escritura de elevación a pública.
a) El contrato privado de vitalicio se recoge en 4 hojas de papel timbrado que no siguen una correlación numérica entre sí, siendo su última hoja en la que se plasman las firmas, anterior en número a todas las demás.
b) El texto del documento privado presenta múltiples raspaduras, correcciones, interpolaciones, sobreraspados y diferentes tipos de letras y medios de escritura que son analizados y justifican la conclusión del perito calígrafo en su informe: el documento presenta notables indicios que hacen dudar de su fiabilidad.
c) En la escritura de elevación a público del documento privado, en la cual se trascribe éste, se aprecian igualmente graves irregularidades, derivadas del contenido de aquel. Así en la escritura pública se refiere a las fincas NUM000 a NUM002 mientras que en el documento privado se refiere a las fincas NUM000 a NUM001 . En la escritura se omite intencionadamente el párrafo segundo de la clausula sexta del documento privado, relativo a la valoración económica de las prestaciones.
La única conclusión que cabe sacarse de todo ello es la manipulación del contrato tras su redacción y firma, lo que hace que pierda todas sus garantías y fiabilidad. A pesar de ello, la sentencia de instancia mantiene su validez, sin ni siquiera cuestionarlo, basándose en la declaración del testigo D. Victor Manuel , empleado de la notaria de Vimianzo, autor y redactor no solo del contrato privado de vitalicio, sino también de la minuta de la escritura de elevación a público.
No se puede mantener conformidad con el valor probatorio que se le dio a la declaración de D. Victor Manuel , por la parcialidad y el interés que presenta en el asunto, derivado de las responsabilidades que contra él pudieran dirigirse si se considerase que la redacción de dicho documento llevase interés defraudatorio o engañoso, como autor, redactor y participe del contrato. Además, fue la persona de confianza de los codemandados a los que éstos acudieron para formalizar un contrato de última hora, ante la creencia de que el cedente D. Héctor falleciera antes de poder firmarlo.
No obstante lo anterior, la declaración de D. Victor Manuel , en lo referente a las irregularidades de los documentos, nada esclareció, es más, añadió, si cabe, más contradicciones a las ya existentes, y ni siquiera pudo dar una explicación lógica sobre la falta de correlación numérica de los folios del contrato.
En cuanto a las correcciones, raspados y sobrerraspados, a preguntas de la parte demandada, dijo que se habían hecho ese domingo a máquina, en casa de los cedentes, sin embargo, a preguntas de esta parte sobre porque no se corrigieron los errores en la misma letra y se volvió a firmar (para eliminar las dudas que pudiesen surgir) explicó que ya se hiciera, en la Notaria.
Quiso explicar además Don Victor Manuel , (después de que Doña Beatriz manifestara que llevara una sola copia del contrato, que había hechos dos copias, una en papel en blanco (papel no timbrado) una para ellos (para las partes) y otra para liquidar el impuesto. Pues bien, como se puede comprobar, sus manifestaciones carecen de toda lógica, porque, de haberse hecho los añadidos y las correcciones en casa de los cedentes, una vez se habían dado cuenta de la falta de correlación numérica de los folios, la lógica apunta a que las correcciones se harían en el documento plasmado en los folios no timbrados para evitar el problema de la falta de correlación numérica. A tal apreciación sólo pudo decir el testigo que él no acostumbra a hacer documentos en folios en blanco. Además, ¿Qué pasó con la segunda copia?.
Tampoco pudo aclarar Don Victor Manuel los motivos por los que, en la clausula sexta, el contenido del documento privado varía respecto al de la elevación a público, ni el motivo por el que al final del documento se salva el 'sobrerraspado: plena' y no los demás sobrerraspados concretamente el existente, en la misma cláusula sexta, 'fincas NUM000 a NUM001 ...', cuando en la escritura pública estipula: fincas NUM000 a NUM002 ...'. A dichas preguntas obtuvo esta parte el silencio por respuesta.
Pues bien dicho esto, no resulta creíble que todo ello se deba a meros errores en la redacción del documento, máxime cuando, como reconoce el propio testigo al inicio de su declaración, en esas fechas, llevaba 40 años como oficial de notaría lo que lo convierte en conocedor del derecho y experto en la redacción de documentos, eliminando la posibilidad de considerar todo ello un simple error.
En contra partida, ningún valor probatorio concedió el juzgador de instancia a la prueba pericial judicial a Doña. Consuelo , en cuyo informe caligráfico concluyó la falta de fiabilidad del documento.
3º) Impugnación por la inadmisión por el juzgador a quo de la prueba documental propuesta por la parte actora.
4º) Impugnación por error de derecho en la valoración de la prueba y de la consideración de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario hacer, en contra de lo que se hace en la sentencia, una valoración conjunta de la prueba y un análisis de todas las circunstancias sociales, personales y económicas de los cedentes, y de sus actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato impugnado, que llevan a la conclusión de que los cedentes no consintieron el contrato de vitalicio y que éste carece de causa.
a) Los cedentes, Don Héctor y Doña Patricia , han otorgado un total de 10 y 9 testamentos respectivamente, todos ellos en la notaría de Santa Comba.
