Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 614/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030370052013100394

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00393/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 614/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 622/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. Ferrol 2

Deliberación el día: 2 de octubre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 393/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA MARIA JOSE PÉREZ PENA

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 614/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 622/2011, siendo la cuantía del procedimiento 21.656,92 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cecilio Y OTROS, representados por el Procurador Sra. ROCA RODRÍGUEZ; como APELADO: DON Horacio ; como partes declaradas en rebeldía: DOÑA Raimunda Y HEREDEROS DE Ruperto , DOÑA Brigida (HEREDEROS Victor Manuel ).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 18 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en representación de don Horacio , contra doña Raimunda y otros con los siguientes pronunciamientos: 1. Se condena a doña Raimunda a pagar al demandante la cantidad de 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

2. Se condena a don Cecilio y herederos de doña Rosaura a pagar al demandante la cantidad de 1.382,84 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

3. Se condena a doña Celestina a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

4. Se condena a doña Sandra a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

5. Se condena a doña Diana y a doña Pilar a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

6. Se Condena a don Roque y doña Delia a pagar al demandante 691,42 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

7. Se condena a don Augusto y doña Soledad a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

8. Se condena a don Imanol a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

9. Se condena a don Valeriano y doña Belen a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

10. Se condena a don Armando y doña Martina a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

11. Se condena a doña Asunción y don Herminio a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

12. Se condena a don Roman y doña Mercedes a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

13. Se condena a doña Antonieta a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

14. Se condena a don Agapito y doña Manuela a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

15. Se condena a don Fructuoso a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

16. Se condena a don Raúl y don Pedro Enrique a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

17. Se condena a los herederos de doña Estrella y de don Faustino a pagar al demandante la cantidad de 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

18. Se condena a don Raimundo y doña Florinda a pagar al demandante 691,42 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

19. Se condena a Almacoga SL a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

20. Se condena a don Agustín a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

21. Se condena a don Florian y doña Amelia a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

22. Se condena a doña Mariana y a los herederos de don Santiago a pagar al demandante la cantidad de 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

23. Se condena a don Amador a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

24. Se condena a doña Elvira y herederos de don Inocencio a pagar al demandante 345,71 euros más los interess legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

25. Se condena a doña Guadalupe a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

26. Se condena a don Luis Enrique y doña Agueda a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

27. Se condena a doña Marina a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

28. Se condena a doña Caridad a pagar al demandante 2.419,97 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

29. Se condena a don Hugo y doña Vanesa a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

30. Se condena a don Abilio y doña Jacinta a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

31. Se condena a doña Carlota a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

32. Se condena a doña Rosalia a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde esta, los intereses procesales.

33. Se condena a don Celestino y doña Isidora a pagar al demandante 691,42 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y desde ésta, los intereses procesales.

34. Se condena a doña Bernarda a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

35. Se condena a doña Paulina a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

36. Se condena a don Torcuato a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

37. Se condena a doña Brigida y a los herederos de don Victor Manuel a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

38. Se condena a doña Lorenza a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

39. Se condena a don Alexander y doña Carmela a pagar al demandante 691,42 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

40. Se condena a don Desiderio y doña Genoveva a pagar al demandante 1.236,62 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

41. Se condena a Policlínico Sol SL a pagar al demandante 1.738,43 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

42. Se desestima la demanda contra los herederos de Magdalena .

43. Se condena a los demandados al pago de las costas salvo las relativas a los herederos de doña Magdalena , que serán satisfechas por la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cecilio Y OTROS, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 18 de mayo de 2012 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Horacio contra doña Raimunda y otros, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a doña Raimunda a pagar al demandante la cantidad de 345,71 euros más los intereses legales desde el 18-2-2010 hasta la Sentencia, y desde ésta los intereses procesales.

2.- Se condena a don Cecilio y herederos de doña Rosaura a pagar al demandante la cantidad de 1.382,84 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

3.- Se condena a Doña Celestina a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

4.- Se condena a Doña Sandra a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

5.- Se condena a Doña Diana y a Doña Pilar a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

6.- Se condena a Don Roque y Doña Delia a pagar al demandante 691,42 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

7.- Se condena a Don Augusto y Doña Soledad a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

8.- Se condena a Don Imanol a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

9.- Se condena a Don Valeriano y Doña Belen a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

10.- Se condena a Don Armando y Doña Martina a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

11.- Se condena a Doña Asunción y Don Herminio a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

12.- Se condena a Don Roman y Doña Mercedes a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

13.- Se condena a Doña Antonieta a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

14.- Se condena a Don Agapito y Doña Manuela a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

15.- Se condena a Don Fructuoso a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

16.- Se condena a Don Raúl y Don Pedro Enrique a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

17.- Se condena a los herederos de Doña Estrella y de Don Faustino a pagar al demandante la cantidad de 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia, y desde ésta, los intereses procesales.

18.- Se condena a Don Raimundo y Doña Florinda a pagar al demandante 691,42 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

19.- Se condena a Almacoga S.L. a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

20.- Se condena a Don Agustín a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

21.- Se condena a Don Florian y Doña Amelia a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

22.- Se condena a Doña Mariana y a los herederos de Don Santiago a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

23.- Se condena a Don Amador a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

24.- Se condena a Doña Elvira y herederos de Don Inocencio a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

25.- Se condena a Doña Guadalupe a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

26.- Se condena a Don Luis Enrique y Doña Agueda a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

27.- Se condena a Doña Marina a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

28.- Se condena a Doña Caridad a pagar al demandante 2.419,97 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

29.- Se condena a Don Hugo a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

30.- Se condena a Don Abilio y Doña Jacinta a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

31.- Se condena a Doña Carlota a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

32.- Se condena a Doña Rosalia a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

33.- Se condena a Don Celestino y Doña Isidora a pagar al demandante 691,42 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

34.- Se condena a Doña Bernarda a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

35.- Se condena a Doña Paulina a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

36.- Se condena a Don Torcuato a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

37.- Se condena a Doña Brigida y a los herederos de Don Victor Manuel a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

38.- Se condena a Doña Lorenza a pagar al demandante 345,71 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

39.- Se condena a Don Alexander y Doña Carmela a pagar al demandante 691,42 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

40.- Se condena a Don Desiderio y Doña Genoveva a pagar al demandante 1.236,62 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

41.- Se condena a Policlínico Sol SL a pagar al demandante 1.738,43 euros más los intereses legales desde el 18/02/2010 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

42.- Se desestima la demanda contra los herederos de Magdalena .

43.- Se condena a los demandados al pago de las costas salvo las relativas a los herederos de Doña Magdalena , que serán satisfechas por la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes: 'Primero.- El demandante, propietario del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Ferrol, reclama de otros copropietarios del inmueble los gastos realizados por él en los elementos comunes.

Con base en la prueba practicada se estiman acreditados los siguientes hechos: - El piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Ferrol sufría filtraciones de agua debido al mal estado de la cubierta del inmueble. Su propietario, Don Horacio , lo comentó al administrador y a los copropietarios.

- El día 17/04/2008 se celebró una Junta Extraordinaria, presidida por Don Horacio , en la que se trató el tema de las filtraciones de agua (doc. 3 demanda). En esta Junta se aceptó el presupuesto de reparación de la cubierta emitido por la empresa Construcciones Delgado Fernández S.L. el día 14/08/2007 por importe de 26.158 euros (doc. 4 demanda). A esta Junta fueron convocados los propietarios de las viviendas de los locales comerciales, no los propietarios de las plazas de garaje.

