Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 653/2012 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030370052013100392

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00385/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 653/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 777/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

Deliberación el día: 6 de noviembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 385/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 653/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 777/2011, siendo la cuantía del procedimiento 326.645,56 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CARPINTERÍA CANDAME, SL, representada por el Procurador Sra. DORREGO ALONSO; como APELADO: INVERSIONES ALEXA SL, representado por el Procurador Sra. LODOS PAZOS, DOÑA Jesus Miguel , DOÑA Santiaga Y GRUPO ALUMÁN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora ALICIA LODOS PAZOS en nombre y representación de INVERSIONES ALEXA SL contra Jesus Miguel , Santiaga , CARPINTERÍA CANDAME S.L. a indemnizar a Inversiones Alexa S.L. en la cantidad de ciento siete mil seiscientos trece euros y veintiséis céntimos (107.613,26 euros). Con desestimación de las demás pretensiones planteadas y absolución de los demás demandados, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CARPINTERIA CANDAME, SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 31 de julio de 2012 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Inversiones Alexa, SL contra Don Jesus Miguel , Doña Santiaga y Grupo Aluman, condenando a la demandada Carpintería Candame SL a indemnizar a la actora en la cantidad de 107.613,26 euros; con desestimación de las demás pretensiones planteadas y absolución de los demás demandados, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La demandante ha sido la entidad promotora del inmueble situado en el número 100 de la calle Orzán de esta ciudad, con fachada también a la calle Cordelería. El citado inmueble consta de planta baja, cuatro plantas altas y bajo cubierta. El inmueble no fue levantado en su totalidad sino que lo ejecutado fue una rehabilitación, para lo que se siguió el proyecto confeccionado por los arquitectos D. Jesus Miguel y Dª Santiaga . Para la ejecución de las obras se expidió licencia municipal el 29 de octubre de 2003, firmándose el acta de recepción del edificio el 9 de julio de 2008, mientras que el certificado de fin de obra fue firmado el 28 de junio de 2007, y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia el 18 de julio de 2008. Para la ejecución de las obras, la demandante como entidad promotora fue contratando a los distintos agentes que intervinieron en la ejecución, en lo que se conoce como "ejecución por administración", lo que supone que no se contrata a una entidad o persona la ejecución total de la obra, sino que es la propiedad quien contrata directamente a los distintos oficios que hayan de intervenir en la construcción. Así en este proceso, la entidad Carpintería Candame SL fue contratada por Construcciones Alexa SL para la ejecución de la fachada. Contrato que se firmó el 13 de julio de 2005, cuyo objeto fue la ejecución de obra y medios necesarios para llevar a término lo convenido entre las partes. El presupuesto ascendió a 107.613,26 euros y comprendía la ejecución de la fachada exterior y puertas de entrada. Empleándose madera de eucalipto para la primera y madera de iroko en la ejecución de las puertas de entrada.

Pues bien, según sostiene la demandante Inversiones Alexa SL, los trabajos ejecutados por Carpintería Candame SL finalizaron en el mes de mayo de 2006. Pero en el mes de octubre de 2006, el inmueble comenzó a sufrir filtraciones de agua que obligó a ejecutar pruebas de estanquedad en las terrazas y en la fachada, así como a realizar reparaciones por parte de Carpintería Candame sobre la fachada, pues los sellados se mostraban deficientes. Tras las reparaciones ejecutadas por Carpintería Candame y después de que se hiciese una prueba de estanqueidad sobre la fachada por parte de la entidad Applus, el 7 de febrero de 2007 con resultado satisfactorio, se realiza acta de inspección técnica el 28 de enero de 2008, se recepciona la obra el 9 de julio del mismo año. Sin embargo, con el paso del tiempo la filtración de humedad se ha vuelto a producir. Lo que la actora achaca al mal funcionamiento de la fachada ejecutada por Carpintería Candame. Por esta razón, y con base a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , la demandante solicita la condena solidaria de Carpintería Candame SL así como de los arquitectos autores del proyecto básico de ejecución y directores de obra D. Jesus Miguel y Dª Santiaga , a abonarle la cantidad de 326.647,56 euros en concepto de reparación de la fachada del edificio, así como el importe al que asciendan los demás perjuicios que la reparación pueda acarrear para la demandante al no poder hacer uso del edificio durante el proceso de reparación. Condena que Inversiones Alexa SL extiende también con carácter solidario a Grupo Aluman como expendedor de la Garantía.' 'Segundo: A las pretensiones formuladas por Inversiones Alexa SL se oponen expresamente todos los demandados a excepción de Grupo Aluman que ha permanecido en situación procesal de rebeldía.

Las razones de oposición de los codemandados Dª Santiaga y D Jesus Miguel parten de considerar que como técnicos y autores del proyecto básico de ejecución cumplieron con todas sus obligaciones. Haciendo las observaciones que consideraron necesarias al proyecto confeccionado por Carpintería Candame para la ejecución de la fachada, pues no se ajustaba a lo diseñado por ellos en el proyecto. Mientras que la representación de Carpintería Candame considera que la entrada de agua, y los defectos y daños denunciados por la actora no le son imputables, al proceder de las filtraciones originadas en la terraza y en el encuentro del peto de la terraza con el muro cortina, que permitió la entrada de agua al interior afectando al material de fachada desde el interior, material que no estaría preparado para soportar humedad como si lo estaría el exterior. A ello añade la defensa de Carpintería Candame que a su juicio existe una falta de mantenimiento en la fachada que justificaría los problemas detectados. Además la defensa de los arquitectos demandados invoca también la prescripción de la acción ejercitada por transcurso de los plazos previstos en el art. 17.1.b de la LOE .

El art. 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de estas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3".

De lo que se desprende que el plazo de tres años es un plazo de garantía no es el plazo establecido para el ejercicio de la acción, al que sí se refiere el art. 18 de la LOE , cuando señala que "las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

En consecuencia, los defectos o daños han de surgir en el plazo de tres años contados desde la fecha de recepción de las obras, y una vez que éstos se han manifestado el propietario de la edificación tiene un plazo de dos años para su reclamación.

En este caso, la recepción de la obra tuvo lugar el 9 de julio de 2008, fecha desde la que habrá de contarse el plazo de garantía, que por lo tanto finaliza el 9 de julio de 2011, y desde que el defecto se manifiesta la acción tendrá un plazo de vigencia de dos años.

Así pues, puesto que los demandados D. Jesus Miguel y Dª Santiaga fueron requeridos extrajudicialmente el 13 de diciembre de 2010 y la demanda se presentó el 30 de junio de 2011, la acción no puede considerarse prescrita cuando además los defectos en la fachada no pueden considerarse manifestados sino al menos hasta principios del año 2010, pues fue en mayo de ese año cuando Carpintería Candame efectuó trabajos de sellado en las fachadas".

'Tercero.- La acción y reclamación de la demandante se sustenta en los vicios que presenta la fachada de carpintería ejecutada por Carpintería Candame, que no estaría funcionando correctamente en su misión de cerramiento exterior del edificio, permitiendo la entrada de agua y humedad al interior de las viviendas. Los problemas se manifestaron desde un primer momento, con anterioridad a la entrega de la obra, lo que provocó que se realizasen actuaciones en la fachada para intentar repararla y solventar así los problemas de entrada de agua. Pese a ello, las filtraciones se han vuelto a repetir, razón por la que la demandante considera necesario proceder a la sustitución de la fachada por otro cerramiento. Lo que valora en 326.647,56 euros, cantidad que es la reclamada a los demandados.

Los demandados no niegan la presencia de humedad en el interior del inmueble, si bien niegan que su origen sea achacable al mal funcionamiento de la fachada. Así lo sustentan porque se efectuó una prueba de estanqueidad sobre la fachada, cuyo resultado fue satisfactorio como así lo refleja el informe de Applus Norcontrol SLU. Apuntando como causa de tales defectos a la falta de mantenimiento de la fachada por parte de la propiedad, y a defectos en la ejecución del encuentro entre la terraza que el edificio tiene a la altura de la quinta planta con el muro continuo.

Pues bien, a la vista de los informes periciales aportados al presente juicio se llega a la conclusión de que el mal funcionamiento de la fachada como elemento exterior del inmueble es la causa de los problemas de humedad que el edificio padece. Así se concluye a la vista del informe de los técnicos Olegario , Virgilio & Ruth y Angelina . Pues todos ellos apuntan la existencia de problemas en el sellado de los elementos que integran la fachada, y a la incorrecta estanqueidad de la carpintería, así como a la existencia de elementos practicables en la carpintería que operan con dificultad. Así por ejemplo la técnico Dª Angelina señala en las conclusiones de su informe como causas de los defectos de las filtraciones los deficientes sellados de vidrios y guarniciones, desprendimientos de junquillos de la carpintería en elementos fijos. Por su parte, D. Olegario señala también a un insuficiente aislamiento del cerramiento exterior, quien además en el acto de juicio señaló que a su criterio la falta de mantenimiento de la fachada no era la causa de las filtraciones producidas en la fachada. Como tampoco parece que el origen del problema puedan ser las posibles condensaciones de humedad en el interior, pues como señaló el perito Virgilio durante el acto de juicio, estas pueden generar hongos o manchas pero no los daños que hay, que a su juicio proceden de la entrada de agua.