Resultó incontrovertido que, en sus testamentos, los cedentes se instituyeron recíprocamente herederos y otorgaran una serie de legados a favor de mis patrocinados y de la cesionaria/demandada, condicionados, a que los cuidaran hasta el fallecimiento de ambos, como lo venían haciendo.
Resultó igualmente acreditado que eran clientes habituales de la notaria de Santa comba y que tenían plena confianza en el personal de dicha notaría. Manifestó Doña Beatriz en su declaración que los cedentes acudieron siempre a la notaria de Santa Comba, para otorgar, testamentos, poderes, ..... Ello resultó corroborado a través de la declaración en el acto de juicio del Sr. Gil Turnes, oficial de la notaría de Santa Comba, al decir que Don Héctor y doña Patricia eran clientes de la notaria de Santa Comba otorgando en ella testamentos y otros documentos.
b) Don Héctor y Doña Patricia firmaron como cedentes un contrato privado de vitalicio de fecha 20 de octubre de 2002, en el que cedieron a Doña Beatriz y Don Jesús Luis todos los bienes inmuebles de su patrimonio, un total de 22 inmuebles, en su mayoría, pisos, apartamentos y locales comerciales en España y Brasil.
Resultó incontrovertido que el contenido de dicho contrato contradice y deja sin contenido el de los testamentos que, poco antes, habían otorgado los cedentes y que en el caso de Don Héctor era de tan sólo tres días antes (17 de octubre del año 2002).
c) El documento privado se elevó a público en Escritura de aceptación de herencia y elevación a público de documento privado de fecha 27 de mayo de 2004, ante la notaría de Vimianzo, sin la intervención personal de los cedentes en el acto notarial.
Resultó incontrovertido que cuando los cesionarios elevaron a público el documento privado, Don Héctor ya había fallecido (en fecha 03/07/2003) y, pese a que Doña Patricia vivía, tampoco compareció ni intervino personalmente en el referido acto notarial, sino que fue representada por la cesionaria Doña Beatriz , haciendo uso de un poder otorgado un mes antes.
Resultó acreditado, por confesión de los cesionarios demandados en el acto de juicio, que los cedentes nunca antes habían ido a la notaria de Vimianzo.
d) Tanto el contrato privado de vitalicio como la escritura pública adolecen de graves irregularidades y notables indicios que anulan su fiabilidad.
Este extremo resulta acreditado a través de la prueba pericial de Doña. Consuelo y del análisis que se puede hacer de los mismos, remitiéndonos a estos efectos a la alegación Cuarta del presente recurso.
e) Los cedentes, a fecha de formalización del contrato, contaban con la avanzada edad de 85 y 86 años y padecían graves enfermedades, especialmente Don Héctor , que estaba encamado desde hacía tiempo, incluso con alguna enfermedad psíquica que le llevo a estar ingresado en una clínica psiquiátrica, según reconoció Doña Beatriz .
Confesó Doña Beatriz que, por su deteriorado estado de salud, cuando Don Héctor firmó el contrato, presagiaba y tenía la creencia de que fallecería de forma inminente, y que por eso lo hizo.
d) Los cedentes Don Héctor y Doña Patricia tenían amplias capacidades económicas y un nivel alto de vida.
Los cedentes eran propietarios de un amplio patrimonio inmobiliario (fincas, pisos, apartamentos, locales comerciales) e ingresos económicos altos, procedentes de rentas de Brasil y España que ellos mismos gestionaban y administraban.
Su alta capacidad económica resulta acreditada de la información bancaria remitida por la entidad Banco Pastor, aportada a los autos como prueba anticipada, en cuyos activos (cuentas corrientes y depósitos a plazo, tanto en euros como en dólares) se constatan cantidades altas de dinero (de hasta 76.444,41 dólares) e ingresos y trasferencias periódicas a su favor de cantidades elevadas.
La procedencia de los ingresos de rentas de alquileres en Brasil y España fue, además, reconocida expresamente por la demandada Doña Beatriz , lo cual contradice el contenido del contrato de vitalicio en donde se hizo constar que todos los bienes se hallaban libres de cargas y gravámenes.
e) Los cedentes acogieron en su casa a Doña Beatriz desde que tenía 7 años, se ocuparon de sus cuidados y sufragaron todos sus gastos y necesidades.
Reconoce en el acto de juicio Doña Beatriz que fueron los cedentes quienes la acogieron, la sustentaron y se ocuparon de todos sus gastos y necesidades, preparándole incluso en una estancia de la casa una peluquería que a día de la fecha Doña Beatriz continúa explotando.
En definitiva, que con anterioridad a que Doña Beatriz cuidara de los cedentes, éstos la cuidaron a ella sufragando todos sus gastos y dándole todos los cuidados.
f) No hubo cambio en las circunstancias de los cedentes ni de los cesionarios tras el 20 de mayo de 2002 fecha en la que se firmó el documento.