- Una vez iniciados los trabajos de reparación de la cubierta, y cuando ya se habían levantado unos tres o cuatro metros lineales de teja, la empresa Construcciones Delgado Fernández advirtió que el deterioro de la cubierta era mucho mayor de lo que parecía en un principio por lo que paralizaron durante unas horas las obras y se lo comunicaron al demandante, quien lo puso en conocimiento del administrador. Acudió el administrador, y al constatar el mal estado de la cubierta (sacaron fotografías -doc. 5 demanda) autorizó a la empresa a ampliar las obras para llevar a cabo la correcta reparación de la cubierta. La empresa ejecutó las obras y emitió dos facturas: la primera, de fecha 20/10/2008, por importe de 21.291,77 euros y la segunda, de fecha 10/11/2008, por importe de 20.000 euros (doc. 7 y 8 demanda). El demandante abonó las dos (doc. 9 y 10 demanda).

- La empresa Electricidad Malpica S.L. llevó a cabo la reparación de la antena colectiva del edificio y emitió factura d fecha 02/08/2008 por importe de 862,47 euros, que fue abonada por el demandante.

- Aprovechando que ya estaban instalados los andamios para la reparación de la cubierta, Don Horacio les preguntó a los propietarios de las viviendas si se pintaba la fachada del edificio y éstos le dieron autorización verbal para hacerlo pero sin que se hubiera convocado junta alguna con esa finalidad. Se llevó a cabo la reparación de la fachada por Decoraciones Marovi, SL, que emitió dos facturas de fecha 18/12/2008 por importe de 14.319,04 euros y 530,12 euros que fueron pagadas por el demandante.

- Para la realización de las obras se pidió licencia al Concello de Ferrol. Su importe fue abonado por el demandante.

- El día 12/11/2008 se celebró una Junta Extraordinaria, presidida por Don Horacio , con el fin de rendir cuentas de los trabajos realizados en el tejado, la fachada y la antena colectiva. A esa Junta fueron convocados los propietarios de las viviendas y de los bajos comerciales pero no los propietarios de las plazas de garaje. Se acordó realizar una reunión entre los propietarios de los garajes y después otra entre los propietarios de las viviendas para tomar una decisión respeto a las obras realizadas.

- El día 19/11/2008 se celebró una Junta entre los propietarios de las plazas de garaje del edificio nº NUM001 - NUM002 de la CALLE000 . En el punto 5 se abordó el tema de las obras. La mayoría de los propietarios sostuvieron que seguía vigente el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 28/09/1995. Algún propietario, por el contrario, alegó que aquél era un acuerdo puntual por el que, en relación con unas obras ejecutadas en aquel momento, se acordó que los propietarios de las viviendas abonarían las obras de reparación de la cubierta y los propietarios de los garajes abonarían la reparación de la terraza para evitar las filtraciones de agua al garaje. Se aceptó la propuesta del administrador de consultar a un Abogado para evitar un proceso judicial.

- A petición del administrador, el Letrado Sr. Laso González emitió dictamen en fecha 02/03/2009 en el que concluía que los propietarios de las plazas de garaje no están liberados del deber de contribuir a las obras de reparación de los elementos estructurales del edificio.

- Los propietarios de los pisos abonaron a Don Horacio el importe de las obras en proporción a su cuota de participación (7,5 % los pisos NUM003 NUM004 y NUM003 NUM005 ; 15% el piso NUM006 ). Los propietarios del bajo comercial izquierdo abonaron al demandante (en proporción a su cuota de participación del 6%) el importe de todas las reparaciones salvo la relativa a la fachada. Los propietarios del bajo comercial derecha, donde está instalado el negocio denominado 'Policlínica Sol SL', abonaron al demandante (en proporción a su participación del 9%) las reparaciones realizadas salvo la relativa a la fachada y al pago de la licencia de obras.

- Don Horacio presentó papeleta de conciliación contra la comunidad de propietarios de los garajes del edificio NUM001 - NUM002 de la CALLE000 reclamándole el pago de las obras en proporción a su cuota de participación y contra los propietarios de los bajos comerciales reclamándoles la cantidad pendiente de abono. La conciliación, celebrada el día 24/03/2010 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, concluyó sin avenencia.

- Algunos propietarios de plazas de garaje abonaron la cantidad que les reclamaba el demandante en proporción a su cuota de participación por importe de 345,71 euros. El demandante presentó nueva papeleta de conciliación contra los restantes propietarios, con resultado infructuoso.

La presente demanda se dirige contra los propietarios de las plazas de garaje que no han abonado cantidad alguna al demandante por las obras realizadas y contra los propietarios de los bajos comerciales por la diferencia entre lo pagado y lo que el demandante considera que les corresponde pagar. Durante la tramitación del proceso se dictó decreto de fecha 16/12/2011 declarando terminado el proceso por satisfacción extraprocesal respecto a los demandados Doña Flor , Doña Isabel , Don Mauricio , Don Nicolas y Don Pascual a quienes el demandante reclamaba conjuntamente 345,71 euros.

No todos los demandados contestaron a la demanda, pero los que lo hicieron, formularon los mismos motivos de oposición que seguidamente pasan a ser examinados'.

'Segundo.-Alega la parte demandada que desde hace muchos años se acordó formar dos comunidades: la de viviendas y la de garajes, acordando dividir los gastos. Invocan para ello el acuerdo alcanzado en la junta de propietarios celebrada el día 28/09/1995 a la que asistieron los propietarios de las viviendas y las plazas de garajes. En esa junta se trató la necesidad de acometer la reparación de la terraza porque se producían filtraciones de agua. Se indicó que por la comunidad de propietarios de viviendas y de locales comerciales se había reparado el tejado, llegando al acuerdo con los mismos de que ellos se hacían cargo de dichos gastos y los propietarios de las plazas de garaje se hacían cargo de los arreglos de la terraza. En la junta celebrada el 28/03/1996 entre los propietarios de las plazas de garaje se volvió a tratar el tema de las filtraciones de agua y uno de los propietarios indicó que esa reparación corría por cuenta de los propietarios de las plazas de garaje dado que según el acta anterior (la de 28/09/1995) se había llegado a un acuerdo con los propietarios de las viviendas de que ellos se habían hecho cargo de una importante reparación que habían tenido en el tejado del edificio y que las reparaciones del garaje serían por cuenta de los propietarios de éste.

La lectura del acta de la junta celebrada el 28/09/1995 permite concluir que se trataba de un acuerdo puntual, relativo a la reparación del tejado (que ya se había hecho) y la reparación de la terraza que había de acometerse de forma urgente debido a la existencia de filtraciones. En el acta en ningún momento se refleja que se trate de un acuerdo que hubiera de regir para lo sucesivo. La lectura del acta es clara en el sentido de que es un acuerdo relativo a dichas obras y no a otras pero, además, así lo declaró también en el acto del juicio Doña Guadalupe , presidenta de la comunidad de garajes en el año 1995, quien ya en la junta de propietarios de plazas de garaje celebrada el 19/11/2008 indicó que el acuerdo del año 1995 se refería a aquellas obras en concreto.

La comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Ferrol puede estar dividida, por razones de operatividad práctica, en dos sub-comunidades: la de viviendas y locales comerciales, por un lado, y la de garajes, por otro, pero ello no significa que jurídicamente haya más de una comunidad de propietarios. En este sentido el testigo Don Guillermo , de Díaz Bogo SL (administrador de la comunidad) declaró que había una comunidad con dos subcomunidades. Es la comunidad de propietarios la que debe responder del cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal : realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Las obras realizadas en este caso se refieren a la fachada y a la cubierta, elementos comunes del inmueble ( artículo 396 CC ) cuya reparación incumbe claramente a la comunidad de propietarios, siendo obligación de todos los propietarios contribuir, con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido al efecto, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( artículo 9.1 e LPH )'.