En sentido similar se manifiesta el informe de los técnicos Virgilio y Ruth , al apuntar a los defectos de sellados en la fachada y a las deformaciones de algunas piezas de los montantes verticales de los muros cortina de las fachadas.

Deduciéndose de todo ello la responsabilidad de la demandada Carpintería Candame S.L. como empresa que asumió la ejecución de la fachada, obligándose tanto a suministrar el material como a la ejecución de los trabajos.

Ahora bien, lo que no puede desconocerse son los problemas de aislamiento que también se produjeron en las terrazas, como así lo evidencia la documentación aportada, y la necesidad de efectuar una prueba sobre la estanqueidad de la misma. Prueba realizada por ENMACOSA con resultado satisfactorio. Por lo que si bien en un primer momento los problemas en la terraza pudieron concurrir en la generación de los daños, tras la prueba de estanqueidad y las reparaciones efectuadas con anterioridad a la recepción de la obra, conducen a descartar que la causa de la filtración esté en la terraza. Es cierto, que se ha apuntado a que el encuentro entre la terraza y la parte superior de la galería también esté dando problemas, así como el encuentro entre la galería y la medianería. Pero a falta de prueba técnica que concluya otra cosa, en principio ha de considerarse responsabilidad de la empres que ejecuta el cerramiento exterior, esto es la fachada, el que ese encuentro se solvente correctamente pues se entiende que cuando actúa la medianería ya está ejecutada, así como la terraza, o en todo caso ha de entenderse que se trata de una responsabilidad compartida que también afecta en este caso a Carpintería Candame.

Es cierto que se puede sostener que Carpintería Candame efectuó reparaciones en los sellados y que tras ellos se realizó prueba de estanqueidad de la fachada, con resultado satisfactorio como así consta acreditado. Pero ello no se considera determinante para excluir su responsabilidad pues lo único a que apunta aquella prueba es a que las reparaciones funcionaron en aquel momento lo que no significa que otros elementos se deterioren posteriormente tras el sometimiento a la climatología, aparte de que las entradas de aguas anteriores han podido afectar a los materiales internamente, acelerando el deterioro de piezas de que de otra manera no se hubiesen deteriorado sino hasta el transcurso de un mayor plazo de tiempo.

Por todo ello, se considera procedente estimar la demanda interpuesta contra Carpintería Candame S.L. No así contra Grupo Alumán porque no consta que tenga personalidad jurídica propia que le permita soportar el ejercicio de la acción, como lo evidencia el que ni la parte demandante le identifique como entidad mercantil'.

'Cuarto.- Lo que ya no está tan claro es la responsabilidad que a los arquitectos autores del proyecto básico de ejecución se le atribuye en la demanda. Ello por cuanto el diseño materializado de la fachada no fue el que consta en el proyecto básico de ejecución, sino que fue otro distinto ejecutado por Carpintería Candame. No siendo tampoco empleado el material seleccionado por los arquitectos demandados. Es cierto que como directores de obra fueron conocedores del cambio en el diseño de la fachada y del material, pero también es cierto y así consta que efectuaron advertencias y consideraciones al mismo (las cuales no fueron atendidas como por ejemplo explicó el perito D. Virgilio ), y que no fue hasta disponer de la prueba de estanqueidad que lo autorizaron. Si bien es cierto, que esta prueba efectuada en taller no resultó siendo fidedigna, su apariencia y ejecución por una empresa conocedora y profesional del sector debe conducir a excluir la responsabilidad de los técnicos. Así como también el hecho de que no fuese hasta un año después de que se firma el certificado de fin de obra cuando los técnicos hacen entrega de la misma. Lo que permite afirmar que han actuado con la debida diligencia para asegurarse que la obra funcionaba correctamente antes de su entrega. A lo que ha de añadirse que en el momento en que se hace entrega de la obra también se contaba con la prueba de estanqueidad que sobre la fachada hizo Applus Norcontrol.

Por lo que la demanda contra D. Jesus Miguel y Dª Santiaga ha de ser desestimada'.

'Quinto.- La demandante reclama una indemnización de 326.647,56 euros coste en el que los peritos D. Virgilio y Dª Ruth cifran la reposición de la carpintería exterior. Y que la demandada Carpintería Candame considera excesivo y desproporcionado toda vez que supera el coste de ejecución de la fachada y el presupuesto aceptado por la demandante, de quien se dice que en el momento de la contratación intentó siempre obtener el mejor precio abaratando costes. En la explicación dada por D. Virgilio durante el acto de juicio, éste señaló que a lo mejor se podría aprovechar algún elemento pero que a priori proponen la sustitución total. Lo que ha de entenderse como una forma de actuar sobre seguro no quedarse cortos a la hora de hacer un cálculo de la reparación. Pues también señaló el perito que 'a lo mejor hay que rediseñar el muro cortina', lo que de ser así obligaría efectivamente a la sustitución total de la fachada, pero tampoco es seguro. Es más según otros técnicos como Dª Angelina , la reparación es posible no siendo necesaria la sustitución del cerramiento exterior, aunque reconoce que es un proceso complejo, señalando además que el presupuesto sobre el que reclama la demandante, incluye partidas innecesarias y las mediciones exceden de las zonas afectadas. Esta perito fija el coste de la reparación en 55.500,52 euros.

En todo caso, ha de concluirse que el coste real al que pueda ascender la reparación no puede considerarse acreditado, pues no puede considerarse probado que con la reparación propuesta por Dª Angelina se solucionen los problemas, cuando otro técnico como D. Olegario (sin valorar costes) propone aumentar el espesor de los vidrios y si es necesario de los elementos, sustituyéndolos por otros más adecuados; o construir una doble carpintería y aislar térmicamente los forjados en fachada, eliminando puentes térmicos y manteniendo, si es posible, la carpintería actual, y en ambos casos y como solución alternativa o complementaria instalar calefactores que creen una cortina de aire caliente.

Tampoco el presupuesto dado por los peritos D. Virgilio y Dª Ruth en su informe, se considera adecuado y reflejo del coste justo que ha de asumir la demandada Carpintería Candame, pues es notablemente superior al coste del presupuesto comprometido por la demandante con la demandada. Por ello, se entiende más justo fijar la indemnización, en el coste al que ascendió el contrato celebrado entre la demandante y Candame, esto es 107.613,26 euros'.

'Sexto.- La demandante solicita también una indemnización con la que cubrir los perjuicios que se le puedan ocasionar durante la ejecución de los trabajos de reparación. Para lo que se presenta informe económico de valoración en cuya confección se tiene en cuenta el tiempo de ejecución de obra previsto en el informe de D. Virgilio y Dª Ruth , si bien como señala el autor del informe económico realmente no se sabe el tiempo durante el que realmente pueden prolongarse las obras. Esto unido al hecho de que tampoco se considera acreditado que todo lo señalado en el informe de aquellos técnicos sea imputable a la demandada, y que tampoco se sabe sí durante la ejecución de los trabajos las viviendas tendrán contratos de arrendamiento vigentes. Conduce a desestimar las pretensiones planteadas en este sentido por falta de acreditación y no poder diferirse su determinación a la fase de ejecución de sentencia por disposición expresa de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 219 '.

'Séptimo.- En materia de costas, no procede hacer especial imposición de las mismas al no ser íntegramente estimadas las pretensiones planteadas por la parte actora, art. 394 de la LEC . Sin que tampoco respecto a las costas generadas por la llamada a este proceso de los técnicos de la obra justifique una especial imposición de las costas a pesar de la desestimación de las pretensiones formuladas contra ellos, al considerarse justificada su llamada a este proceso atendida la naturaleza de las pretensiones planteadas y la intervención de aquellos en el proceso constructivo. Así como tampoco respecto a la llamada al proceso de Grupo Aluman al no haber comparecido en el mismo'.

II. -Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Carpinteria Candame SL, realizando las siguientes alegaciones: 1º) En la demanda se dice que la promotora fue la demandante, los autores del proyecto básico fueron los codemandados Santiaga y Jesus Miguel , la construcción de la fachada de madera fue realizada por la apelante; pero se olvida el demandante, según consta en el documento 2 de los aportados con la demanda -Acta de Recepción- de relacionar y en su caso demandar a Cos Coruña y Galiusca Albanel, que fueron las constructoras principales.

2º) Se dice en la demanda que en octubre de 2006 se detectaron una serie de daños achacados a la entrada de agua. Es importante el analizar las causas de entrada de agua en ese momento y determinar las responsables de las mismas. En un principio esta parte sostiene que la entrada de agua viene de las terrazas, pues es de señalar, como se ha manifestado en el juicio, que las terrazas donde se produce el encuentro del peto de la terraza con el muro cortina, trabajo que fue no encomendado a Carpintería Candame.

Bien es cierto que se hace una prueba de estanqueidad de las terrazas siendo negativo, pero el 15 de noviembre de 2.006 en burofax enviado por mi representada a la demandante dice (documento 8.14 de la demanda) el agua no entraba a través de las ventanas de las galerías de la fachada de las calles Orzán y Cordelería, sino que entrada de agua se centraba fundamentalmente en el cuarto piso de ambas fachadas y por la parte superior interior, de la fachada coincidiendo que en ambas fachadas la existencia en esa zona de terrazas. Comprobamos también que el agua que llegó al tercer piso provenía directamente de la filtración a través de la placa del agua recogida en el cuarto piso.

La certeza de dicha afirmación del origen de las humedades se ve corroborado en fechas posteriores, a través de los e-mail que cruzan la propiedad y los codemandados.

