Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 593/2012 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Núm. Cendoj: 15030370052013100311

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 593/2012

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 71/2012

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ordes

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 347/2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 593/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 71/2012, sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 4.219,58 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PIENSOS NANFOR S.A., representada por el Procurador Sra. VAZQUEZ COUCEIRO, como APELADO: DOÑA Isabel , representada por el Procurador Sr. CALVIÑO GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 7 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Gómez Martín en nombre y representación de Piensos Nanfor S.A. contra Doña Isabel , debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PIENSOS NO NFOR S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se reclama la cantidad de 3.885,44 euros por el impago de determinadas facturas correspondientes al pienso vendido a la demandada, plantea como primer motivo la disparidad que dice existir entre las cuestiones alegadas por esta parte en su escrito de oposición a la petición inicial del juicio monitorio, que precedió al presente juicio verbal, y las planteadas en la contestación a la demanda formulada en el acto de la vista del juicio, argumentando la actora apelante que sólo pueden ser objeto de debate en el juicio las cuestiones que hayan sido invocadas en dicho escrito de oposición, y no las que se hubieran alegado en la contestación a la demanda.

De acuerdo con los arts. 812 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. El hecho de que el proceso declarativo así iniciado sea una transformación del proceso monitorio, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que 'el asunto' en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ). Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal, y sin que exista ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones, planteadas o no por el deudor en su oposición al mismo, que no constituye una verdadera contestación a la demanda como tampoco tiene esta condición la petición inicial, por lo que deben ser alegadas o, en su caso, reproducidas en la vista del juicio verbal que ha de seguirse a continuación, según corresponde a la finalidad que debe tener este acto que marca el momento preclusivo para que el demandado alegue sus defensas o excepciones materiales y procesales, con arreglo a la plenitud contradictoria que permite el procedimiento, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. De ahí que el art. 818 de la LEC no requiera para el escrito de oposición la forma de ni el contenido de la contestación a la demanda ( art. 405 LEC ), por lo que no es necesario que esté motivado y exprese las causas de la oposición a la petición del acreedor, siendo suficiente que en el mismo se manifieste la voluntad del deudor de oponerse a la reclamación. Por ello, en estos casos de juicio verbal precedido de la oposición del deudor en el proceso monitorio, al igual que sucede en los demás juicios verbales en los que no hay previa contestación a la demanda, tiene plena aplicación el art. 443.2 de la LEC cuando señala como contenido propio de la vista del juicio verbal, a cuya tramitación se remite el art. 818.2 de la LEC , la formulación por el demandado de las alegaciones que a su derecho convengan, con independencia de los motivos de oposición invocados en aquel procedimiento.

Con arreglo a esta interpretación, las cuestiones y excepciones formuladas por la parte demandada y que definen la controversia constitutiva del objeto del proceso son las alegadas en la vista del juicio verbal, en la que, además de ratificar el escrito de oposición del monitorio, se invocó expresamente con carácter principal, frente a la acción de cumplimiento contractual ejercitada en la demanda en reclamación de la parte del precio adeudada por la venta de pienso a la demandada, la excepción de contrato incumplido o 'exceptio non adimpleti contractus', y la entrega por la actora de un 'aliud pro alio' o prestación distinta a la convenida, al amparo de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil . Pero, en cualquier caso, las cuestiones planteadas en el acto de la vista no suponen la introducción de hechos nuevos ni una modificación sustancial de lo alegado en el escrito de oposición, sino más bien una precisión jurídicamente motivada de lo entonces expuesto, puesto que en dicho escrito se exponían ya los hechos esenciales que integran el incumplimiento contractual de la actora, como es la mala calidad del pienso suministrado determinante de la enfermedad y muerte del ganado a cuya alimentación estaba destinado. Por consiguiente, el motivo de apelación carece de fundamento y debe ser rechazado.



SEGUNDO.- Idéntico rechazo merece, por su absoluta improcedencia y falta de fundamento jurídico, el motivo del recurso que reitera la alegación, formulada por la demandante en el acto de la vista del juicio, de prescripción de la excepción alegada por la demandada.