'Tercero.- Se alega también por la parte demandada que la reparación del tejado fue inicialmente aprobada en junta de propietarios pero que no se sometió a votación la ampliación de esta reparación y que tampoco se sometió a votación el arreglo de la fachada y añade que a la junta que aprobó la reparación inicial de la cubierta no fueron convocados los propietarios de las plazas de garaje. Lo dicho por los demandados es cierto, como ya se ha constatado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, ahora bien, la cuestión que se plantea es si estas circunstancias eximen a los demandados de abonar cantidad alguna al demandante.

Establece el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudica los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". Por su parte, el artículo 20.c) de la misma Ley establece que "corresponde al administrador atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios".

La SAP de Huelva de fecha 19/01/2000 dice que como nos estamos refiriendo en este caso a obras "necesarias", cualquier propietario podrá exigirlas y su realización será obligada aunque habrá de comunicarlo al administrador o a la Comunidad de Propietarios. Incluso si su necesidad fuera inminente podría un propietario singular realizarlas por sí mismo ante la pasividad del administrador o de la Junta (Así SS A.P. Madrid 9-3-93 ó 10-3-93 ). La SAP de Barcelona de fecha 15/03/2007 dice que cualquier propietario puede realizar las obras necesarias o urgentes sustituyendo las obligaciones de la comunidad si ésta no actúa con la diligencia necesaria para evitar daños.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 22/03/2000 contempla un supuesto de realización de obras por un copropietario sin previa comunicación al administrador y dice: "La resolución de la cuestión planteada en el recurso que se resuelve pasa por determinar qué efectos jurídicos se producen cuando uno de los comuneros realiza obras de reparación y mantenimiento en la cosa común, en el edificio, sin dar cuenta al administrador, tal y como previene el artículo 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal , precepto que exclusivamente excluye la posibilidad de realizar alteraciones en el edificio, no ya de actuaciones de mera reparación o mantenimiento. Sostiene la recurrida que el hecho lleva aparejado el efecto de no poder reclamar el importe de las mismas al resto de los comuneros. No cabe admitir tal conclusión. Debe partirse, en las relaciones de comunidad, de que el principio general a atender es el contenido en el propio artículo 7 que reconoce, implícitamente, la legitimación del copartícipe para realizar aquellas obras de reparación. Ello es lo sustantivo, añadiéndose como adjetivo la obligación de éste de comunicar aquéllas. La infracción de aquel deber no puede llevar a considerar que quede excluida la aplicación del principio de contribución general al sostenimiento de los gastos de conservación del inmueble. La consecuencia es la contemplada en el apartado g) del artículo 9, responder frente a la comunidad de la infracción de la obligación de comunicar al administrador la necesidad de las obras de urgente reparación. Lo anterior no entraña el que la comunidad quede exonerada de satisfacer tales gastos, admitirlo sería asumir un injusto enriquecimiento de ésta, que vería afrontado un gasto, de su incumbencia, por uno de los partícipes sin posibilidad de que éste repitiera aquello que hubiera pagado, contraviniendo el contenido del artículo 1.893 del Código Civil . Debe observarse que en nuestro derecho, en la Ley de Contrato de Seguro de 1980, artículo 16 , se contempla la omisión de la comunicación del siniestro por el asegurado al asegurador, no ya con una exoneración de la obligación de éste de correr con la indemnización del riesgo asegurado sino con la posibilidad de que éste reclame la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes; asimismo, el Código Civil en su artículo 1.889 , en la regulación de los cuasicontratos, se recoge la necesidad del indemnizar al dueño del negocio, por el gestor, de los daños y perjuicios que sufra por la gestión que lleve a cabo éste, cuando incurra en culpa o negligencia". En este mismo sentido, la SAP de Valencia de fecha 17/06/2011 indica que "el hecho de que se vulneraran las prescripciones de la Ley de Propiedad Horizontal no ha de impedir que el demandado tenga que hacer frente al pago de unas reparaciones que aunque no se puedan considerar urgentes eran necesarias".

En el presente caso, el demandante, por entonces Presidente de la comunidad, advirtió a los copropietarios y al administrador de la necesidad de reparar el tejado dado que venía sufriendo filtraciones de agua en su vivienda. Las obras, a pesar de afectar claramente a un elemento común como es la cubierta, no fueron autorizadas por toda la comunidad porque el administrador solo convocó a la junta a los propietarios de las viviendas y de los locales comerciales. Se trataba claramente de obras necesarias. Las obras de ampliación de la reparación del tejado, además de necesarias, eran urgentes por lo que no pudieron someterse a la votación de la junta. La necesidad de esa ampliación se puso de manifiesto cuando ya se estaba realizando la reparación del tejado: las placas de fibrocemento, tal y como se aprecia en las fotografías (doc. 5 demanda) presentaban roturas y agujeros por lo que era necesaria acometer su reparación a la mayor urgencia posible para evitar que entrase agua en la vivienda del actor, lo cual incrementaría los daños. A ello se añade que una paralización de la obra supondría un incremento de los costes tal y como declaró el testigo Don Salvador , representante legal de Construcciones Delgado Fernández. Este testigo también declaró que el deterioro era mayor del previsto, que había "una selva completa" por debajo de la teja y de la masa y que "rompían la uralitas todas".

Por lo que respecta a las obras realizadas en la fachada es cierto que no se convocó una junta para aprobarlas si bien el demandante comentó con los propietarios de las viviendas la realización de las mismas y ha de entenderse que mostraron conformidad en su ejecución porque, de hecho, abonaron su importe al demandante. No puede interpretarse que estemos, en el caso de las fachadas, ante una reparación urgente, pero sí cabe entenderla necesaria pues el testigo antes citado, Don Salvador declaró que el mantenimiento de las galerías debe hacerse cada 8-10 años y lo mismo declaró el testigo Don Norberto , representante legal de Decoraciones Marovi quien también declaró que la fachada estaba deteriorada, que se repararon fisuras, que se repararon bajantes porque entraba agua y que hicieron un repaso en el bajo de la Policlínica Sol SL.

Es cierto que lo correcto hubiera sido que se convocase una junta (con los propietarios de los pisos, los bajos y las plazas de garaje) para decidir si se llevaba o no a cabo la reparación de la fachada pero no puede obviarse los siguientes datos: el demandante actuó de buena fe, procediendo al arreglo de la fachada tras comentarlos verbalmente con otros propietarios aprovechando que tenían colocados los andamios para la obra del tejado por lo que les saldría más barato; las obras (las del tejado y las de la fachada) se hicieron a la vista de todos los propietarios sin que conste la protesta de ninguno de ellos; las obras de la fachada incluyeron la puerta del portal y del garaje así como la puerta metálica del garaje; se llevaron a cabo obras en el bajo comercial donde está instalada la Policlínica Sol que necesariamente tuvieron que contar con la aquiescencia de sus propietarios; se trata de obras necesarias que tendrían que ser, tarde o temprano, acometidas por la comunidad; son obras que redundan en beneficio del inmueble y, por ende, de todos los propietarios. En cuanto a la reparación de la antena colectiva, se indica por los demandados que los propietarios de las plazas de garaje deben ser excluidos de este gasto. Esta alegación no merece mayor comentario dado que en este proceso no se reclama ninguna cantidad a los demandados por dicha reparación como claramente se constata en los hechos séptimo y octavo de la demanda'.