Documento 8.17 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Arquitectos de 3/01/2007. Se ha visto que existe un punto de humedad bajo la terraza que da a la calle Cordelería en uno de los codos de los sumideros, sería muy aconsejable que se revise la unión y la impermeabilización en este punto por los oficios correspondientes.

Documento 8.18 de los presentados con la demanda -correo Arquitectos & María Angeles de 5/01/2007. El encuentro entre los montantes y la impermeabilización se realizó mediante sellado con masilla, en una zona que muestra un perfil en cuña en todo lo largo de la fachada. Se nota la estancación del agua en esta cuña a lo largo de la fachada. Se acuerda encomendar a la empresa de control que realizó la prueba de estanqueidad de las terrazas, una nueva prueba para la zona de contacto entre la carpintería y la impermeabilización de ambas fachadas. Una vez obtenido los resultados y reparar el sellado de esta zona de encuentro y si fuese necesario, y en todos los casos en previsión del posible envejecimiento del sellado y para evitar acumulación de agua en este punto, colocar una chapa de aluminio oculta bajo el rodapié hasta cubrir el levantamiento de la impermeabilización.

Documento 8.19 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Arquitectos de 15/01/2007. La semana pasada Galleusca selló de nuevo ambas terrazas.

Documento 8.20 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Jesus Miguel de 16/01/2007. Estuvimos con el Sr. Porfirio y Narciso en el Orzán y continua entrando agua, ambos nos dice que seguramente será de la unión de la tela con la carpintería. No solo entra por Cordelería sino también por el Orzán y a simple vista están perfectamente selladas de nuevo y con una capa gruesa, por eso nos parece muy raro que nada más echar agua y sin ser demasiada cantidad ni con presión al momento caiga en el cuarto piso.

Documento 8.21 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Arquitectos de 18/01/2007... se localizó por donde entraba el agua, un agujero de la esquina superior del sellado del zócalo de la terraza que agachándote a simple vista se ve. Se decidió que lo acertado sería sellar ese agujero y colocar en ambas terrazas unas chapas de protección en el zócalo y volver a repetir la prueba.

Documento 8.22 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Arquitectos de 14/02/2007. Mañana comenzarán los trabajos de reparación de las dos terrazas... tan solo quedará por reparar los daños ocasionados por las filtraciones. ...

Documento 8.24 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Arquitectos de 09/03/2007 ayer terminaron de impermeabilizar las terrazas y hoy se hizo la prueba echando agua y no entró nada.

Documento 8.25 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Arquitectos de 12/03/2007 por el tejado de la c/ Cordelería el agua que se deslizaba por el tejado no caía en el canalón... la semana pasada estuvo Galiesusca y el Fontanero y llegaron a la conclusión de que lo mejor es levantar teja si teja no y poner un habero de fibra.

Documento 8.29 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Arquitectos de 18/03/2007 continua entrando agua por la fachada de la calle Cordelería, está entrando mucha agua por el lado derecho del piso tercero, por donde os habíamos dicho en la anterior visita. Si poder por favor pasar a comprobarlo pues nos tememos que dañe de nuevo la fachada.

Documento 8.32 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Arquitectos de 28/03/2007 ... llegaron a la conclusión que las filtraciones eran consecuencia del 'cotegrán' de la fachada exterior. Se prolonga hasta en el interior del salón y con la lluvia se empapa de agua toda la pared lateral interior del salón y se filtra hacia abajo, avisaremos a Pror, para impermeabilizar esa zona de nuevo.

Documento 8.33 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Narciso de 16/04/2007... solicito se ejecuten los vierteaguas en la mayor brevedad posible... Es de señalar que mi representada, como se deduce del presupuesto presentado (documento 6 de los presentados con la demanda), no fue contratada para realizar dicho elemento.

Documento 8.34 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Porfirio 19/04/2007 parece muy claro que el único problema es el encuentro de peto de las terrazas con el muro cortina.

Documento 8.35 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Jesus Miguel 19/04/2007. Se llenaron de agua las terrazas para comprobar que no filtraban. Hoy pasamos por la obra y hay agua en el cuarto y tercero y el cotegran del interior del salón del piso tercero está muy húmedo, justo al lado de la ventana de la derecha.

Documento 8.36 de los presentados con la demanda -correo María Angeles & Jesus Miguel 09/05/2007. Dejamos las dos terrazas con agua y en la de la calle Cordelería filtraba agua a través de la pared del interior. La terraza del Orzán no filtró agua. Ahora van a hacer de nuevo la terraza de Cordelería... en cuanto a las terrazas de Orzán ahora vamos a comprobar que no filtra agua a través de la junta.

La prueba documental anteriormente expuesta presentada con el escrito de demanda y en el él se recogen los correos electrónicos relativos a los problemas de humedad que aparecieron en los últimos meses de 2006 y primeros del año 2007; entendemos que no ha sido valorada ni a favor ni en contra por el Juzgador de instancia. Es clara y manifiesta la importancia de los mismos a la hora de determinar responsabilidades respecto de las humedades que aparecieron en las obras de rehabilitación del inmueble en cuestión. Del contenido de los mismos creo que es claro y manifiesto que mi representada no es responsable del origen de dichas humedades. Es claro que la prueba de estanqueidad de las terrazas no se realizó correctamente, pues, además de que la empresa que lo realizó no vino a ratificarse en el informe en el acto del juicio y no se pudo preguntar a su autor la forma de llevarla a cabo, es de señalar que con posterioridad a dicha prueba por las terrazas se filtraba agua; además de filtrarse agua por las terrazas lo hacía por el cotegran.

Creo que la manifestación de mi representada en el documento 8.14 de los presentados con el escrito de demanda de fecha 14/11/2006, en donde se decía: sino que la entrada de agua se centraba fundamentalmente en el cuarto piso de ambas fachadas y por la parte superior interior de la fachada, coincidiendo en ambas fachadas la existencia en esa zona de terrazas. Comprobamos también que el agua que llegó al tercer piso del tercero provenía directamente de la filtración a través de la placa del agua recogida en el cuarto piso. Por la prueba anteriormente reseñada es claro y manifiesto cual era el origen de las filtraciones de agua, teniendo su origen en las terrazas, en la fachada de cotegran y como se reconoce en el documento 8.34 es el encuentro de peto de las terrazas con el muro cortina.

Mi representada no fue la encargada ni la contratada para realizar las terrazas, ni la fachada de cotegran, ni el encuentro del peto de las terrazas con el muro cortina. Es más, la filtración interior del agua produce un daño en la carpintería en su parte interior, humedeciendo la madera, los sellados y los junquillos con los que se sostenían los vidrios, facilitando la entrada del agua desde el exterior, debido al daño sufrido en los materiales anteriormente dichos, lo que llevó a mi representada, aunque no fuera responsable, a volver a ciertos sitios a sellar y reponer material dañado, ante la deformación sufrida. Lo anteriormente mencionado entendemos que no ha sido valorado por el Juzgador de instancia.

Llegados a este punto y ante la prueba de estanqueidad de la fachada, cuyos autores se vinieron a ratificar en el acto de juicio, y reparando los daños en la carpintería de cuyo origen no fue, por lo dicho, responsable mi representada, entendemos que es claro y manifiesto que desde principios del año 1997 la fachada es estanca y no se producen humedades de ningún tipo.

3º) El día 28 de enero de 2008 pasa favorablemente el acta de inspección del Ayuntamiento de A Coruña (documento nº 13 de los aportados con la demanda) con la firma del arquitecto técnico D. Jesús María , que curiosamente hizo el 13 de noviembre de 2006 el informe obrante en el documento nº 11 de los aportados con la demanda (el cual en su dictamen dice descartada que las causas de las filtraciones por cuanto la prueba de estanqueidad de las terrazas se ha resuelto con resultado satisfactorio, como causa única de la entrada anómala del agua al interior de las viviendas se apunta al deficiente sellado de las carpinterías...). Curiosamente dicho Perito, pese a verse aportado su informe en la demanda, no vino como el autor de la prueba de estanqueidad de las terrazas a ratificar el mismo al acto del juicio.

Según el documento nº 2 de los aportados con la demanda, el acta de recepción de la obra tiene fecha 9 de julio de 2008, aunque según consta en dicha acta el certificado de final de obra expedido por la dirección facultativa y visado por los colegios profesionales es de fecha 28 de julio de 2007.

Por lo manifestado hasta este punto, y según el orden cronológico de los hechos, desde la prueba de estanqueidad de la fachada realizada por Apple en fecha 7 de febrero de 2007, hasta el requerimiento notarial de 1 de diciembre de 2010, no se tiene conocimiento de documento alguno en autos en que se denuncien daños en la fachada por filtración de agua. Eso quiere decir que en estos tres años la fachada era estanca, no entrando agua a través de la misma, no deteriorándose por ello ninguno de los elementos que forman la carpintería de madera.

