Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 595/2012 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030370052013100239
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00239/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 595/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 505/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día: 16 de julio de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 239/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 595/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 505/11, sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 76.417,80, seguido entre partes: Como APELANTES: PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y DON Leopoldo , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri; como APELADOS: DOÑA Raimunda , DON Plácido y DOÑA Visitacion , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Calviño Gómez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 27 de abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Calviño Gómez, en nombre y representación de doña Raimunda , don Plácido y doña Visitacion , contra don Leopoldo , declarado en rebeldía procesa, y la compañía aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador de los tribunales Sr. Barreiro Fernández, debiendo condenar y condenando solidariamente a los demandados a abonar (s.e.u.o): a. 11.255,01 euros a doña Raimunda , b. 26.332,65 euros a don Plácido , c. 10.789,85 euros a doña Visitacion , Estas cantidades se incrementarán con el interés legal en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.
Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal de reclamación de cantidad, derivada de las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de circulación. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Leopoldo a que abonen a los demandantes las siguientes cantidades: 11.255,01 euros a Doña Raimunda , 26.332,65 a Don Plácido y 10.789,85 euros a Doña Visitacion , más los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro .
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados; oponiéndose al recurso los demandantes y solicitando la confirmación de la sentencia, si bien con carácter previo se interesó la inadmisibilidad del recurso por no haberse cumplido el requisito de la consignación exigida por el art. 449.3 de la LEC .
SEGUNDO.- La pretensión de la demanda es la condena a indemnizar las lesiones sufridas por los demandantes al ser colisionado el vehículo en el que viajaban por otro vehículo asegurado en la demandada, por lo que es de aplicación al presente recurso lo dispuesto en el art. 449.3 de la LEC que establece que 'en los procesos en que se pretende la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto' ; añadiendo el apartado 6º del mismo precepto legal que 'antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no se acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal el cumplimiento de tales requisitos'.
Asimismo, al ser el requisito de pago o consignación, o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado, una materia de orden público, y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del Juzgado de Instancia, contra el que se propuso el recurso -art.457- cuando éste lo haya admitido indebidamente pese a la falta del referido requisito, esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que 'no se admitirán al condenado' .
En el supuesto enjuiciado, la parte apelante presentó escrito de recurso de apelación, sin haber consignado la totalidad de las cantidades a que se refiere el art. 449.3 de la LEC , pues a pesar de ser condenada la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro 8 de agosto de 2009, no consignó cantidad alguna por dicho concepto. Por ello el Juzgado de instancia debió inadmitir el recurso de apelación, convirtiéndose el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, declarándose firme la sentencia de instancia sin posibilidad de examinar los motivos del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario núm. 505/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Negreira núm. 1, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