'Cuarto.- Alegan finalmente los demandados que, en caso de estimarse procedente el abono al demandante de las cantidades anticipadas por éste, debió dirigir la acción contra la comunidad y no contra los propietarios individualmente considerados. Esta alegación no puede ser estimada por lo siguiente: si bien es cierto que lo más cómodo para el copropietario que realiza unas obras en elementos comunes es demandar a la comunidad a fin de que, si la demanda es estimada, la comunidad reparta la cantidad a pagar entre los propietarios en proporción a sus respectivas cuotas de participación, ello no excluye la posibilidad de que el copropietario pueda reclamar directamente contra los copropietarios individualmente considerados especialmente en casos como el presente en que parte de los copropietarios ya han pagado. En este sentido, dice la SAP de Cáceres 03/03/2004 : "La misma suerte desestimatoria ha de correr la falta de legitimación activa y pasiva alegadas, desde el momento que el actor reclama a los otros copropietarios la parte que le corresponde de la cantidad total abonada por las obras realizadas en los elementos comunes del inmueble, y dicho abono ha sido realizado por el demandante (...)".

En definitiva, se considera que los propietarios de las plazas de garaje deben abonar, en proporción a sus respectivas cuotas de participación, las obras de reparación de la cubierta, de la fachada y de la licencia de obras: - La reparación del tejado ascendió a 41.291,77 euros.

- La reparación de la fachada ascendió a 14.849,16 euros.

- La licencia de obra ascendió a 625,56 euros (111,96 + 428 + 85,60).

La cuota de participación de cada plaza es del 0,609 % dado que al garaje, según la escritura de constitución de propiedad horizontal (doc. 2 demanda) le corresponde un 39% de participación y éste consta, según se indica en la demanda sin que haya sido cuestionado de contrario, de 64 plazas. En consecuencia, la cantidad a abonar por los propietarios de las plazas de garaje asciende a 345,71 euros por plaza.

Los propietarios del bajo izquierda deben abonar las obras de reparación de la fachada, en proporción a su cuota de participación (6%): 890,95 euros. Las restantes obras ya las abonaron, según indicó el actor. A lo anterior se añade la cantidad que deben abonar como propietarios de una plaza de garaje (345,71 euros).

La demandante, en el hecho segundo de la demanda, indica cuales son las plazas de las que son titulares los demandados pero no acredita dicha titularidad. Los demandados personados en el proceso (los que contestaron a la demanda en plazo y los que lo hicieron fuera de plazo) no han cuestionado en ningún momento su propiedad por lo que no se trata de una cuestión controvertida. Por lo que respecta a los demandados no personados en el proceso, no se plantean problemas en relación con los siguientes: - Doña Raimunda porque figura como propietaria en el acta de la junta de propietarios celebrada el día 28/09/1995.

- Doña Diana porque intervino en la conciliación celebrada el 16/03/2011 en el Juzgado de Instancia nº 1 de Ferrol (conciliación nº 134/2011) y no cuestionó su propiedad.

- Pilar porque figura como propietaria en el acta de la junta de propietarios celebrada el día 28/09/1995.

-Herederos de doña Rosaura porque intervino en el proceso su esposo don Cecilio , también demandado, y no cuestionó la propiedad.

- Herederos de Don Santiago porque intervino en el proceso su esposa Doña Mariana , también demandada, y no cuestionó su propiedad.

- Herederos de Don Inocencio porque intervino en el proceso su esposa Doña Elvira , también demandada, y no cuestionó su propiedad.

- Herederos de Don Victor Manuel porque intervino en el proceso su esposa Doña Brigida , también demandada, y no cuestionó su propiedad.

El problema se suscita en relación con los herederos de Doña Magdalena , emplazados por edictos, porque la demandante dice en el hecho segundo de la demanda que son titulares de la plaza de garaje nº NUM007 pero no lo acredita y del examen de la documental presentada por los demandados tampoco se desprende (salvo error) dicha titularidad. La declaración de rebeldía no tiene la consideración de allanamiento ni de admisión de los hechos de la demanda, ha de desestimarse la demanda respecto a ésta. El presupuesto básico para que prospere la acción ejercitada es que los demandados ostenten la condición de propietarios y en este caso no consta esa circunstancia.

En relación con el resto de demandados, han de ser condenados al pago de las cantidades que se piden en el suplico de la demanda dado que han sido calculadas en proporción a sus cuotas de participación. También han de ser condenados al pago de los intereses legales desde la presentación de la primera papeleta de conciliación (18/02/2010) y ello de conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 CC . La parte actora solicita el abono de los intereses desde la reclamación extrajudicial pero no hay constancia de que la carta del administrador de fecha 26/12/2008 reclamando los gastos (doc. 18 demanda) fuese recibida por los demandados. En cualquier caso, en dicha carta se incurría en un error porque se cifraba la participación del garaje en un 40% cuando le corresponde un 39%. Estos intereses se abonarán hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales ( art. 576 LEC )'.

'Quinto.- Al haberse producido una estimación de la demanda, las costas se imponen a los demandados salvo las relativas al demandado absuelto (herederos de Doña Magdalena ) cuyo pago se impone a la parte actora. ( Art. 394.1 LEC )' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cecilio (herederos de Adolfina y 37 más, realizando las siguientes alegaciones: 1º) La sentencia ahora recurrida consagra de facto la derogación de la Ley de Propiedad Horizontal al admitir que el presidente de una comunidad pueda saltarse todas las normas sobre adopción de acuerdos contenidas en la citada ley sin ninguna consecuencia jurídica.

La realidad es que el demandante, en su condición de Presidente de la comunidad de viviendas del edificio de la calle del Sol objeto de esta litis, ignoró los derechos de los propietarios de plazas de garaje del citado edificio con la única finalidad de hacer 'lo que le dio la gana'. Una vez hecho pretende el pago de los gastos ocasionados sin conocimiento de dichos propietarios y sin justificar la necesidad de dichos gastos.

A la vista de la Sentencia ¿Qué sentido tiene convocar una Junta de Propietarios para decidir las obran que han de ejecutarse en su comunidad? ¿Por qué los propietarios que tiene que pagar van a poder decidir si se hace una determinada reparación u otra? ¿Por qué van a poder opinar sobre la necesidad de las mismas? ¿Para qué se va a convocar a los propietarios y explicar las obras realizadas? Lo mejor es no complicarse con interminables juntas en los que cada propietario puede manifestar su parecer y finalmente entre todos decidir por mayoría.

El presidente decide por su cuenta 'lo mejor' para la comunidad y como lo que hizo es 'bueno' para el edificio, el resto de propietarios tiene que callar y pagar. Quizás se pueda explicar de otra forma, pero la realidad es ésta. Sobran las juntas de propietarios y los acuerdos por mayoría, debiendo encomendarse a la 'buena fe' del presidente, el cual hará lo mejor para la comunidad.

Pero es más, no encontramos que no solo no se necesita convocar Junta para acometer obras 'no urgentes' y obligar a los propietarios a asumir gastos sin su conocimiento, sino que los acuerdos de la comunidad de garajes, que han sido legalmente adoptadas con arreglo a las exigencias de la ley de propiedad horizontal, previa convocatoria a todos los propietarios (incluida la parte actora), pese a respetar las exigencias legales, carecen de eficacia jurídica.

2º) Aunque la Sentencia habla de buena fe del demandante, la realidad es muy distinta. El presidente es consciente en todo momento que los propietarios de plazas de garajes han sido ignorados en la toma de decisiones del arreglo del tejado.

Una de las razones para explicar este comportamiento (quizás la única) es que el presidente sabía que en este edificio existía un acuerdo por el cual los gastos de tejado y fachada serían asumidos por los propietarios de las viviendas y bajos y los gastos del garaje serían asumidos por los propietarios de los garajes.

En el Acta de la Junta General de propietarios de las plazas de garajes del edificio NUM001 - NUM002 de la CALLE000 celebrada el 25 de septiembre de 1995 se hizo constar el acuerdo en virtud del cual la Comunidad de Propietarios de viviendas y bajos comerciales del edificio se hacen cargo de los gastos de reparación del tejado y los propietarios de plazas de garaje se hacen cargo del arreglo de terraza.