4º) En el hecho primero de la demanda se dice que la demandante contrató con mi representada el cerramiento de la fachada, también se dice que la madera que contrató la demandante era diferente a la que determinaron en el proyecto los arquitectos codemandados. Son numerosos los comentarios en el sentido expuesto que achacan los problemas de la carpintería al no haberse realizado en la madera propuesta por los arquitectos. Es curioso saber cuál es la causa de la variación de tal material y no es otro que el afán de abaratamiento de los materiales empleados en la rehabilitación del edificio, que promovió la propiedad del mismo, dicho promotor no es otro que el hoy demandante, en el hecho primero de la contestación a la demanda de los codemandados Sres. Jesus Miguel y Santiaga así se dice y se aportan pruebas documentales de la veracidad de lo dicho. Como se dijo en el juicio oral hasta 8 presupuestos se realizaron por mi representado, lógicamente al bajar el importe del mismo se bajaba el tipo de madera y la calidad del vídrio, es de señalar que de un presupuesto inicial en los materiales determinados en el proyecto de 132.353,72 ? se llegó a 107.613,26 ? (curiosamente el importe al que ha sido condenado mi representado en la sentencia de instancia). Es decir, se llevó a cabo a instancia de la demandante una bajada en el presupuesto de la carpintería del 18,69 %. Es lógico señalar que cuando alguien va a comprar por ejemplo un juego de sillas y mesas de madera para un jardín exterior, no es lo mismo comprar un juego que nos cueste 600 ? que otro que cueste 487,46 ?, los dos lógicamente hacen su función, pero la calidad de uno y otro es diferente.

5º) Con la factura se acompaña certificado de garantía de Narciso , estableciéndose unas recomendaciones para el adecuado uso y mantenimiento de la carpintería de madera.

Por otra parte el art. 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 se refiere a la documentación de la obra, en la que constaran las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones; constituyendo toda la documentación el libro del Edificio que será entregada a los usuarios finales del edificio.

En el fundamento de derecho VIII de la contestación a la demanda de los Sres. Jesus Miguel y Santiaga se dice 'mis mandantes suscribieron el libro de edificación, como se acredita con una copia del ejemplar del mismo que se acompaña como documento nº 23, pero que la promotora no ha querido recoger (ignoramos si tampoco le fue exigido cuando formalizó la escritura de Declaración de Obra Nueva ante notario) para no pagarles a mis mandantes los honorarios correspondientes a su expedición...'. En el acto del juicio el codemandado D. Jesus Miguel ratificó lo antedicho, y que hay una factura pendiente por tal concepto.

En dicho libro, según se dice en la contestación a la demanda de los Sres. Jesus Miguel y Santiaga , se manifestaron actuaciones a realizar en el mantenimiento de la fachada de madera, vigilar los vierteaguas, sin fijación y que no tengan fisuras. Cada año se revisaran juntas y sellados de la carpintería. Las siliconas que se utilizan para el sellado tienen una duración relativa, siendo frecuente su resecado y agrietamiento. En tal caso debe proceder a su reparación o sustitución cada 2 años, comprobar el estado de los herrajes de las ventanas y balconeras, reponiéndolos si es necesario, y cada año engrasarlos con un spray.

Es de señalar la testifical de Don Juan (arquitecto), inquilino del tercer piso, que manifestó que suscribió contrato en el año 2008 y es a principios de 2010 cuando empieza a tener problemas de humedades en la vivienda, y que hasta esa fecha nunca entró nadie a realizar labores de mantenimiento, solamente a arreglar el tirador de una ventana.

Por lo anteriormente expuesto, es de señalar que los problemas de humedades que padece la carpintería de madera del edificio, y que se remonta a 1 de diciembre de 2010, no teniendo en fecha anterior noticia de filtración alguna, se debe a la falta de mantenimiento. El demandante, en su actitud cicatera y de ahorro, al no pagar los honorarios del arquitecto relativos a la expedición del libro de mantenimiento, este no le fue entregado, y, en el acto del juicio alega ignorancia sobre las labores de mantenimiento.

6º) En la sentencia de instancia se dice en el fundamento de derecho tercero: ... a la vista de los informes periciales aportados en el presente juicio, se llega a la conclusión de que el mal funcionamiento de la fachada como elemento exterior del inmueble es la causa de los problemas que el edificio padece; así concluyen Olegario , Virgilio , Ruth y Angelina , todos apuntan a la existencia de problemas de sellado de los elementos que integran la fachada y a la correcta estanqueidad de la carpintería, así como a la existencia de elementos practicables de la carpintería que operan con dificultad.

En primer lugar, si el demandante no hubiera sido tan cicatero en la elección de la madera, y hubiera pagado a los arquitectos el libro de mantenimiento del edificio o lo hubiera encargado a un tercero en cumplimiento del art. 16 de la LOE , hubiese podido conocer que la madera y los sellados con el tiempo hay que mantenerlos.

El Juzgador de Instancia señala en la sentencia que D. Olegario señala también como causa a un insuficiente aislamiento del cerramiento exterior, tanto en el informe aportado a autos, como por lo manifestado en el acto del juicio, no sabemos de dónde ha sacado el juzgador de instancia tal afirmación, también señala el juzgador que dicho perito manifestó que a su criterio la falta de mantenimiento de la fachada no era la causa de las filtraciones producidas, y hay que llamar la atención de la Sala, en la grabación del juicio oral, dicho perito a preguntas de esta parte, sobre si la falta de mantenimiento era la causa de la humedad, ante las dudas del perito y la ausencia de contestación a la pregunta, el juzgador le pregunta que cualificación tenia.

7º) Se dice en la sentencia en el fundamento de derecho tercero que el informe de los técnicos Virgilio y Ruth , apunta la entrada de agua a los defectos de sellado en la fachada y las deformaciones de algunas piezas de los montantes verticales de los muros cortina de las fachadas. Sin embargo, al comparecer en el acto del juicio D. Virgilio dice: 1. Que apunta que son varias las causas que pueden ser el origen de las filtraciones de agua: a) Entrada por la carpintería exterior ante la falta de sellado.

b) Parte superior de la galería en contacto con la terraza.

c) Encuentro de las galería con la medianera.

La primera causa puede ser achacable a mi representada, las otras dos, no.

2. Apunta varias causas de la entrada de agua por la carpintería de madera; el material, el diseño y la ejecución. Hay deformaciones de ciertos elementos de la carpintería que no son normales por el tiempo de la carpintería están fallando los sellados exteriores y alegan por ello la entrada de agua esto se produce tres años después de no tener ninguna incidencia de las anteriormente señaladas y debido a la falta de mantenimiento.

3. Los daños los imputa a filtraciones nunca a condensación.

4. El diseño del tapajuntas no es el adecuado, el sellado de la galería no es para un tiempo tan corto, ya se repararon y sellaron y vuelven a producir filtraciones tres años más tarde de haberse reparado, sin que se hayan causado en este tiempo ningún problema. En el libro de mantenimiento del edificio se dice que cada año se revisaran juntas y sellados de la carpintería. Las siliconas que se utilizan para el sellado tienen una duración relativa siendo frecuente su resecado y agrietamiento.

5. Apunta la sustitución de los elementos de anclaje del muro cortina a los cantos de los forjados; desconoce el estado de los elementos de anclaje pues no sabe si son inoxidables o galvanizados o si han sufrido daño por el agua. La realización de esos anclajes no fue realizada por mi representada.

6. No sabe si hay fallos en la ejecución de Candame, pues desconoce las maderas y las colas; las maderas y las colas han funcionado durante tres años sin problema alguno. Está más contrastada la madera de iroko que la de eucalipto.

7. Los cambios de dimensiones y alabeos de la madera no es lógico que se produzcan en tan corto plazo de tiempo. Durante tres años no se han producido ni cambios de dimensión de la madera ni alabeos.

8. En el informe del Perito (documento 16 de los aportados con la demanda, hoja 5), se dice: no se descarta la posibilidad de que el agua encuentre vía de entrada hacia el interior en la parte superior de los muros cortinas de ambas fachadas en su contacto con las terrazas de la planta bajo cubierta, debido a alguna junta indebidamente resuelta, y descendiendo por los montantes verticales baje al resto de plantas . Esta causa de entrada del agua apunta el Perito que es responsabilidad de quien hizo las terrazas. A pregunta de esta parte, sobre si fue 'Galiesuca', dice que sí. ¿Por qué no ha sido llamada al procedimiento por la demandante 'Galiesuca'?.

9. A preguntas de esta parte sobre si en el año 2006/2007, cuando se hizo la rehabilitación, la entrada del agua por las terrazas, como reconoce el Perito que pasó, dañó en su momento a la carpintería interior, contesta afirmativamente.

10. Reconoce que a través de los informes que ha visto el cambio de madera se debe a una cuestión económica.

11. No sabe si se ha hecho mantenimiento de la carpintería de madera y sus componentes; preguntado sobre si recomienda el mantenimiento del sellado al cabo de un año contesta que le parece excesivo, habiendo muchas galerías en A Coruña en las que el mantenimiento se espacia más en el tiempo.

12. Que aparte de la carpintería, el agua puede entrar por otra parte como por el muro cortina.

Por lo anteriormente dicho, se echa en falta en la sentencia alguna de las consideraciones anteriormente expuestas y no la parquedad de la expresión, por lo que se culpa a Carpintería Candame SL de los daños producidos en el edificio en base a lo manifestado en su informe y en el acto del juicio por el perito Sr. Virgilio , que, por lo anteriormente expuesto, no es así, pues en toda su expresión, aparte de apuntar a otras causas de la entrada de agua, en sus conclusiones no se muestra tajante ni categórico, dudando en algunos casos de sus afirmaciones.