De la prueba practicada resultó acreditado que los cesionarios convivían desde hacía mucho tiempo (Doña Beatriz , desde los 7 años y, Don Jesús Luis desde que contrajo matrimonio), con los cesionarios en el domicilio de éstos, y que fueron los cedentes los que sufragaron todos los gastos de la casa con los ingresos procedentes de sus rentas. Esta situación se mantuvo con posterioridad a otorgar el contrato, puesto que como se puede comprobar en los extractos bancarios, la procedencia de sus ingresos en las cuentas era la misma, antes y después del 20-10-2002, y, en ella se cargaban los mismos gastos (luz, agua, tasas e impuestos, teléfono etc.) No se puede considerar que a partir del fallecimiento de D. Héctor , Doña Beatriz haya asumido dichos gastos por el mero hecho de incluirse como cotitular en la cuenta 212605 junto con Doña Patricia , máxime cuando, ni siquiera, teniendo toda la facilidad probatoria para hacerlo, no ha acreditado ningún ingreso realizado por ella.
En cuanto a la contratación de Doña Bernarda , para cuidar de los cedentes, la demandada reconoció que trabajaba en la casa desde hace unos 18 años, y continúa trabajando en la actualidad.
En el aspecto afectivo y personal, las circunstancias tampoco cambiaron, puesto que los cuidados, afectos y compañía fueron mutuos, de los cedentes hacia Doña Beatriz y de ésta hacia los cedentes, desde que tenía 7 años, y Don Jesús Luis desde que se casó.
5º) Impugnación del pronunciamiento de la sentencia por el que rechaza la falta de consentimiento de los cedentes.
En la demanda se interesó la nulidad del contrato por falta de consentimiento en base a la concurrencia de circunstancias o hechos que indicaron que los cedentes prestaron su consentimiento válido para otorgar un contrato como el que firmaron, con consciencia de lo que estaban haciendo y de sus efectos. En cambio la sentencia rechaza la causa de nulidad y mantiene que los cedentes consintieron válidamente el contrato de vitalicio en base a que la versión de los demandados fue lógica y coherente.
Se puede ver en la sentencia que el juzgador a quo, para llegar a tal conclusión, analiza y valora, uno por uno, de forma aislada e independiente, los diferentes hechos, pruebas e indicios invocados por la parte demandante, derivando ello en una errónea apreciación de la prueba y de los indicios que de ella se derivan, con lo que esta parte puede estar de acuerdo. De una valoración conjunta de toda la prueba, y del análisis de todos los hechos que resultaron probados, a los que se hizo referencia anteriormente, no cabe otra cosa que concluir, sin hacer un gran esfuerzo interpretativo, que los cedentes no firmaron el contrato de forma consciente.
a) Así las cosas, carece de toda lógica, que Don Héctor y Doña Patricia , dos personas con amplias posibilidades económicas, un patrimonio elevado y unos ingresos notables, consintieran un contrato por el que trasmitieron todos sus bienes a cambio de unos alimentos, unos cuidados y un afecto que ya tenían asegurados.
En cuanto a los alimentos no le faltaban a los cedentes en cuanto tenían dinero y bienes suficientes para sufragar sus propios gastos, como ya lo hicieron. Respecto a los cuidados, los tenían garantizados puesto que los legados que habían dejado en el testamento estaban condicionados a que los legatarias, Doña Inocencia y Doña Beatriz , los cuidasen hasta el fallecimiento de ambos y así lo venían haciendo. Finalmente, los afectos y el cariño que Doña Beatriz les prestaba, era mutuo y derivado de la convivencia que mantuvieron, Doña Beatriz desde niña y Don Jesús Luis desde que contrajo matrimonio, en el propio domicilio de los cedentes, en donde Beatriz tenía, además, su propio negocio de peluquería, lo que lleva a pensar que ni Beatriz ni Jesús Luis lo iban a abandonar.
b) También falta a la lógica que Don Héctor , el día 17 de octubre hubiese reiterado su testamento en la Notaría de Santa Comba, en donde otorgó los otros nueve testamentos anteriores, y tres días más tarde, con la firma de un contrato privado y sin testigos, lo hubiese dejado sin contenido para ceder todo cuanto tenía. Resulta sospechoso, igualmente, que justo para redactar el documento privado que contradice su testamento Don Jesús Luis , se dirigiera al personal de la notaría de su pueblo de procedencia, Vimianzo, y no a la de Santa Comba, la de confianza de los cedentes; y que, pese a decidir ir a una notaria, se firmase en documento privado, en casa de los cedentes, un domingo; y que no se elevase a público hasta después de que falleciera Don Héctor ; y, que aunque doña Patricia vivía, no compareciera ante la Notario para ratificarse personalmente y que, sin embargo, sí pudiera ir días antes para otorgar un poder a Doña Beatriz que, pese a autorizarle para muchos usos, sólo lo usó para eso, para elevar a público un documento en que le transmitía a ella y a su marido 22 inmuebles.