Según la juzgadora la lectura del acta de la junta celebrada el 28/09/1995 permite concluir que se trataba de un acuerdo puntual. Se apoya, además, para sostener tal interpretación en la declaración de Doña Guadalupe , Presidenta de los garajes en el año 1995, en el acto del juicio. En este punto hemos de decir que la Sr. Roque realiza unas matizaciones a lo recogido en el acta, que la juzgadora ignora. Concretamente afirma que 'no se puede decir que fue una cosa puntual y seguimos juntos ... se dio por hecho que cada comunidad actuaba de distinta manera y desde entonces cada comunidad actúa independiente'. Aclara igualmente sobre lo que se recogió en el punto 5 del acta, que ella hizo la matización que acaba de hacer y que no se recogió en el acta. Por último, también manifiesta que desde dicho acuerdo los gastos de obras de la comunidad de garajes no se han repercutido a los propietarios de las viviendas.

Se discrepa de esta apreciación de S.Sª, por cuanto sólo podrá estarse al sentido literal del acuerdo, conforme al art. 1282 del CC , si ésta no deja duda de la intención de los contratantes y la realidad es que en dichas actas ha quedado plasmada de forma continuada que la intención era la de separar los gastos de las viviendas de los gastos de los garajes y que cada comunidad abonara sus gastos.

Así, existe otra Acta de 28 de marzo de 1996 de la Junta de Propietarios de las plazas de garajes del edificio NUM001 - NUM002 de la CALLE000 , que en el punto 4º hace constar que 'existen filtraciones por agua de lluvia en todas las plantas (de garajes) ... que deben corregirse para evitar el deterioro estructural del garaje, siendo su reparación por cuenta de los propietarios de las plazas ya que ... se llegó a un acuerdo con los propietarios de las viviendas de que ellos se hacían cargo de los gastos de una importante reparación que tuvieron en el tejado del edificio y las del garaje serían por nuestra cuenta'.

Es decir, un año después del acuerdo, los propietarios de los garajes asumen una obra sobre elementos comunes excluyendo a las viviendas en virtud del acuerdo del año 1995.

También es sumamente reveladora la declaración del administrador de la comunidad que en el juicio pone de manifiesto que dicho acuerdo era general y no puntual. Así a la pregunta de la parte actora sobre la obligación de convocar a los propietarios de los garajes cuando se reunieron los propietarios de las viviendas (minuto 35 del vídeo) manifiesta que ' cuando se nos dieron las dos comunidades en administración se nos comunicó que había un acuerdo en el que cada una de las dos comunidades era independiente totalmente. Cada una tenía sus gastos y cada una pagaba sus gastos. Que se había hecho hace años unas obras, por un lado en el tejado que las habían pagado las viviendas y otras obras en el garaje (era un tema de columnas y estructuras) que lo pagaba el garaje. Que ese acuerdo era el que existía'.

Cuando se le pregunta sobre el acuerdo de la reunión del año 2008, también aclara que en dicha junta, después de debatir sobre el alcance de dicho acuerdo, se acordó dejar el acuerdo como estaba, esto es que la comunidad de garajes no pagaba los gastos del edificio.

Hemos de recordar que el actor Don Horacio es propietario de una plaza de garaje y que como tal ha intervenido en las distintas Juntas de dicha comunidad de garajes sin haber impugnado los acuerdos en ellas adoptados.

También hemos de indicar que el resto de propietarios de viviendas son propietarios de plazas de garajes por lo que a todos ellos les vincula dicho acuerdo, que como decimos no ha sido impugnado por nadie.

En el Acta NUM008 de noviembre de 2008, en el que el demandante da cuenta de las obras realizadas, se hace constar lo siguiente: ' se señala por el Presidente que el garaje también tiene debe participar en los gastos (...).

Comenta el administrador que en su día se le dijo que cada una de las comunidades era totalmente independiente y que pagaba sus gastos.

El Sr. Juan Francisco comenta que esto está recogido en el libro de actas del garaje, o al menos, debería estar '.

Pero por si esto no fuera suficiente, es necesario destacar lo acordado en Acta de la Junta General extraordinaria de propietarios de las plazas de garajes del edificio NUM001 - NUM002 de la CALLE000 celebrada el 19 de noviembre de 2009. En el Punto 5º 'Exposición y toma de acuerdos sobre obras del edificio' se discute sobre la vigencia y alcance del acuerdo adoptado en su día en virtud del cual las viviendas se hacían cargo de los gastos de reparación que tuviese el tejado del edificio y los propietarios del garaje asumían los gastos del mantenimiento que generasen los bajos. A solicitud del Sr. Celestino , que dice que 'el garaje ha ido pagando sus gastos sin pedir nada a las viviendas ... y que en su día se mantuvo una reunión ... para determinar si ese acuerdo seguía o no y se acordó seguir con el acuerdo' y tras otras alegaciones, se somete a votación si sigue vigente el acuerdo de separación de gastos entre la comunidad de viviendas y la de garajes. Dicho acuerdo es aprobado por amplia mayoría pues de los 24 propietarios presentes, 21 votan a favor de mantener el acuerdo como estaba (es decir, abonando cada subcomunidad sus gastos). Lo sorprendente es que en dicha reunión estaba presente el demandante, Don Horacio , y que su voto fue abstenerse. Ni siquiera se opuso a que la subcomunidad de garajes siguiese excluida de los gastos ocasionados en la parte del edificio ocupado por las viviendas.

En consecuencia el ahora demandante ha consentido el acuerdo de la subcomunidad de garajes de la que forma parte, no oponiéndose al mismo ni impugnándolo y por tanto, no deja de ser paradójico que ahora pretenda obviar su existencia y validez.

El administrador de la comunidad también aclara que durante el tiempo en que ha venido ejerciendo como administrador a las reuniones de los propietarios de viviendas y bajos no se citaban a los propietarios de garaje porque no les afectaban los acuerdos que allí se tomaban. Y ello por la existencia del tal debatido acuerdo.

Por último, el citado administrador también reconoce que en la reunión en la que los propietarios de viviendas y bajos acuerdan la reparación del tejado, se pensaba distribuir el gasto de esa reparación entre los propietarios de viviendas y bajos, quedando fuera del reparto los propietarios de garajes.

Creemos que la voluntad de los propietarios del edificio de la CALLE000 cuando se adoptó el acuerdo del año 1995, era la de separar ambas comunidades para que cada una hiciese frente a sus gastos. Tal voluntad ha quedado claramente demostrada con todos los hechos arriba indicada y en virtud del mismo han quedado excluidos del abono de la reparación de tejado y pintado de fachada.

3º).- De no ser aplicable ese acuerdo como sostiene al demandante, nos encontraríamos con una actitud, que dista mucho de la buena fe que le atribuye la Sentencia.

Así, cuando decide el pintado de la fachada solo se le comunica a los propietarios de las viviendas que, según afirma, le dieron el consentimiento de palabra. Pero como él mismo reconoce, nada le dice al resto de propietarios del edificio, esto es a los propietarios de los garajes.

Ante esta situación es evidente que Don Horacio era consciente que para ejecutar la obra necesitaba el consentimiento de los propietarios, pero solo se lo comunica a los propietarios de las viviendas. ¿Porque no les dice nada a los propietarios de garajes? Solo caben dos respuestas. La primera, porque como hemos demostrado existía un acuerdo que los excluía de dichos gastos y por tanto al no intervenir los garajes no necesitaba su consentimiento.

Pero es que además, cuanto se le pregunta a Don Horacio por qué no convocó Junta extraordinaria para comunicar la ampliación de la obra a los propietarios de garajes, afirma que él se lo decía al administrador y que llegado un momento ' se cansó' . Para la juzgadora esta actuación es signo de buena fe, para esta parte no lo es.