8º) En cuanto a la perito Angelina , que el Juzgador de instancia apoya su justificación de condena de mi representada, alegando que dicha perito dijo que el mal funcionamiento de la fachada como causa de la humedad, problemas de sellado, incorrecta estanqueidad de la fachada y dificultad de los elementos practicables, deficiencia en los sellados, desprendimiento de junquillos de la carpintería.

Reiteramos que las conclusiones de lo manifestado por dicha Perito y que se recogen en la sentencia, reflejan el estado de la carpintería, pero se echa en falta que el Juzgador de instancia pase a analizar la causa de dicha situación. En su comparecencia en el juicio oral dijo.

1. Alega como causas del estado de la carpintería falta total de mantenimiento, mal trato de la carpintería, descuido en la manipulación de la carpintería en sus elementos practicables y uso inadecuado, falta de ventilación. Esta es la causa del estado en el que se encuentra la carpintería.

2. El mantenimiento tiene que ser interior y exterior, pues los cristales de la fachada se ajunquillan desde el exterior, si los sellados se despegan o cuartean, hay peligro de que se caigan, no se ha llevado a cabo ningún mantenimiento.

3. Es necesario mantener la fachada y los elementos que la integran, madera, sellados etc.

Resumiendo, los peritos dicen cual es el estado actual en que se encuentra la carpintería de madera después de tres años y medio desde su construcción, pero lo que no se dice en la sentencia es lo que dijeron los peritos como causa de dicho estado. También se echa de falta en la sentencia comentario alguno sobre otras de las causas que se apuntan como causantes de la entrada de agua, diferentes de la entrada del agua por la carpintería de madera.

Carpintería Candame SL ejecutó y suministró los materiales, cumpliendo con el contrato firmado con la hoy demandante, pero no tiene obligación de mantener la fachada, si ello no le es contratado.

9º) Se dice en la sentencia: es cierto que se ha apuntado que el encuentro entre las terrazas y la parte superior de la galería también está dando problemas, así como el encuentro de la galería la medianera (dicho oficio no lo hizo mi representada, según apunta el Sr. Virgilio fue 'Galiesusca'), pero a falta de prueba técnica que concluya otra cosa (...) en principio ha de considerarse responsabilidad de la empresa que ejecuta el cerramiento exterior, el que este encuentro se solvente correctamente , pues entiende que cuando actúa la medianera ya está ejecutada, así como la terraza o en todo caso ha de entenderse que se trata de una responsabilidad compartida (¿Con quien comparte mi representada la responsabilidad?, ¿por qué existiendo un tercero también responsable no se le condena?.) Es cierto que se puede sostener que Carpintería Candame efectuó reparaciones en los sellados (debido a la entrada de agua por las terrazas) y que tras ellos se realizó una prueba de estanqueidad de la fachada con resultado satisfactorio. Pero con ello no se considera determinante para excluir su responsabilidad, pues lo único que apunta aquella prueba es que las reparaciones (motivadas por la entrada de agua desde las terrazas) funcionaron en aquel momento (y durante tres años más), lo que no significa que otros elementos se deterioren posteriormente tras el sometimiento a la climatología (la posterioridad del deterioro de los elementos se debe a la falta de mantenimiento, incumplimiento por parte del demandante de los artículos 7 y 16 de la L.O .E., que le obliga sino recibe de los arquitectos proyectistas el libro de uso y mantenimiento -según dijeron éstos por no pagárselo- a encargárselo a un tercero), aparte de que las entradas de agua anteriores (provenientes de las terrazas) han podido afectar a los materiales internamente, acelerando el deterioro de piezas que se hubiesen deteriorado sino hasta el transcurso de un mayor plazo de tiempo (el Juzgador de instancia en este párrafo reconoce la necesidad de mantenimiento y en época anterior a lo normal por la circunstancia por él comentada).

10º) En resumen, a mi representado se le encarga la ejecución de la carpintería de madera, con aportación de materiales. La misma no se realiza en la madera establecida en el proyecto, sino en otra de inferior calidad, debido a que al demandante le parecía muy cara. Pasados cuatro meses de finalizados los trabajos encargados a mi representada se producen problemas de entrada de agua; mi representada aduce desde el principio que su origen está en las terrazas, pese a hacerse prueba de estanqueidad en las terrazas, siendo positivo, el paso del tiempo demuestra que por las terrazas entra agua, por eso se vuelven a hacer casi en su totalidad, la entrada de agua por las terrazas daña la carpintería en su parte interna, la cual es reparada por mi representada. Se hace prueba de estanqueidad en la fachada, pues se había variado algo del proyecto de los arquitectos; la prueba determina la estanqueidad de la fachada. Pasa el tiempo, el demandante, tan cicatero como siempre, no quiere pagar a los arquitectos el libro de uso y mantenimiento del edificio y a pesar de reconocerse ignorante no se lo encarga a terceros, si hubiese cumplido con la L.O.E. se hubiese enterado de la forma de mantener una carpintería de madera de un material inferior al poryectado debido a su cicatería, con el daño que sufrió la carpintería por su parte interna, que debió de afectar entre otros materiales a los sellados, con el agravante de que la edificación se encuentra cerca del mar. Pasados más de tres años sin problema alguno de humedad empiezan a aparecer éstos y los mismos se achacan a varias causas y entre otras a la carpintería de madera, la cual no ha sido objeto de mantenimiento por parte de la propiedad, que pretende, no solamente no gastarse cantidad alguna en el mantenimiento, sino que no se repare lo que estuviese dañado, sino que se le retire la actual fachada y se le haga otra nueva, con materiales dferentes, doble ventanal y diseño diferente, con un coste casi dos veces y medio más que el que pagó en su día el demandante, pero todo ello gratis, tenemos que concluir que la demandante se llama Inversiones Alexa.

11º) No podemos estar de acuerdo con el fundamento de derecho quinto. En primer lugar porque no se corresponde con lo peticionado por el demandate en el suplico de la demanda y en su extensión. El suplico de la demanda es incorrecto no sólo éste, sino en la 'extensión' que hace en la audiencia previa, pues queda indeterminada la responsabilidad peticionada para los codemandados, además de no realizar petición subsidiaria alguna, dejando por ello encorsetado al Juzgador de instancia al condenar solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de 326.647,56 euros, no pudiendo variarse el tenor literal en el fallo, de dicha petición.

Además de lo anteriormente expuesto, el Juzgador de instancia manifiesta que el coste real al que puede ascender la reparación no puede considerarse acreditado... por ello se entiende más justo fijar la indemnización en el coste al que ascendió el contrato celebrado entre la demandante y C. Candame. Dicho sea en términos de estricta defensa, no podemos estar de acuerdo con la cantidad que el Juzgador de instancia estima como justa, entre otras cosas porque crea indefensión a la hora de poder discutir su importe y, sobre todo, porque no está apoyada en informe de experto alguno que cuantifique el posible daño que le ha podido causar al demandante la actitud negligente del que es condenado a su pago.

Es más, el importe de la condena es por el total de la factura de cobro de los trabajos realizados por mi representada a la demandante; esa factura contempla la carpintería y los trabajos de colocación de la misma de la planta primera y bajo de las dos fachadas, las cuales estaban fuera del muro cortina. Es injusto por lo anteriormente dicho que se condene a dicha cantidad que contempla unos materiales y unos trabajos sobre los que no hay daño alguno.

Es más, como se ha dicho en este recurso, el Juzgador de instancia, en su fundamento de derecho tercero, determina una responsabilidad compartida que, según dice, también afecta a Carpintería Candame. Esta parte se pregunta ¿quién es ese tercero que comparte responsabilidad con mi representada?, ¿de qué tipo de responsabilidad es la que se comparte? y ¿cuál es la cantidad cuya responsabilidad se comparte? III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Inversiones Alexa SL se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Se dice que el demandante se olvida de demandar a Cos Coruña SL y Galiusca Albanel. Se debe puntualizar que se demanda a quien aparece como responsable de las lesiones que padece el edificio y de acuerdo a los informes periciales aportados con la demanda, éstos resultan ser los autores del proyecto y la empresa encargada de la fabricación y colocación de las fachadas.

Si Carpintería Candame SL entiende que existe algún tercero que debiese haber intervenido en el proceso, bien como demandado o con alguna otra cualidad, debió exponerlo así en su contestación a la demanda, y, de acuerdo a los artículos 13 y 14 de la LEC , llamarlos al proceso.

2º) Se señala en el recurso no estar de acuerdo con la valoración de la prueba practicada realizada por el Juez de instancia.

Determina la sentencia ahora recurrida que de acuerdo a los informes periciales que obran en autos, la causa de los problemas de humedad que padece el edificio es el mal funcionamiento de la fachada y llega a esta conclusión a la vista de los informes periciales que constan en autos.

Tanto los informes presentados junto con la demanda, como el elaborado por Dª. Angelina , determinan que las filtraciones de agua se producen por la fachada, eliminando la posibilidad de que provenga de las terrazas. Es cierto que en un primer momento sí hubo problemas con ellas, pero, efectuadas las correspondientes reparaciones y tras la prueba de estanqueidad realizada por Enmacosa con resultado satisfactorio puede darse por descartada la posibilidad de que las terrazas y su impermeabilización sean la causa. Lo expuesto en el informe de la Sra. Concepción entendemos obedece a la búsqueda de una exculpación del ejecutor de la fachada, sin que haya una base sólida que pueda determinar lo que sostiene el informe.