c) No convence tampoco el razonamiento de la celeridad con la que se firmó el documento tras haber otorgado testamento Don Héctor , que, según dicen los demandados, fue porque Don Héctor presentía su inminente fallecimiento, y no convence porque, si el mismo día en que otorgó testamento, también tomó la decisión de formalizar el contrato de vitalicio, como dicen, el mismo presentimiento de fallecimiento tenía que tener al momento de otorgar testamento y, sin embargo, lo hizo ante notario.
d) Pero, además, amplía las dudas el hecho de que tras otorgar el documento privado en casa todo siguiera igual, y los cedentes continuaran gestionando sus bienes y cobrando las rentas de los alquileres. Ello les impediría tomar consciencia de lo que habían firmado.
e) Tampoco despeja dudas el documento que contiene el contrato en el que es de notar que el contenido del reverso del último folio, en donde se plasman las firmas, no permite deducir ni el contrato que se suscribe, ni sus condiciones. Bien podría pertenecer a otro contrato.
f) Pero todas éstas incoherencias no se pueden salvar con la declaración contradictoria de quien intervino en el contrato de la mano de los propios cedentes, Don Victor Manuel , a cuya imparcialidad ya nos hemos referido. Antes al contrario, su declaración, ayuda a deducir que los cedentes no pudieron comprender lo que estaban firmando por cuanto: -Según manifestó en su declaración, la primera reunión que mantuvo Don Victor Manuel con los cedentes duró tan sólo media hora y en ella les explicó que tenían cuatro posibilidades: la compraventa, la compraventa con reserva de usufructo, hacer nuevo testamento ('pero que pagarían muchos impuestos por ser extraños') o la cesión de bienes; y que él mismo (Don Victor Manuel ) le informó que lo que más le convenía a ellos era la cesión.
Pues bien, la pregunta que cabe hacerse es ¿en una charla de media hora es posible que dos personas de 84 y 85 años alcancen a comprender las diferencias entre una y otras figuras contractuales y decidan por una de ellas? La respuesta sólo puede ser negativa y la conclusión a sacar es que lo único que interesaba es que los bienes pasaran a manos de los cesionarios.
-La segunda vez que se vio con los cedentes, dijo, fue el domingo en casa de los cedentes y la reunión duró otra media hora, en la que le leyó el documento en voz alta, le explicó su contenido, corrigió los 'errores', añadió a máquina lo que se ve en letra distinta y se fue con la copia del documento firmada.
La pregunta es, ¿Es posible leer, en media hora, un documento de 8 páginas, explicar su contenido a dos personas de 84 y 85 años de forma que lo entiendan y que, además, le sobre tiempo para corregir errores y añadir a máquina de escribir un texto de casi una carilla?.
Resulta, lisa y llanamente, imposible de creer al igual que el resto de su declaración.
Así las cosas no podemos compartir con el Juzgador a quo que la versión de los demandados sea lógica y coherente.
g) Además, consideramos que carece de relevancia que, tras la celebración del contrato de vitalicio, los cedentes no hayan modificado su voluntad otorgando nuevo testamento, sobre todo si, como resultó acreditado, don Héctor falleció a los siete meses de firmar del documento, aquejado de una enfermedad que le mantuvo encamado desde entonces en casa de los propios cesionarios.
Sea como fuere, no existe ni la más mínima prueba objetiva y fiable que acredite la firma consentida e informada de los cedentes en dicho contrato.
6º) Impugnación al pronunciamiento de la Sentencia que rechaza la falta de causa del contrato.
La Sentencia de instancia rechaza la falta de causa del contrato, e interpreta que si existe en base a los cuidados que, con carácter previo a la fecha del contrato, prestaron los demandados al matrimonio formado por don Héctor y doña Patricia , y la asistencia que exigió su cuidado diario, especialmente en su período de senectud.
En cuanto a la causa de los contratos onerosos, el artículo 1274 del Código Civil , dispone que, para cada parte, la causa de los contratos es la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y, el artículo 95 de la ley de Derecho Civil de Galicia , conceptúa el vitalicio como aquel contrato por el que 'una o varias personas se obligan respecto a otra u otras, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista'.
Como se deduce del sentido literal del citado artículo 95 la obligación de cuidar, alimentar, dar habitación, ayudas, afecto etc., nace del contrato, siendo por tanto causa del mismo.
Siendo ello así, las prestaciones y contraprestaciones de las partes han de surgir y estar ligadas al propio contrato de vitalicio, no pudiendo considerase causa del mismo las prestaciones anteriores que, por distintas razones pudieran prestarse en tiempos pasados entre las partes, siendo ello causa propia de otras figuras contractuales, como puede ser la donación, o de disposiciones testamentarias pero no del contrato vitalicio, puesto que si esto fuera así ¿dónde están las prestaciones que favorecen a los cedentes?.