Es evidente que el instituto de la prescripción extintiva, regulado en los arts. 1961 y ss. del Código Civil , se refiere a las acciones o pretensiones que las partes puedan deducir, y no es aplicable en principio a las excepciones propiamente dichas, con independencia de que la excepción derivada de una determinada relación jurídica pueda verse afectada por la prescripción de la acción que emana de la misma relación, si existe una mutua dependencia entre ellas y la excepción se formula en términos que implican el ejercicio de una pretensión en términos de defensa ( SS TS 12 marzo 1965 y 12 abril 1994 ). Cuestión distinta es que la prescripción pueda alegarse por vía de acción o reconvención, y no sólo de excepción, en determinados casos ( SS TS 12 marzo 1985 y 22 diciembre 2000 ), siempre que se formule frente a una pretensión y con la finalidad de extinguir el derecho ejercitado. Pero en este caso, como bien señala la sentencia apelada, la demandada no formula reconvención ni hace valer acción o pretensión alguna contra la actora, como serían las acciones edilicias derivadas de la obligación de saneamiento, que contemplan el art. 1.490 del CC y los arts. 336 y 342 del CCom ., limitándose a solicitar la desestimación de la demanda y a oponer la mencionada excepción de incumplimiento contractual, con base en los arts. 1101 y 1124 del CC , por lo que frente a la misma no cabe alegar la prescripción extintiva, como hace infundadamente la actora recurrente.

Tampoco procede, con independencia de la naturaleza civil o mercantil de la compraventa litigiosa, cuestión en la que incide el recurso, invocar la infracción de estas normas sustantivas, con la implícita argumentación de que, a lo sumo, pudieron existir vicios en el pienso suministrado que no fueron denunciados por la compradora demandada dentro de los plazos previstos en los preceptos citados que, por otra parte, no son de prescripción sino de caducidad, ya que tal alegación aparece sustentada en la errónea premisa de que los defectos de calidad en la mercancía vendida denunciados por la demandada son simples vicios internos, cuando lo que en realidad sustenta la excepción formulada en la contestación a la demanda es el hecho de que tales defectos constituyen un 'aliud pro alio' o prestación distinta, que supone un incumplimiento esencial de la obligación del vendedor al hacer el objeto de compraventa inhábil, provocando la completa insatisfacción del comprador, lo que conduce a la inaplicación de las normas invocadas sobre vicios o defectos ocultos en los bienes adquiridos, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 7 enero 1988 , 12 abril 1993 , 14 noviembre 1994 , 10 octubre 2000 , 1 julio 2002 y 28 noviembre 2003 ). Sabido es que, en los supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto por el vendedor de su obligación consistente en entregar la cosa vendida al comprador, dentro de la relación negocial que define el contrato de compraventa, sea civil o mercantil, la jurisprudencia viene distinguiendo entre los casos en que se da un verdadero y pleno incumplimiento contractual o 'aliud pro alio', que elimina totalmente la utilidad del bien vendido, tanto por haberse entregado una cosa distinta a la convenida como por inhabilidad absoluta del objeto vendido, que lo hace impropio para el fin al que había sido destinado y produce la insatisfacción total del comprador, existiendo una diversidad, bien sustancial, bien funcional, lo que permite acudir a la protección general que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , y aquellos otros casos en que el objeto de la compraventa adolece de vicios en su calidad e idoneidad, cualquiera que sea su origen, que dificultan o disminuyen sustancialmente la utilidad perseguida, de manera que el comprador puede, en definitiva, usar y obtener cierta ventaja de la cosa vendida, en cuyo caso sería posible ejercitar las acciones edilicias derivadas de la obligación de saneamiento, que contemplan los arts. 1.484 y ss. del CC o , en su caso, las de los arts. 336 y ss. del CCom . ( SS TS 15 abril 1987 , 6 abril 1989 , 1 marzo 1991 , 14 mayo 1992 , 5 noviembre 1993 , 17 febrero 1994 , 10 septiembre 1996 , 3 marzo 2000 , 1 julio 2002 , 15 noviembre 2005 y 6 noviembre 2006 ).