Se insiste, una y otra vez, en la mala impermeabilización de las terrazas, volviendo a transcribir los correos electrónicos intercambiados entre los litigantes, relacionados con las mismas, pero debemos de insistir en que el problema con las terrazas quedó solucionado en noviembre de 2006, un mes después de que apareciesen las primeras filtraciones. De hecho, el informe emitido por el Sr. Jesús María en noviembre de 2006 ya descartó que las filtraciones proviniesen de las terrazas, apuntando al deficiente sellado de las carpinterías que revisten las fachadas, con juntas abiertas de modo generalizado, señalando ya a las insuficientes prestaciones de los materiales de madera componentes de las galerías para su empleo al exterior, en una inadecuada definición puesta en obra o en ambas.

3º) No sigue ningún criterio técnico el recurrente cuando dice que 'la filtración interior del agua produce daño en la madera, los sellados y los junquillos que sostienen los vídrios, facilitando la entrada de agua desde el exterior, debido al daño sufrido en los materiales anteriormente dichos, lo que llevó a mi representada, aunque no fuera responsable, a volver en ciertos sitios a sellar y reponer material dañado, ante la deformación sufrida...'.

¿Qué quiere decir el recurrente?, ¿qué el agua se filtra desde el interior al exterior?: ¿qué camino sigue el agua?. De ser cierto ésto, ¿no es raro que sea el agua interior lo único que moje los sellados y los junquillos y que no contribuya nada el agua de lluvia?, además hay que insistir en que no es dañino que se humedezcan los sellados, precisamente una de sus cualidades debe de ser que soporten la humedad a la que estarán expuestos.

Se da también una falta de rigurosidad cronológica y ningún tipo de criterio técnico cuando se dice que 'los problemas de humedad que padece la carpintería de madera se remontan al 1 de diciembre de 2010, no teniendo noticias anteriormente y que debido a la falta de mantenimiento determina que como la madera es un ser vivo, si no se mantiene, ésta se alabea y se abre y por allí entra la humedad, así como si no se repasan los sellados, con el tiempo van a existir probleemas de filtración de aguas por daño en la madera'.

Debemos de señalar que la carpintería de madera no padece 'problemas de humedad', la carpintería de madera sufre patologías producidas por la presencia de agua procedente del exterior. La madera no es un ser vivo (los árboles lo son, cuando se talan, ya no) y aún así no es correcto decir que si no se mantiene éste se alabea y se abre y por allí entra la humedad. Los problemas no se remontan al 1 de diciembre de 2010, es anterior, de hecho, Carpintería Candame ha venido efectuando reparaciones en la fachada con cierta regularidad, siendo la última de ellas en mayor de 2010, consistiendo en el repaso de los sellados por su parte interior, tal y como declaró el testigo D. Pelayo . Por eso se equivoca el recurrente cuando dice que la carpintería exterior ha estado tres años funcionando sin dar problemas. Una cosa es cuando se hacen visibles los problemas y otra cosa es cuándo realmente se producen o, dicho de otra forma, dónde está la causa. Aquí la causa está en el material empleado, el diseño y la ejecución, no se trata de un problema de mantenimiento. Los cambios de dimensión de la madera y los alabeos se han empezado a producir desde que se instaló la carpintería y a partir de entonces se han ido manifestando de manera más pronunciada conforme pasa el tiempo.

4º) Se da a entender que Inversiones Alexa eligió una mala madera a sabiendas y con el único objeto de abaratar su coste. Intentar obtener un precio bajo es lógico y lícito. Mi mandante no es ni mucho menos un experto en maderas. Al contrario, de todos los agentes intervinientes en la obra de la carpintería exterior es el que, con diferencia, menos debe de saber de maderas por su evidente falta de formación en construcción; por otra parte no exigida para ser promotor. Si, como parece que se está reconociendo por el recurrente, la madera de eucalipto laminado no es una buena madera (razón por la cual sería considerablemente más barata), Carpintería Candame, haciendo gala de la profesionalidad que se le presuponía, debería, no ya sólo de advertir de esto a su cliente, sino de negarse a fabricar e instalar un producto que no va a cumplir unos mínimos de calidad.

Ha quedado acreditado, además, que no se puede afirmar con rotundidad que Carpintería Candame haya seguido las recomendaciones que efectuaron los arquitectos respecto del diseño de la fachada (D. Jesus Miguel manifiesta que se le enviaron por correo electrónico las modificaciones a realizar y que nunca obtuvo respuesta de Carpintería Candame), que instaló por su cuenta y riesgo elementos de madera aglomerada, que ni siquiera figuraban en el presupuesto y que por sus características resultan inapropiados para un cerramiento exterior. Consta también su negativa a efectuar una recogida de muestras de la carpintería para poder confirmar su idoneidad.

Se desprende también de los informes periciales que la configuración actual de la carpintería exterior en la galería se ejecuta conforme al diseño proporcionado por Carpintería Candame; que la carpintería se suministra en obra con el tratamiento de lasur blanco aplicado en taller, lo que impidió a la dirección de obra conocer las características internas del material suministrado. Determina claramente Dª. Angelina en su informe, punto 2-2 del mismo, cuando se centra en las prestaciones de la madera laminada de eucalipto que se establecen varios grupos de aplicación en los perfiles de madera según su exposición a la intemperie y condiciones climáticas a las que están expuestos, debiendo cumplir unos requisitos de calidad dependiendo del tipo de aplicación a considerar en cada caso. Destaca que la principal ventaja de los perfiles laminados es su mayor estabilidad dimensional y que la prestación más importante que se le exige a este producto es su calidad de encolado. A su vez señala que es muy importante que la carpintería exterior de madera esté bien tratada, ya que de no ser así, sufre los efectos de la humedad, ya que el agua penetra en su fibra y la deforma por dilatación, la pieza de madera se vuelve más pesada y si no se seca entra en estado de putrefacción. Señala que no hay constancia de ensayos realizados sobre los perfiles de la madera laminada empleados en la ejecución de la carpintería, que aseguran que los adhesivos utilizados y las condiciones idóneas de proceso han sido controlados para que las uniones encoladas tengan el comportamiento en servicio adecuado y que se desconoce, además, el tratamiento específico que se ha aplicado y que es requerido en función de la clase de uso (UNE-EN 335 partes, 1, 2 y 3) y de la durabilidad natural de la madera (UNE-EN 350-2).

Se desconocen, incluso, las características del sellador empleado, ya que en los ensayos realizados por Narciso sólo consta la especificación SIKA y de los múltiples selladores que comercializa la marca SIKA, parte de ellos no son aptos para el sellado de vídrios o de materiales lacados. Se destaca esto porque es Carpintería Candame quien se niega a aceptar una recogida de muestras para determinar si las características técnicas de la fachada son las correctas, con las actuales consecuencias que se derivan para dicho cerramiento en la actualidad.

Todo esto (las valoraciones recogidas en los informes periciales) es lo que ha llevado a la Juzgadora a determinar la responsabilidad de Carpintería Candame como la empresa que asumió la ejecución de la fachada, obligándose tanto a suministrar el material como a la ejecución de los trabajos. Lo cierto es que la Juzgadora no se aparta de lo recogido en dichos informes sin ir más allá en sus valoraciones, por lo que entendemos que la valoración de la prueba se ha llevado a cabo con total rigurosidad.

5º) Respecto a la falta de mantenimiento: Antes de nada debemos de señalar la falta de información a mi mandante de las condiciones de mantenimiento de la fachada, tanto por parte de la dirección facultativa como de Carpintería Candame.

Se afirma por la representación de los arquitectos que 'Inversiones Alexa' no quiso recoger el libro de mantenimiento por no pagar la factura. Además de ser una afirmación gratuita, sin falta de prueba alguna se contradice con lo relatado en el hecho sexto de la contestación a la demanda por la representación de los arquitectos cuando manifiestan que terminada la obra les fueron abonadas respectivamente sus facturas de honorarios, sin objeción alguna. Es posteriormente, en el informe realizado por Dª. Angelina , cuando se pone de manifiesto que no se sabe si la propiedad lo ha recogido y se cambia la versión de los arquitectos de que 'Inversiones Alexa' tiene pendiente una factura de pago y que por ello no se le ha entregado, factura que, por otra parte, ni siquiera se ha aportado en autos.

Respecto al mantenimiento, únicamente en la garantía que extiende Grupo Alumán se dan unas recomendaciones genéricas de uso y mantenimento. Son tan obvias como poco exigentes: no dejar sólo a un niño en la ventana, revisar y limpiar periódicamente los desagües, limpiar periódicamente las ventanas con agua y jabón neutro; si la limpieza exterior de las ventanas entraña peligro, hágalas limpiar por personal especializado... etc. Nada del otro mundo.

Esta parte entiende que el libro de mantenimeinto debería de haber sido aportado en el momento de la entrega de la obra por parte de la dirección facultativa. No se hizo. De todos modos, del aportado ahora se desprenden como recomendaciones: 1. 'Vigilar los vierteaguas, su fijación y que no tengan fisuras'. No existen vierteaguas tal y como comunmente se conocen.

2. 'Cada año se revisarán juntas y sellados de carpintería'. No se dice de qué modo se realizará esta revisión, si desde andamios o desde la calle, asomándose a la ventana o desde la terraza. Tampoco se dice la cualificación técnica del que debe de realizar dicha revisión ¿puede ser un usuario o debe de ser un carpintero?.