Sin perjuicio de lo anterior, la falta de causa del contrato de vitalicio deviene de los hechos y circunstancias acreditadas.
-a) Ausencia de cambio en las circunstancias tras la formalización del contrato de vitalicio.
En cuanto al campo económico, no probó la demandada que a partir de la fecha del contrato asumieran gastos que antes no tenían.
Carece de relevancia que doña Patricia haya estado incluida en la tarjeta sanitaria de doña Beatriz , puesto que ningún perjuicio o gasto añadido le supuso para ella.
Tampoco se puede compartir la valoración que hace el Juzgador en cuanto a la contratación a doña Bernarda como empleada de hogar para cuidar a los cedentes.
-b) De la absoluta desproporción en las prestaciones y contraprestaciones derivadas del contrato.
Por un lado resultó probado que no hubo un cambio en las circunstancias, ni que los cesionarios dedicaran más tiempo y medios al cuidado de los cedentes.
En contrapartida, los cedentes transmitieron una serie de bienes de elevadísimo valor, completamente desproporcionado respecto a lo que recibieron.
A saber, los bienes transmitidos en Santa Comba, fueron un local comercial de 110 metros cuadrados, un garaje de 12 metros cuadrados, dos pisos de 133 metros cuadrados, uno y 125 metros cuadrados, otro; cinco fincas rústicas, de extensiones 25,20 áreas; 8,10 áreas; 3,30 áreas; 27,28 áreas y 7,82 áreas; y en Brasil, siete apartamentos y seis bajos comerciales en Río de Janeiro.
Cae por sí sólo el valor que se dice, en la cláusula sexta párrafo segundo del contrato, que tiene los bienes cedidos (92.754 euros). Aclara, además, que de los 92.754 euros, 27.000,00 euros es el valor de los bienes NUM000 a NUM001 , o, lo que es lo mismo, que el valor de los bienes de Santa Camba es de 65.754 euros.
Pues bien, valor de 65.754 euros ya lo supera uno solo de los pisos de Santa Comba, máxime teniendo en cuenta que constituyó la vivienda de los cedentes, está amueblado y acondicionado para la actividad de peluquería.
De lo expuesto cabe concluir: 1. Una absoluta desproporción entre las prestaciones y contraprestaciones de las partes, lo que anula de pleno derecho cualquier indicio de causa que pudiera existir. 2. Una clara intención de quienes promovieron el contrato de disminuir el valor de los bienes, lo que denota, precisamente, intención de ocultar la desproporción en las prestaciones.
c) Falta de aleatoriedad del contrato.
La avanzada edad de los cedentes y su deteriorado estado de salud fue un hecho incontrovertido, llegando incluso a manifestar tanto los demandados como el testigo, D. Victor Manuel que el documento ahora impugnado se redactó y firmó con celeridad porque durante esos días D. Héctor presentía su fallecimiento inminente. Pues bien, desde el momento en que se preveía con proximidad el fallecimiento de los cedentes se pierde la aleatoriedad, nota característica del contrato de vitalicio y la proporcionalidad en las prestaciones, sin las cuales no se puede hablar de causa real y lícita del mismo.
d) De las declaraciones del testigo D. Victor Manuel , al manifestar que, cuando se reunió con los cedentes le propuso y dio a elegir varias posibilidades, entre ellas: el testamento, la compraventa, la compraventa con reserva de usufructo y la cesión de bienes, y añadió en su declaración que lo que más les interesaba era la última opción, la cesión.
Pues bien, las opciones que le dio a elegir tienen causas propias y completamente diferentes unas de otras, dejando entrever que lo verdaderamente importante del documento que se redactó era que los bienes de los cedentes pasaran a manos de los cesionarios, sea cual fuera la causa. En consecuencia, resulta insostenible mantener que el contrato de vitalicio impugnado tiene causa para los cedentes.
7º) Falta de pronunciamiento en la sentencia sobre el pedimento subsidiario de la demanda. Incongruencia omisiva.
De forma subsidiaria, en caso de que no se estimara la pretensión inicial de nulidad del contrato, interesó esta parte en la demanda que se declararan nulas las disposiciones de los bienes y derechos pertenecientes a don Héctor en las fincas señaladas con los números 1,6, 7 y 8 del expositivo I del contrato, y que habían sido legadas en su testamento (cláusulas 2ª y 5ª) a favor de doña Inocencia y doña Santiaga , también heredera.
Las pretensiones de esta parte se justifican en la demanda en base a que, de declararse la validez del contrato impugnado, éste desplegaría sus efectos únicamente desde su elevación a público (el 27 de mayo de 2004) como lo acredita el hecho de que en el Registro de la Propiedad figure como título de dominio, dicha fecha y no la del documento privado (como se puede ver en las notas simples del Registro de la Propiedad de Negreira, Doc. 9 y 10 de la demanda).