4º).- Por último, se trata de justificar la actuación de Don Horacio sobre la base de que se trataba de ' obras urgentes' y por tanto amparadas en la propia ley de propiedad horizontal.

Respecto a la obra del tejado, se ha manifestado por el propio actor que las filtraciones venían produciéndose desde hace años. Pero es más, el presupuesto de la empresa Construcciones Delgado Fernández, S.L. se realiza en agosto de 2007. Pese a ello no se celebra Junta de propietarios de viviendas hasta abril de 2008 (casi un año después) lo que pone de relieve que tal urgencia no existía.

Que una vez iniciadas las obras surja un aumento que debe ser ejecutado con urgencia al estar ya levantado el tejado no puede convalidar la actuación previa del demandante, que nada hizo para comunicar a los propietarios de garajes la necesidad de ejecutar dicha reparación.

La realidad es que no existe justificación y no puede recibir amparo para que una obra de esa importancia se ejecute sin conocimiento y consentimiento de aquellos propietarios que han de asumir su coste. La ley establece el cauce para la adopción de los acuerdos y no existe ninguna justificación legal para haber excluido a los propietarios de los garajes de la toma de dichos acuerdos.

Por último, tampoco hay que olvidar que en la reunión de propietarios de viviendas se plantearon varias opciones para solventar las deficiencias existente en el tejado, siendo posible llevar a cabo una reparación del mismo, presupuestada en 17.980 ? (IVA incluido), sin necesidad de llevar a cabo la sustitución del tejado.

En consecuencia, las obras llevadas a cabo en el tejado y ahora reclamadas no eran necesarias, pudiendo haberse adoptado una solución más económica para su reparación. Debiendo recordar además que unos años antes, ya se había llevado a cabo una importante reparación en el tejado, por lo que su estado no podía ser tan desastroso como se alega de adverso.

La realidad es que por razones de conveniencia se prefirió ejecutar una obra de mayor envergadura de la necesaria para la reparación del tejado, a lo que nada habría que objetar si dicho acuerdo se adopta por la mayoría de los propietarios que han de hacer frente a dicha obra, pero que no puede admitirse como válido si parte de los obligados al pago del mismo no puede intervenir en la decisión.

En consecuencia, y para el improbable supuesto de que sean condenados al pago de la reparación del tejado, constando en el acta de la reunión de comunidad la posibilidad de efectuar la reparación del tejado por importe de 17.980 ? (IVA incluido), no se puede pretender exigir a mis mandantes que, sin haber intervenido en la toma de decisión sobre la forma de actuación y de la empresa contratada, tengan que abonar algo más de lo que era estrictamente necesario para la reparación del dicho tejado. Tal y como consta en dicha acta, dicha reparación podía haberse solventado con la cantidad de 17.980 ?. En consecuencia no han de ser condenados a pagar la parte proporcional de los 41.291,76 que finalmente costó la reparación, sino de los 17.980 ? que era el coste de la obra exigible a la comunidad y por tanto el gasto necesario exigible al amparo del art. 9 de la ley de Propiedad Horizontal . (Es decir 109,56 ? por cada plaza de garaje).

Respecto al pintado de la fachada la propia juzgadora niega el carácter de urgentes, pero si considera acreditado que las obras realizadas en la fachada cabe entenderla necesaria pues el testigo antes citado Don Salvador declaró que el mantenimiento de las galerías debe hacerse cada 8-10 años.

No consta en los autos la cualificación técnica del Sr. Salvador , que comparece como testigo de la parte actora como representante legal de la entidad Construcciones Delgado Fernández, S.L. entidad que ejecutó la obra de reparación del tejado. Por tanto su declaración es una mera opinión sin más.

La parte actora pretende justificar la reparación de la fachada por la existencia de filtraciones del caño. Pero las aclaraciones del representante legal de Construcciones Delgado Fernández, S.L. determinan que dichas filtraciones afectaban únicamente a los laterales de la fachada, esto es por la parte de piedra de la fachada (no la de madera que fue la pintada). Por tanto, tales filtraciones -que además quedaron reparadas con el arreglo del tejado no justifican el pintado de la fachada.

La fachada no presentaba problemas que requiriesen su inmediata reparación. Y así ha quedado demostrado en los autos. Cuando se le pregunta al representante de la empresa Marovi, S.L. si la mayoría de las fachadas de los edificios de Ferrol están en un estado peor que la fachada reparada, este afirma que sí.

Es más en la reunión en la que se da cuenta de dicho pintado consta la protesta de la propietaria del bajo derecha por considerar que dicha obra era innecesaria y no estaba aprobada en junta. Con ello queda desvirtuada la afirmación contenida en la Sentencia de que los propietarios demandados consistieron la ejecución de dicha obra. El resto de propietarios de plazas de garaje desconocían el alcance de las mismas y por tanto, ni consintieron ni dejaron de consentir, pues ignoraban su existencia.

Pero lo más esclarecedor respecto al pintado de la fachada es la declaración del demandante que es quien realmente decide el pintado de la fachada y que cuando se le pregunta por su letrada las razones por las que decidió el pintado de la misma, solamente es capaz de decir que se pintó imagen y por aprovechar los andamios; por lo que parece evidente que las razones no son de necesidad sino de conveniencia, y, en este caso, no se ajusta a derecho que la conveniencia del presidente, ahora demandante, sea impuesto al resto de los propietarios. No había razón para ejecutar dichas obras, pues el edificio no presentaba problemas de estanqueidad, habilitabilidad o seguridad por la fachada, y, por tanto, no eran obras exigibles para el adecuado mantenimiento del inmueble.

5º) Por último, y en lo que respecta a los intereses, hay que aclarar que el acto de conciliación que se celebra con los demandados tiene lugar el día 16 de marzo de 2011, por tanto, será en todo caso desde esa fecha desde la que podrán generarse intereses, no antes, pues el acto de conciliación del año 2010 se dirigió contra la comunidad de propietarios del garaje, no contra los demandados, y además se reclamaba una cantidad superior a la que finalmente se ha reclamado en este juicio.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del demandante Don Horacio se realizaron las siguientes alegaciones: 1º.- No puede ponerse en tela de juicio la buena fe del demandante por la mala gestión del Administrador de fincas, que incumplió con las obligaciones que le atribuye la L.P.H., al: - No convocar y ni tan siquiera informar al Presidente de la subcomunidad de garajes de las reuniones realizadas en la subcomunidad de viviendas y bajos sobre las reparaciones de elementos comunes o convocar reuniones para tratar sobre dichas cuestiones meses después de finalizar todas las obras.

- Confundir el funcionamiento diario, normal e independiente de dos Subcomunidades -con sus gastos propios e independientes de luz, agua, vado, etc ...- con la obligación de ambas por igual de contribuir en los gastos de mantenimiento y conservación del Edificio. - -Ir contra sus propios actos al llegar a matizar en el acto del Juicio la redacción de sus propias actas y su significado, bordeando con ello incluso la mala fe.

2º) El acuerdo de 28 de septiembre de 1995 era un acuerdo de carácter puntual, para un momento y obras concretas como así incluso lo manifestó la codemandada doña Guadalupe , Presidente de la subcomunidad de garajes en esas fechas y así lo ratificó el administrador, en el acta de fecha 19 de noviembre de 2009. Además, el acuerdo que reflejó dichas obras, en todo caso, tal y como se dice en el informe del Abogado Sr. Laso González (documento nº 18 de la demanda, es nulo por contravenir la Ley.

3º) En segunda instancia no cabe modificación alguna respecto a las pretensiones fijadas por las partes en el suplico, por lo que deviene inútil solicitar una rebaja en las cantidades reclamadas, y concedidas al demandante en la sentencia de instancia; además de que con ello los demandados-apelantes reconocen implícitamente su obligación de pago.