3. 'Las siliconas que se utilizan para el sellado tienen una duración relativa, siendo frecuente su resecado y agrietamiento. En tal caso se debe de proceder a su sustitución o reparación'. No se especifican límites para admitir o no los sellados como válidos, se deja a criterio del usuario.

4. 'Cada dos años compruebe el estado de los herrajes de las ventanas y balconeras. Se repararán si es necesario. Y cada año engráselos, preferentemente con un spray'. Tampoco aquí se dice cómo han de comprobarse los herrajes, ni la cualificación técnica del que debe de realizar dicha revisión. Podría interpretarse que dicha comprobación consiste en simplemente abrir y cerrar la ventana. No se han engrasado los herrajes, aunque de todos modos, el estado de los herrajes no es causa de ninguna patología. Si algunos elementos de la carpintería no se pueden abrir es porque las hojas practicables y los marcos han variado de dimensión.

Se confía una y otra vez por parte del recurrente la estanqueidad de la fachada a los sellados, lo que es un grave error desde el punto de vista técnico. Es la madera la que falla. No tiene un revestimiento correcto ni un correcto encolado. Se alabea y produce torsión que provoca que los sellados se desprendan. Además, como indicábamos más arriba, se han producido reparaciones en los sellados (se ha realizado mantenimiento por parte de la demandada) de forma sistemática por parte de Candame hasta mayo del 2010 y no han conseguido frenar el deterioro de la madera.

Aún reparando o sustituyendo los sellados de toda la carpintería exterior cada año, si se observaran éstos en mal estado, tal y como recoge el Manual de Uso elaborado por los arquitectos, no se corregiría la causa de sus daños, que no es otra que su desprendimiento debido a la separación entre las distintas piezas de madera que conforman la carpintería. El origen de esta separación se debería a los movimientos producidos en la madera, no pudiendo encontrar causa de ésto en una falta de mantenimiento.

6º) En cuanto al importe de la condena: Se señala que es una cifra arbitraria. A esta parte le resulta totalmente insuficiente.

Se parte por la Juzgadora únicamente de dos cifras indicadas en dos informes. Ninguna propuesta económica realiza el recurrente, por lo que sorprende ahora que se muestre disconforme con la cantidad determinada.

Considera la Juzgadora que la propuesta que realiza el demandante es excesiva porque contempla partidas innecesarias y es una valoración 'sobre seguro' en la revisión de que finalmente pudiesen aprovecharse cosas o no tener que rediseñar el muro cortina. En el otro extremo está la valoración realizada por Dª. Angelina , que indica que la reparación es posible sin llegar a la sustitución de la fachada.

Partiendo esta representación de que consideramos insuficiente la propuesta de actuación de Dª. Angelina porque no recoge siquiera la reparación o sustitución de los perfiles de madera que asegura en su informe están desencolados, llevando la reparación a una simple sustitución de junquilllos y repaso de selladores, que, como hemos indicado más arriba, es a todas luces insuficiente para solucionar las patologías, ya que el origen de éstas está en el movimiento producido en la madera. Sin incluir, incluso como se detalla las licencias municipales en concepto de licencias de obra, ni los honorarios facultativos de técnicos intervinientes para la redacción de la documentación técnica preceptiva como son el proyecto técnico y el estudio de seguridad y salud o la intervención en dirección o supervisión de obra coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución, todo ello, imprescindible.

Con todo, la Juzgadora concluye que no puede considerarse acreditado el coste real al que pueda ascender la reparación, pero opta por una cantidad que es el coste al que ascendió el contrato celebrado entre la demandante y Carpintería Candame, algo más de 107.000 euros.

Discrepamos de dicha cifra por resultar insuficiente para realizar una nueva fachada (opción ésta que resulta la única factible para erradicar las patologías, al estar éstas originadas en la madera que la forma) ya que es evidente que no cuesta la mismo levantar una fachada sobre la estructura que proceder a retirar la actual y levantar otra. ¿Es que mi mandante debe de asumir el coste de retirar una fachada que se ha mostrado totalmente ineficaz?, ¿es que esa cantidad es suficiente para abonar licencias de ocupación de calle, honorarios de técnicos, proyectos técnicos, estudios de seguridad y salud, todos ellos necesarios para llevar a cabo la sustitución de la fachada?. Pues a todas luces, no. ¿Debe de soportar financiar en parte una reparación/sustitución de la fachada cuando no se ha determinado en forma alguna ningún tipo de responsabilidad en ella?.

Entendemos que no es una solución justa para Inversiones Alexa, pero no deja de estar fundamentada la solución fijada por la Juzgadora y la aceptamos.

7º) En cuando a la incoherencia entre la condena con el suplico de la demanda y la 'extensión' que se realizó en la audiencia previa: En primer lugar, indicar que no se realizó ninguna extensión, sino que se fijaron con claridad los términos del suplico, que reconocemos fueron realizados con una cierta imprecisión, cuestión ésta permitida por la LEC. No se alteró la causa de pedir, ni se cambió la solicitud de condena a los codemandados, sino, insistimos, se clarificó la petición.

Se dice que queda indeterminada la responsabilidad solicitada en el suplico. Nada de eso ocurre; se solicitó claramente la responsabilidad solidaria de ambos codemandados por entender que existía concurrencia de culpas.

Indicar que por no haber realizado petición subsidiaria alguna, se deja encorsetado al Juzgador a condenar al pago de 326.647,56 euros, no pudiendo variar el tenor literal en el fallo, es una incorrección, ya que no se varía el tenor literal de lo solicitado con lo concedido.

El que se solicite la condena solidaria de varios intervinientes y resultar condenado sólo uno de ellos no supone alteración, sino únicamente concreción de la prueba practicada a lo largo del procedimiento. También es así valorado por la Juzgadora en materia de costas al entender que fue justificada la llamada al proceso constructivo. Y en cuanto a la cantidad, puede fijarse por la Juzgadora otra distinta de la peticionada, porque entendemos que la petición principal es que se declare responsabilidad a cargo de los intervinientes y la cantidad a fijar como condena pueda determinarse de la prueba practicada, como así ha sido.



SEGUNDO.- En la alegación primera del escrito de recurso de apelación se dice que 'se olvida el demandante según consta en el documento 2 de los aportados con la demanda -Acta de Recepción- de relacionar y en su caso demandar a Cos Coruña SL y Galiusca Albanel, que fueron los constructores principales, según se dice en dicho documento'.

En relación con dicha alegación, tenemos que decir que si la demandada Carpintería Candame SL entendiese que dichas empresas tenían que haber intervenido en el procedimiento, tenía que haberlo expuesto así en la contestación a la demanda y, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 14 de la LEC , llamarlos al proceso, lo que no ha sucedido en el presente asunto.

En todo caso, lo expuesto en el escrito de recurso de apelación, en este extremo, hay que considerarlo como una simple alegación carente de la menor trascendencia para la sentencia de este tribunal, por cuanto en relación con la misma no se realizó ninguna petición que tenga que ser resuelta.



TERCERO.- En el último párrafo de la alegación quinta del escrito de recurso de apelación se dice que 'el juzgador de instancia, en su fundamento de derecho tercero, determina una responsabilidad compartida que según dice afecta también a Carpintería Candame. Esta parte se pregunta quién es ese tercero que comparte responsabilidad con mi representado, ¿de qué tipo de responsabilidad es la que se comparte? Y ¿cuál es la entidad cuya responsabilidad se comparte?' En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se dice que 'Es cierto que se ha apuntado a que el encuentro entre la terraza y la parte superior de la galería también está dando problemas, así como el encuentro entre la galería y la medianería. Pero a falta de prueba técnica que concluya otra cosa, en principio ha de considerarse responsabilidad de la empresa que ejecuta el cerramiento exterior, esto es la fachada, el que ese encuentro se solvente correctamente, pues se entiende que cuando actúa la medianería ya está ejecutada, así como la terraza, o, en todo caso, ha de entenderse que se trata de una responsabilidad compartida que también afecta en este caso a Carpintería Candame' La sentencia de instancia, por lo tanto, no establece que los problemas de la fachada sean también responsabilidad de un tercero, lo que dice es que la responsabilidad es de la empresa que ejecutó el cerramiento exterior, es decir, la fachada, y que dicha responsabilidad no desaparecería por el hecho de que pudiera estimarse que alguna otra empresa fuera responsable.

En todo caso, si la entidad demandada apelante Carpinteria Candame SL considera que puede atribuirse responsabilidad a un tercero, tiene a su disposición las acciones civiles correspondientes.



CUARTO.- I.- Como ya tenemos señala reiteradamente (así nuestras sentencias de 20 de enero , 10 febrero y 20 de abril de 2005 , y 7 de septiembre de 2011 , entre otras muchas), el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con la art. 220.2 LOPJ ), no pude dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que si bien el Tribunal 'ad quo' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitado que da lugar a una simple 'revisio prioris instantina', y dentro de los cauces marcados por la spartes en sus escritos de impugnación ('Tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que de su valoración probatoria debidamente motivada pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de la que, en principio, adolece el órgano judicial de la segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las atuaciones orales mediante los sistemas de grabación y de reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( artículo 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del tribunal colegiado que ha de conocer del recurso y no sólo por el magistrado ponente, como se desprende de los artículos 6_0224art>204 de la LOPJ y 181 de la LEC .