Pues bien, con la aceptación tácita o expresa de la herencia, sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante (03/07/2003), en virtud del artículo 989 del Código Civil , adquiriendo eficacia por tanto, desde dicha fecha, las disposiciones testamentarias, incluidos los legados. Quiere esto decir, que a fecha de la elevación a público del documento privado (27/05/2004), los bienes y derechos sobre las fincas legadas ya habían sido transmitidas a favor de los legatarios y no podían ser transmitidos a los cesionarios por carecer de título para ello.
Toda vez que la Sentencia de Instancia no ha resuelto sobre este extremo, se interesa a medio del presente recurso, que se acuerde de forma subsidiaria al pedimento principal, tal y como se interesó en la demanda formulada en su día por esta parte, la declaración de nulidad de sus disposiciones de los bienes y derechos pertenecientes a D. Héctor en las fincas señaladas con el número 1,6, 7 y 8 del expositivo I del contrato impugnado.
SEGUNDO .- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
1ª) La Sentencia de instancia considera que el art. 96.2 de la
Para llegar a dicha conclusión, el Juzgador de instancia, tiene en cuenta, en primer lugar, la vigencia de la regla general de libertad de forma de los artículos 1278 y 1279 del CC . En segundo lugar, por la propia redacción del precepto que sigue en su formulación al regla del art. 1280 del CC . En tercer lugar, que en el art. 150 de la ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006, al decir que 'para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública', no sirve para afirmar que anteriormente la existencia de escritura pública devenía un elemento esencial del contrato, por cuanto, precisamente, puede entenderse que, al exigirse dicha forma para producir efectos frente a terceros, lo único que se pretendió fue aclarar el sentido del antiguo art. 96.2. Y, por último, el hecho de que en este artículo no se indique de manera expresa la sanción de nulidad para el caso de que no se hubiera utilizado documento público en su perfeccionamiento.
La referida interpretación es compartida por este tribunal, por cuanto - y tenemos que partir como hace la sentencia de instancia de que no hay doctrina jurisprudencial al respecto- la exigencia para la validez de un contrato de que conste en escritura pública , como norma excepcional que es, debe interpretase restrictivamente; no siendo obstáculo a ello las alegaciones del recurso de apelación que se limita a decir que el contrato de vitalicio tenía que haberse formalizado en escritura pública , sin dar ningún razonamiento ni doctrina jurisprudencial que avale dicha afirmación, a no ser su única opinión personal.
2º) En relación con las irregularidades de que adolece, según los apelantes, el contrato de vitalicio, consistentes en que se recoge en hojas de papel timbrado que no siguen una correlación numérica, que el texto presenta múltiples raspaduras, correcciones e interpolaciones y que en algunos párrafos no coincide el documento privado y la escritura de elevación a pública, y que según dicha parte, revelan la manipulación del contrato, tras su redacción y firma, tenemos que realizar las siguientes apreciaciones.
En primer lugar, se está atribuyendo al empleado de la notaria de Vimianzo, D. Victor Manuel una actuación, que, de ser cierta sería constitutiva de un ilícito penal. Sin embargo, en ningún momento, se refiere que se haya presentado denuncia contra dicha persona, por lo que no se puede presumir esa alegada alteración del documento privado con posterioridad a su redacción, cuando ni siquiera se ha denunciado al que dicen autor del hecho.
En segundo lugar, el juzgador de instancia presenció la declaración del importante testigo D. Victor Manuel , otorgándole credibilidad a lo que decía, manifestando aquél que fue quien redactó el documento privado de vitalicio, después de que fueran a hablar con él los cedentes y le dijo d. Héctor que no estaban muy contentos de sus últimas voluntades testamentarias, pues presentía que moriría pronto y quería que su esposa quedara bien.
En tercer lugar, D. Victor Manuel explicó perfectamente cómo se redactó el documento privado de vitalicio, y como se hicieron las correcciones.
Por último, está acreditado por la declaración de dicho testigo y la prueba pericial caligráfica que las firmas que figuran en el documento privado son de los cedentes.
3º) Por Auto de fecha 1º de febrero de 2013 de este tribunal, se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de los apelantes contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2012, que acordó la inadmisión de la prueba propuesta en el escrito de recurso de apelación.
Por lo tanto, ningún razonamiento hay que realizar en relación con la inadmisión por el Juzgador de instancia de la prueba documental, también inadmitida en esta instancia.