SEGUNDO.- Es cierto, tal y como se dice en el escrito de recurso de apelación que los propietarios de las garajes no fueron citados a las juntas de la comunidad de propietarios en donde se trato el tema referente a la reparación del tejado del edificio y el pintado de fachada. Así consta en autos y se recoge en la Sentencia apelada, en el fundamento de derecho primero, que hemos recogido en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

En concreto, no fueron citados los propietarios de los garajes a la Junta extraordinaria celebrada el 17 de abril de 2008, en la que se trató el tema de las filtraciones de agua de la vivienda de don Horacio , quien en aquel entonces era presidente de la comunidad de propietarios. En dicha Junta se aceptó el presupuesto de reparación de la cubierta emitido por la empresa Construcciones Delgado Fernández S.L. por importe de 26.158 euros. Tampoco fueron citados a la Junta Extraordinaria celebrada el 12-11-2008, presidida por don Horacio , siendo el motivo de la junta para rendir las cuentas de los trabajos realizados tanto en el tejado del edificio como en la fachada y antena de TV. Se dice en el acto de dicha Junta que en plena ejecución de la obra del tejando se observaron deterioros en las uralitas y que hubo que realizar unos trabajos a mayores que supusieron un total de 15.133,77 euros que hay que añadir a los 26.158 euros iniciales del presupuesto. También se dice por el presidente, en relación con el pintado de la fachada, al señalarle una propietaria que no se había comunicado a los propietarios, y que dicha obra no había sido aprobada en Junta de Propietarios, que él preguntó a los propietarios si les parecía bien aprovechar que estaban instalados los andamios para pintar la fachada y le dijeron que sí, y que el presupuesto presentado era de 12.794,44 euros. El total gastado, se dice en el acta, fue de 56.645,63 euros y, se añade en el acta literalmente que 'finalmente se señala por el presidente que el garaje también debe participar en los gastos y sería preciso reclamarle la parte que le corresponde. Comenta el administrador que en su día se les dijo que cada una de las comunidades era totalmente independiente y que pagaba sus gastos. Don. Juan Francisco comenta que eso está recogido en el libro de actas del garaje, o, al menos, debería estar. Se acuerda esperar a realizar la reunión del garaje y posteriormente realizar la de las viviendas para tomar una decisión respecto a las obras realizadas. Comenta el administrador que entonces habría que hacerlo a la mayor brevedad, puesto que el presidente ha pagado de su bolsillo la mayor parte de las obras.' Sin embargo, no es menos cierto que los propietarios de los garajes, aún cuando no fueron citados a las Juntas de la Comunidad de Propietarios referidas con anterioridad, tenían conocimiento no sólo de las obras realizadas en el edificio sino también de los acuerdos adoptados en dichas Juntas, como lo acredita tanto el hecho de que esta reunión se realizó inmediatamente después de la e referida con anterioridad de fecha 12-11-2008, como el propio contenido del acta de dicha reunión -En la que se hace constar en relación con el punto 5º referente a la exposición y toma de acuerdos sobre obras del edificio que 'señala el administrador que la inclusión de este punto se debe a que en las viviendas se han ejecutado un serie de obras, algunas de urgencia para la reparación de la cubierta del edificio , y se entiende que deben ser repercutidas a todos los propietarios, incluidos las plazas de garaje. Comenta el administrador que antes de nada, quería proceder a leer varias actas de la Comunidad de Garaje en las que aparecen una serie de acuerdos y manifestaciones y solicita que se aclare lo allí señalado. Así señala que según se desprende de la lectura literal del acta de fecha 28-9-1995 se dice "por la Comunidad de Propietarios de viviendas y locales comerciales del edificio se ha reparado el tejado, llegando a un acuerdo con los mismos, que ellos se hacen cargo de dichos gastos y los propietarios de plazas de garaje se harán cargo del arreglo de la terraza". Comenta el administrador que de la lectura de este párrafo, él personalmente entiende que se hace referencia a un acuerdo sobre dos obras concretas (por un lado la reparación de la cubierta y por otra lado la reparación de la terraza). Posteriormente en acta de fecha 28 -3-1996 en el punto 4º se dice "El sr. Inocencio dice que como todos pueden ver existen filtraciones por agua de lluvia en todas las plantas, algunas importantes, en sótano y bajo que parecen penetrar a través del muro y en el entresuelo a través del muro y placa del techo, que debe corregirse para evitar el deterioro estructural del garaje, siendo su reparación por cuenta de los propietarios de las plazas ya que según el acta leída en el punto 1º se hicieron cargo de los gastos de una importante reparación que tuvieron en el tejado del edificio, y los del garaje serían por nuestra cuenta". Por último en acta de 3 de junio de 1998, se reflejó un comentario de don Celestino que dice "que el acuerdo que en su día se hizo con las viviendas de pagar cada Comunidad sus gastos por reparaciones, no puede llevarse a efecto, ya que tanto vivienda como garajes forman parte del edificio, por lo que todos deben participar en dichos gastos". Señala el administrador que a su manera de entender, en principio según se señala en la División Horizontal, hay una única comunidad, y, en este caso, nos encontramos con dos subcomunidades que parece que funcionan independientemente. Entiende que existen una serie de elementos que son comunes tanto a viviendas, locales, como garajes, y que sus gastos deben contribuir en función del coeficiente de participación de dichas gastos comunes. Por eso quiere saber cuál es realmente la intención del acuerdo leído anteriormente. Varios propietarios comentan que el acuerdo no era sólo para esa obra en concreto, sino que era para siempre, ya que por ejemplo comenta que el garaje ha hecho obras que no han sido repercutidas a las viviendas. Señala doña Guadalupe que cuando se adoptó aquel acuerdo ella estaba de presidenta del garaje, y se refería únicamente para aquélla obra en concreto. Varios propietarios comentan que no les parece de recibo que las viviendas, contraten y ejecuten unos trabajos y a toro pasado quieran pasar la parte correspondiente al garaje, sin que previamente se les haya dicho nada. Señala D. Horacio que en su vivienda llevaba entrando agua desde hacía varios años y que tan pronto se consiguieron los presupuestos la obra se ejecutó previa reunión celebrada en las viviendas. Señala el administrador que tal como se desprende de la documentación enviada a los propietarios, la parte que correspondería al garaje ascendería a unos 25.102,60 euros. El Sr. Celestino comenta que no es de recibo que mientras que el garaje ha ido pagando sus gastos sin pedir nada a las viviendas, ahora que éstas han ejecutado una obra de este volumen se quiera pasar al cobro al garaje. Señala que en su día recuerda que se mantuvo una reunión con el Sr. Íñigo para determinar si ese acuerdo seguía o no y se acordó seguir con el acuerdo tal y como se está comentando en la Junta. Por parte de don Torcuato se comenta que él no está dispuesto a pagar la parte que le pueda corresponder, por una desidia total de los propietarios de las viviendas en cuanto al mantenimiento del tejado del edificio, puesto que él ha comprado su plaza en el mes de abril y entiende que ni las formas ni la manera de actuar han sido las correctas. Comenta también que visto lo visto había que valorar o plantearse si ese acuerdo que se dice que existe, sigue vigente o no. Señala D. Celestino que claro que sigue vigente, que lo que se puede someter a votación es si de ahora en adelante se mantiene o no. Se producen varios cambios de impresión y se acuerda proceder a votar si se modifica el acuerdo o bien se sigue como se ha hecho hasta el momento, con el siguiente resultado:....' A continuación en el acta figura el resultado de la votación: 21 votaron que continuara como estaba, 3 abstenciones y una ausencia, y se finaliza el acta diciendo 'se señala por el administrador que si los propietarios lo estiman oportuno se podría realizar una consulta a un letrado para que nos mostrase su opinión tras analizar la documentación para tratar de evitar que se pueda llegar a un proceso judicial que sería costoso para todos los vecinos. Se acuerda que así se haga' -de lo que se desprende, aún cuando existen las protestas de algunos comuneros, propietarios de plazas de garaje, por haberse realizado las obras sin comunicárselo a ellos, que en realidad las razones por las que consideran que no deben abonar los gastos derivados del arreglo del tejado y la pintura de la fachada del edificio no son que no hayan sido citados a las Juntas en las que se aprobaron dichas obras, sino que no están obligados a ello, teniendo en cuenta lo acordado en las Juntas de propietarios de la Comunidad de los años 1995 y 1996, referidas con anterioridad.