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revision, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictamenes escitos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabiliad y al respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

II.- Asimismo, tiene declarado una constante jurisprudencia (y esta misma Sala en sentencias de 17 de febrero , 13 de abril , y 17 de noviembre de 2005 y 7 de septiembre de 2011 , entre otras muchas) que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 de octubre de 2000 , 13 de noviembre de 2001 y 20 de febrero de 2003 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas no sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 de enero de 1991 , 20 de febrero de 1992 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 18 de diciembre 2001 y 20 febrero 2003 ).

Además parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento civil -tal y como dijimos entre otras en sentencia de 7 de junio de 2011 - cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los artículos 335 y ss de la Ley Procesal , tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por éste al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.

III.- Tal y como dijimos en sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 ( sentencia nº 421/2011 . Ponente Don JULIO TASENDE CALVO), entre otras, respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, que el recurso estima vulnerada, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( artículo 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( artículo 217.3 LEC ) ( SSTS de 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 de junio de 2002 , 8 de junio de 2005 y 19 de febrero de 2007 ), siendo la primera regla que establece el artículo 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

También ha declarado la misma doctrina legal que el derogado artículo 1.214 del Código Civil , al igual que el vigente artículo 217 de la LEC , no contienen norma alguna sobre la valoración de la prueba, sino que simplemente regulan la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe de soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SSTS de 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 , 8 de junio de 2001 , 8 de noviembre de 2002 , 30 de noviembre de 2005 y 15 de enero de 2010 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto ( SSTS de 30 de julio de 1991 , 9 de febrero de 1994 , 18 de julio de 1997 , 25 de noviembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 ), por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SSTS de 24 de mayo de 2001 , 8 de noviembre de 2002 y 15 de enero de 2010 ).

IV.- La sentencia de instancia llega a la conclusión a la vista de los informes periciales aportados a juicio, de que el mal funcionamiento de la fachada como elemento exterior del inmueble es la causa de los problemas de humedades que padece el edificio. Para ello tiene en cuenta los informes de los técnicos Olegario , Virgilio & Ruth y Angelina , al apunrtar todos ellos la existencia de problemas en el sellado de los elementos que integran la fachada, a la incorrecta estanqueidad de la carpintería, y a la existencia de elementos practicables en la Carpintería que opera con dificultad. Y se añade en la sentencia, valorando las pruebas periciales, que la técnico Doña Angelina señaló en las conclusiones de su informe como causa de los defectos de filtraciones, los diferentes sellados de vidrios y guarniciones y desprendimientos de junquillos de la carpintería en elementos fijos; que D. Olegario también señala a un insuficiente aislamiento del cerramiento exterior, manifestando en el acto del juico que a su criterio la falta de mantenimiento de la fachada no era la causa de las filtraciones; pues tampoco parece que el origen del problema puedan ser las posibles condensaciones de humedad en el interior pues como señaló el perito D. Virgilio , en el acto del juicio, estas pueden generar hongos o manchas pero no los daños que hay, que a su juicio procede de la entrada de agua; que, en sentido similar, se manifiesta el informe de los técnicos Virgilio y Ruth , al hacer referencia a los defectos de sellados en la fachada, y a las degeneraciones de algunas de las piezas de los ventanales verticales de los muros cortinas de las fachadas.

La sentencia de instancia, pues, considera que el demandante ha acreditado con la prueba practicada los hechos en que fundamenta la demanda, y en consecuencia, la responsabilidad de la demandada Carpinteria Candame SL, como empresa que asumió la ejecución de la fachada, obligándose tanto a suministrar el material como a la ejecución de los trabajos.

La referida valoración probatoria ha sido realizada por la sentencia de instancia siguiente los parámetros jurisprudenciales recogidos en los apartados I y II del presente fundamento jurídico. Dicha valoración probatoria no aparece desvirtuada por las alegaciones del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) En el escrito de recurso de apelación se dice que el origen de las humedades proviene de la entrada de agua de las terrazas y que la certeza de dicha afirmación se ve corroborada a través de los e-mail que cruzan la propiedad y los codemandados - haciendo referencia dicho apelante a los documentos presentados con la demanda 8.17, 8.12, 8.19, 8.20, 8.21, 8.22, 8.23, 8.24, 8.32, 8.33, 8.34, 8.35, 8.36- Además de lo inexplicable que tendría que considerarse que la parte actora presentase unos documentos que acreditaran todo lo contrario de lo que pretende y de lo que alega en el escrito de demanda, en todo caso, los referidos e-mails de ningún modo acreditan que la apelante no es responsable del origen de las humedades.

2º) La sentencia recurrida aprecia los hechos, valorando motivadamente los diferentes informes periciales, aportados al proceso y ratificados en el acto del juicio, ajustándose al criterio legal de apreciación de esta prueba basada en las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), al no constatarse la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios, claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de dichos informes, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria o ostensiblemente las conclusiones periciales o se omiten datos o conceptos relevantes de los mismos ( SSTS 20 febrero 1992 , 8 noviembre 1994 , 28 enero 1995 , 28 junto 2001, 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ), haciendo uso, en definitiva, de la facultad discrecional de libre apreciación de la prueba; sin que su motivada y razonada valoración -que hemos recogido con anterioridad- pueda ser tachada de errónea con base en argumentos, como son los sostenidos en el recurso, carentes de respaldo probatorio concluyente. Así, por una parte, no existen otras pruebas periciales que contradigan las practicadas, y por otra parte, los peritos que han intervenido en el presente procedimiento han informado y manifestado lo que se recoge en la sentencia de instancia, sin que pueda realizarse, como pretende la parte apelante una interpretación de sus informes que no concuerda con la realidad de los mismos.

3º) Se dice en la sentencia apelada, a la hora de razonar la decisión de no declarar la responsabilidad de los arquitectos autores del proyecto básico de ejecución demandados, que el diseño materializado de la fachada no fue el que consta en el proyecto básico de ejecución, sino que fue otro distinto ejecutado por Carpintería Candame y que tampoco fue empleado el material seleccionado por los arquitectos demandados.

La demandada apelante justifica y razona los referidos cambios en que se realizaron hasta 8 presupuestos y que, lógicamente, al bajar el importe del mismo se bajaba el tipo de madera y calidad del vidrio -de un presupuesto inicial de 132.353,72 se llegó a 107.613,26 euros- Aún cuando este tribunal desconoce, pues no se dice expresamente, si con dichas alegaciones se pretende traspasar la culpa a la demandante, lo cierto es que, dentro de las operaciones comerciales, cada una de las partes tiene derecho a tratar de conseguir un mayor beneficio, como en este caso, una de ellas, la demandante de obtener el presupuesto más barato, es decir de que la obra que iba a realizar la codemandada apelante le saliera lo más económica posible, y la otra, Carpintería Candame SL, de conseguir la aprobación del presupuesto económicamente más alto, pero, en todo caso, habiendo aceptado esta última realizar las obras de la fachada por un importe de 107.613, 26 euros, frente al de 132.353,72 euros que figuraba en el presupuesto inicial, se obligó a realizar lo pactado, es decir, la ejecución de la fachada, en perfectas condiciones de uso.

4º) Se dice en el escrito de recurso de apelación, que los problemas de humedad que padece la Carpintería de madera del edificio propiedad de la demandante, se deben a la falta de mantenimiento, que determina que, como la madera es un ser vivo, si no se mantiene se alabea y se abre y por allí entra la humedad, así como si no se repasan los sellados con el tiempo van a existir problemas de filtración de aguas por daños en la madera.

Tampoco podemos atender a dichas alegaciones. Por una parte resulta inexplicable, salvo la utilización de materiales completamente inhábiles, que la falta de mantenimiento de una fachada originase unos defectos tan importantes como los que estamos examinando en el presente procedimiento, y, por otra parte, en todo caso no existe ninguna prueba de que la falta de mantenimiento pudiera provocar o hubiera provocado los defectos en la fachada denunciados.

V.- Por último, también estamos de acuerdo con la decisión de la juzgadora de instancia de fijar la indemnización en la cantidad de 107.613,26 euros, coincidente con la cantidad abonada por la demandante a la demandada Carpinteria Candame SL como importe de las obras consistentes en la ejecución de la carpintería de madera de la fachada del edificio, puesto que, en primer lugar, por una parte, el presupuesto presentado por los peritos D. Virgilio y Doña Ruth , que cifran la reposición de la carpintería exterior en la cantidad de 326.647,56 euros, no ha sido aceptado por la juzgadora de instancia y dicho extremo no ha sido recurrido por la parte demandante, y por otra parte, el presupuesto por importe de 55.500, 52 euros, presentado por Doña Angelina , tampoco puede ser admitida puesto que se fundamenta en la posibilidad de la reparación de la fachada, cuando por los datos obrantes en autos, tal y como razona la sentencia apelada, no puede afirmarse que con la reparación propuesta por dicha perito se solucionen los problemas. En segundo lugar, al haberse realizado por la codemandada Carpintería Candame una obra completamente inadecuada que obliga a la actora bien a la completa sustitución de la misma o bien a una reparación de importantísima cuantía, tenemos que concluir que nos encontramos ante un total incumplimiento contractual que tiene que derivar, cuando menos, tal y como acordó la sentencia de instancia, en la devolución de la prestación que ha recibido la ahora apelante.



QUINTO. - Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Carpintería Candame, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 777/2011, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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