4º) En el recurso de apelación se dice que se impugna la Sentencia por error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, por cuanto en la misma se hace un análisis aislado e independiente de cada medio de prueba por separado, no valorando la prueba en su conjunto y pasando por alto que la prueba indirecta, indiciaria y de presunciones, es igualmente válida, cuando a unos hechos ciertos y probados, aplicando las reglas de la sana crítica y de la lógica, se puede concluir, sin grandes esfuerzos de interpretación; y que en el caso que nos ocupa resulta necesario hacer, en contra de lo que se hace en la sentencia, una valoración conjunta de la prueba y un análisis de todas las circunstancias coetáneas y posteriores a la firma del contrato impugnado, que llevan a la conclusión de que los cedentes no consintieron el contrato de vitalicio y que éste carece de causa, añadiendo que debieran tenerse en consideración determinados hechos, incuestionados unos y acreditados otros (que los cedentes D. Héctor y Dª. Patricia han otorgado un total de 10 y 9 testamentos respectivamente, todos ellos en la Notaria de Santa Comba; que firmaron como cedentes un contrato privado de vitalicio de fecha 20 de octubre de 2002 en el que cedieron todos los inmuebles de su patrimonio, dejando sin contenido el de los testamentos que habían otorgado poco antes, y que en el caso de D Héctor era sólo de 3 días; que se elevó a público el documento privado en Escritura de fecha 27 de mayo de 2004 en la Notaría de Vimianzo, sin intervención personal de los cedentes en el acto notarial, pues doña Patricia que vivía aún en aquel momento, no compareció personalmente, sino que fue representada por la cesionaria doña Beatriz , haciendo uso de un poder otorgado un mes antes; que el contrato privado de vitalicio y la escritura pública adolecen de graves irregularidades; que los cedentes a la fecha de formalización del contrato contaban con la edad de 85 y 86 años y padecían graves enfermedades, especialmente D. Héctor , que estaba encamado e incluso con alguna enfermedad psíquica; que los cedentes tenían amplias capacidades económicas y un nivel alto de vida; que los cedentes acogieron en su casa a doña Beatriz desde que tenía 7 años y se ocuparon de sus cuidados y sufragaron todos sus gastos y necesidades; y que no hubo cambio de circunstancias de los cedentes ni de los cesionarios tras el 20 de mayo de 2002, fecha en la que se firmó el documento).
En primer lugar, el Juzgador de instancia analizó y valoró toda la prueba practicada, lo que es diferente de que su valoración no coincida con la apreciación subjetiva e interesada de la prueba que realizaron los demandantes apelantes. En segundo lugar, y anticipando lo que se razonará más adelante, tenemos que decir que los hechos que se alegan en el recurso de apelación, ni considerados aisladamente, ni examinados conjuntamente, obtienen el resultado que se pretende, es decir, la acreditación de la falta de consentimiento de los cedentes y de la falta de causa del contrato.
5º) La Sentencia de instancia, en el fundamento de derecho quinto establece que la actora no prueba la veracidad de su afirmación de la falta de consentimiento de los cedentes al no tener voluntad de ceder sus bienes a los cesionarios, conclusión a la que llega después de examinar los deferentes hechos en que la demandante fundamenta sus afirmaciones.
La referida valoración probatoria no aparece desvirtuada por las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, que prácticamente se limita a reproducir lo que ya había dicho en el escrito de demanda. En primer lugar no puede admitirse que la falta de consentimiento pueda deducirse de que carece de toda lógica que D. Héctor y Dª. Patricia que tenían amplias posibilidades económicas transmitieran todos sus bienes a cambio de unos alimentos, unos cuidados y un afecto que ya tenían asegurado, por cuanto además de que el consentimiento se presume, las razones para otorgar el contrato de vitalicio se explican perfectamente en los hechos probados de la sentencia apelada -que hemos recogida literalmente en el fundamento de derecho primero y que damos por reproducidos- y en el fundamento de derecho quinto, teniendo en cuenta fundamentalmente la declaración de D. Victor Manuel , empelado de la Notaría de Vimianzo, quien asesoró a los cedentes y redactó el documento privado. En segundo lugar, y por las mismas razones, tampoco puede admitirse que la falta de consentimiento de los cedentes pueda deducirse de la falta de lógica que supone que D. Héctor habría reiterado sus testamentos el día 17 de octubre en la Notaría de Santa Comba, donde había otorgado con anterioridad otros nueve testamentos y tres días más tarde, con la firma del contrato privado se deja sin contenido el testamento, así como se dirige a personal de la Notaría de Vimianzo y no de Santa Comba, puesto que la Sentencia de instancia da razonada respuesta a cada una de dichas alegaciones. Además, es de resaltar que tanto en todos los testamentos como en el contrato de vitalicio, el contenido fundamental es que se instituyan herederos entre sí, los cónyuges y lo único que cambia es la pérdida de derechos que, como legatarios, se habían otorgado en los testamentos a los demandantes; y este hecho no puede deducirse de ninguna otra circunstancia que no sea la propia voluntad de don Héctor y doña Patricia , a no ser que estuviera probada una actuación dolosa del oficial de la notaría, que redactó el documento, engañando a los cedentes, lo que, aún cuando parece indicarse, en ningún caso se ha denunciado expresamente. Por ello, tenemos que concluir como el Juzgador de Instancia, que la explicación es más sencilla de lo que pretende deducirse por los demandantes, la voluntad de los cedentes de realizar un contrato de vitalicio, después de ser asesorados, por ser el contrato que mejor protegía los intereses de uno y otro, cuando uno de ellos falleciera, y al mismo tiempo el que ofrecía una compensación económica a las personas que se venían ocupando se sus cuidados. Por último los demás hechos que se alegan en el escrito de recurso de apelación para deducir la falta de consentimiento de los cedentes -como que se firmase el documento privado un domingo, y no se elevase a público hasta que falleció D. Héctor ; que aunque vivía doña Patricia no compareciera en la Notaria para ratificarse personalmente, y lo hiciera unos días antes para otorgar poder a doña Beatriz que sólo lo usó para dicha ratificación, y que las propias declaraciones del testigo D. Victor Manuel ayudan a deducir que los cedentes no pudieran deducir lo que estaban firmando, pues les explicó su contenido, corrigió los errores e hizo añadidos a máquina en sólo media hora- no pueden alcanzar dicho propósito, por cuanto igual que los cedentes tenían capacidad suficiente para otorgar testamento -y ello no se niega por los demandantes pues los beneficia- tenían capacidad para otorgar el contrato de vitalicio, si su intención era, como así consta, proteger los derechos de ambos, cuando uno falleciera y dejar su patrimonio a las personas que se venían encargando de sus cuidado; y además, si hablamos de la lógica, tantas veces mencionada por la parte apelante, precisamente, lo que es lógico, precisamente es que D. Héctor y Dª. Patricia otorgaran un contrato que en primer lugar protegiera sus intereses y, en segundo lugar, que compensara patrimonialmente a las personas que se ocuparon de cuidarlos en todos los aspectos mientras vivieron, según aparece acreditado por la prueba practicada y que se recoge en la sentencia apelada.