TERCERO.- El último motivo del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda, en la que, como ya hemos dicho, se reclama el pago de parte del precio del pienso vendido a la demandada, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba que sustenta el pronunciamiento impugnado, al apreciar la sentencia apelada que la demandante vendedora incurrió en un incumplimiento esencial de su obligación, al entregar un pienso de mala calidad y distinto al pactado que le hacía impropio para el destino previsto de alimentación del ganado vacuno de la demandada. No resulta discutida la existencia de la compraventa celebrada entre las partes y la entrega a la demandada de la mercancía cuyo precio se reclama, por importe de 3.885,44 euros, así como el impago de esta cantidad, oponiendo la demandada el mencionado incumplimiento contractual de la actora.

Entrando en el examen del incumplimiento contractual discutido, y como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencias de 26 de mayo de 2005 , seguida por las de 31 de octubre de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2008 , 1 de junio de 2010 , 31 de mayo de 2011 y 23 de octubre de 2012 ), debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación 'in natura', o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).

Resulta por otro lado claro que, una vez cumplida por la actora apelante la carga que le incumbe, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , de probar la existencia del contrato de compraventa y la entrega material de la mercancía vendida a la demandada, es a esta parte a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o 'exceptio non adimpleti contractus' opuesta en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe a la compradora demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la prestación de pagar el precio, solicitada en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales. En función de estas premisas, y de conformidad con la motivada valoración probatoria de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos en su integridad, consideramos que el incumplimiento contractual imputado a la actora apelante ha sido plenamente probado por la parte demandada.

Para llegar a esta apreciación fáctica debemos atenernos al resultado ofrecido por la prueba documental aportada en ambas instancias y a la testifical practicada en la vista del juicio, en las que se constata de manera concluyente, tras la realización de diversos análisis tanto del pienso suministrado por la actora como de los silos e instalaciones de la demandada, que el producto vendido y entregado tenía una composición y calidad inferior a la indicada por el fabricante, con presencia de mohos, lo que provocó la enfermedad y la muerte de numerosas vacas de la demandada alimentadas con dicho pienso, descartando la existencia de cualquier problema en los elementos de la granja de la demandada utilizados por el ganado o para almacenar el pienso. En concreto, el veterinario que declaró a instancia de la demandada corroboró estos extremos, afirmando que no tenía dudas de que la enfermedad padecida por los animales era debida a su alimentación, al igual que el podólogo de las reses, que también declaró como testigo y perito, manifestando que, tras cesar en la alimentación del ganado con el pienso de la actora, dejaron paulatinamente de producirse aquellas consecuencias nocivas. Por el contrario y pese a lo alegado en el recurso, no existe razón objetiva alguna para poner en duda la veracidad de dichos testigos, a los que la sentencia confiere plena credibilidad frente a otros presentados por la parte actora, por lo que, en definitiva, debe tenerse en cuenta el principio de libre valoración de la prueba doctrinalmente admitido, así como la exclusión de la prueba tasada de testigos, que no está sujeta a normas legales de valoración, siendo el único principio legal de apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos el que impone la aplicación de las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran ( SS TS 9 diciembre 1981 , 10 junio 1986 , 11 abril 1992 , 7 noviembre 1994 , 16 octubre 1995 , 27 febrero 2001 , 17 mayo 2002 , 28 enero 2009 y 7 junio 2010 , entre otras muchas), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC , de manera que la apreciación probatoria discutida, sometida en su plenitud a la inmediación judicial, no puede ser impugnada o revisada sin un soporte probatorio concluyente que la parte apelante no aporta en absoluto. En consecuencia, debemos considerar acreditado que la falta de calidad del producto vendido lo hace totalmente inhábil para el uso al que estaba destinado y le impide satisfacer la función pretendida en el contrato, lo cual implica un incumplimiento esencial de la obligación consistente en entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , al suministrar otra diferente y de peor calidad, capaz de fundamentar la plena exoneración del pago en virtud de la excepción alegada. Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PIENSOS NANFOR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, en los autos núm. 71/2012, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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