Los demandados propietarios de plazas de garaje, no pueden fundamentar la oposición a la demanda, reiterada en el recurso de apelación, en que no fueron citados a las Juntas de Propietarios de 17-4-2008 y 12-11-2008. En primer lugar, teniendo en cuenta todos los datos obrantes en autos, la no citación de los propietarios de plazas de garaje a aquellas juntas está en consonancia con la propia actuación de dichos propietarios, quienes consideraban -y consideran- que no debían asistir a las mismas, por cuanto, según opinaban -y siguen opinando- que ellos no tenían la obligación de contribuir a los gastos de reparación del tejado y pintura de la fachada del edificio, que fueron los temas abordados en aquellas reuniones de propietarios; es decir, la no asistencia a las Juntas de Propietarios, referidas con anterioridad, se debió no sólo a la actuación, o más bien, falta de actuación, del entonces presidente de la comunidad de propietarios -ahora demandante- don Horacio , quien no convocó a las Juntas de Propietarios a los propietarios de las plazas de garaje, sino también a los propios intereses de los propietarios de las plazas de garaje, por los motivos referidos con anterioridad, e incluso, al Administrador de la Comunidad, quien según consta en el acta de la Junta de propietarios de fecha 18 de noviembre de 2008 'que en su día se les dijo que cada una de las comunidades eran totalmente independientes y pagaba sus gastos'; es decir, a todos ellos hay que atribuir parte de la culpa de que los propietarios de las plazas de garaje no acudieran a la Juntas de propietarios. En segundo lugar, en ningún momento los propietarios de las plazas de garaje impugnaron los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de 17-4- 2008 y 12-11-2008.

Tampoco puede fundamentarse la oposición a las peticiones de la demanda en el hecho de que en la reunión del año 2008 de la Comunidad de garajes se decidió dejar el acuerdo del año 1995 como estaba, esto es, que la comunidad de garajes no pagaba los gastos del edificio, y que este acuerdo no fue impugnado por el demandante, quien como propietario de una plaza de garaje asistió a aquella junta, por cuanto dicho acuerdo únicamente sería válido si en los Estatutos de la Comunidad los garajes constituyen fincas independientes, y, por lo tanto, existiera la posibilidad de adoptar acuerdos funcionando como una comunidad de propietarios independiente de la comunidad de propietarios de todo el edificio, incluidos vivienda, locales comerciales y garajes.



TERCERO.- En relación con los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios de fechas 20-9-1995 y 28-3- 1996, de que los propietarios de las viviendas se harían cargo de los gastos de una importante reparación que tuvieron en el tejado del edificio, y que los propietarios de las plazas de garaje, se harían cargo del arreglo de la terraza, la Sentencia de instancia considera que se trató de un acuerdo puntual, relativo a la reparación del tejado (que ya se había hecho) y la reparación de la terraza, que había de acometerse de forma urgente debido a la existencia de filtraciones.

La referida apreciación probatoria, realizada por la Juzgadora de instancia es compartida por este tribunal, no siendo obstáculo a ello las alegaciones del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) De la redacción de las actas de las referidas juntas de la comunidad de propietarios de 1995 y 1996 se deduce inequívocamente que se trata de un acuerdo puntual para aquellas concretas obras de reparación del tejado -ya realizada- y la reparación de la terraza, que había que realizar; sin que en ningún momento se hiciera constar o se aprobara en dichas reuniones, ni en ninguna otra, que en el futuro las obras que hubiera que realizar en el tejado las abonarían los propietarios de las viviendas y las obras de reparación de la terraza los propietarios de las plazas de garaje. Por lo tanto son de aplicación las normas de la ley de Propiedad Horizontal, que imponen a todos los propietarios la obligación de contribuir con arreglo a las cuotas de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( art. 9.1c) LPH ).

2º) En la reunión de los propietarios de las plazas de garaje, de fecha 19 de noviembre de 2008 se hace constar que 'señala doña Guadalupe , que cuando se adoptó aquel acuerdo ella estaba de presidenta del garaje y se refiere únicamente para aquella obra en concreto'. Dicha manifestación, recogida en acta, es clara y terminante, y no puede decirse ahora como se pretende en el recurso de apelación, que en dicha acta no se recogió todo lo que había dicho la Sra. Guadalupe , y mucho menos que matizó lo que se recoge en el acta diciendo algo completamente diferente de lo escrito.

3º) La declaración del Administrador de la Comunidad de Propietarios en ningún caso puede considerarse trascendente, puesto que, según consta en las diferentes actas unidas a autos, en algunos momentos considera que los propietarios de las plazas de garaje no tienen que abonar los gastos de reparación del edificio, y en otros, tal como sucede en la reunión de 19 de noviembre de 2008, señala 'que a manera de entender, en principio, según se señalaa la División Horizontal, hoy una única comunidad, y en este caso nos encontramos con dos subcomunidades que parece que funcionan independientemente. Entiende que existen una serie de elementos que son comunes tanto a viviendas, locales como garaje, y que todos deben contribuir en función de su coeficiente de participación a dichos gastos comunes...'.



CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, los propietarios de las plazas de garaje no pueden fundamentar su alegación de que no están obligados a participar en el pago de los gastos derivados del arreglo del tejado y del pintado de la fachada del edificio, ni en el hecho de que no habían sido convocados a las Juntas de Propietarios, ni en el contenido de los acuerdos adoptados en las Juntas de 1995 y 1996.

Las otras alegaciones expuestas en el escrito de recurso de apelación, tampoco pueden ser admitidas. En primer lugar, ninguna prueba se ha practicado de que la reparación del tejado se pudiera realizar por la cantidad presupuestada inicialmente de 17.980 euros, sino todo lo contrario, puesto que consta en autos, tal y como se recoge en la Sentencia apelada, que una vez iniciados los trabajos de reparación de la cubierta la empresa Construcciones Delgado Fernández advirtió que el deterioro era mayor de lo que parecía en principio, siendo necesaria la ampliación de las obras inicialmente presupuestadas para la correcta reparación de la cubierta. En segundo lugar, las obras de pintado de la fachada aún cuando no se pueden considerar de carácter urgente, sí que hay que catalogarlas como obra necesaria para la conservación del inmueble, pues tal y como también se recoge en la Sentencia apelada, el testigo D. Salvador , representante legal de Construcciones Delgado Fernández, declaró que el mantenimiento de las galerías debía hacerse cada 8-10 años, y lo mismo declaró el testigo D. Norberto , representante legal de Decoraciones Mourón, quien también declaró que la fachada estaba deteriorada y que se repararon fisuras.

Por último, los intereses legales deben establecerse, tal y como ha decidido la sentencia de instancia desde el acto de conciliación del año 2010, por cuanto en esa fecha los demandados ya conocían el importe de las obras y la cantidad que se reclamaba a cada uno de ellos.



QUINTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cecilio y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, en autos de Juicio Ordinario 622/11, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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