6º) En el último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada se dice que 'la valoración conjunta de la prueba practicada, tal y como se deja expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho, permite extraer una conclusión lógica, que D. Héctor y Dª. Patricia , después de prohijar de facto a doña Beatriz (llevándola a vivir con ella, primero en Brasil y después en Santa Comba); permitir que estableciera una peluquería en la vivienda en que residían en esta localidad; aceptar que convivieran juntos, con su marido, una vez que doña Beatriz se casó con d. Jesús Luis ; sentirse respetados por éstos en cuanto asumieron su cuidado y protección diaria; fueron conscientes de con el mero otorgamiento de sus respectivos testamentos de fecha 4 de octubre de 2000 (Dª. Patricia ) y 17 de octubre de 2002 (D. Héctor ), no quedaban suficientemente protegidos en cuanto uno de ellos se ausentara por fallecimiento, asumiendo que la mejor manera de que esto no pasara, y, simultáneamente, ofrecer como justa compensación por sus sacrificios una cobertura patrimonial a las personas que hasta ese momento se habían ocupado de su cuidado, era constituir con D. Jesús Luis y Dª. Beatriz un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos o vitalicio ..'. Además en el mismo fundamento de derecho, con anterioridad, se hace referencia a diferentes datos que revelan no sólo el cuidado en todos los aspectos que los cesionarios dispensaron tanto antes como después del contrato, a los cedentes, sino también el cariño que se tenían entre todos ellos.
Las razones alegadas por la Sentencia de instancia, además de ratificar la existencia del consentimiento de los cedentes, son más que suficientes para acreditar la concurrencia de la causa del contrato; no siendo obstáculo a ello las razones alegadas en el recurso de apelación. En primer lugar, la causa del contrato son las ayudas y cuidados, incluso afectivos, que les proporcionaron los cesionarios a los cedentes, tanto con anterioridad al otorgamiento del contrato como con posterioridad, y que se recoge de manera explícita y amplia en la sentencia apelada, por lo que carece de trascendencia tanto que las circunstancias desde la formalización del contrato no cambiaran, como la desproporción en las prestaciones de una y otra parte derivadas del contrato. En segundo lugar, no se pierde la aleatoridad del contrato, con la consecuencia de hacer desaparecer la causa del contrato, por el hecho de que cuando se firmó el contrato los cedentes tuvieran una edad avanzada, lo que hacía previsible la proximidad de su fallecimiento, por cuanto como ya dijimos la causa del contrato de vitalicio obedece a múltiples factores que y como ya dijimos, concurren en el presente caso.
7ª) La alegación del recurso de apelación de que, en caso de declararse la validez del contrato impugnado, éste desplegará sus efectos únicamente desde su elevación a público, y que, por lo tanto, tendría que estimarse la petición subsidiaria de la demanda de que se declarasen nulas las disposiciones de los bienes y derechos pertenecientes a D. Héctor en las fincas señaladas con los números 1,6,7 y 8 del expositivo I del contrato, y que habían sido legadas, en su testamento (cláusulas 2ª y 5ª) a favor de Dª Inocencia y Dª. Santiaga , tampoco es de estimar, por cuanto, el contrato privado de vitalicio produce efectos desde su otorgamiento, anulando los testamentos otorgados con anterioridad en cuanto otorgan derechos en contradicción con los que figuran en dicho contrato.
TERCERO .- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 393 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Inocencia , Don Romualdo y Doña Sabina , contra la Sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 415/2010, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Negriera, debemos confirmar y confirmaos en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
