Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 663/2012 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Núm. Cendoj: 15030370052014100015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 663/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1532/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 16/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 663/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1532/2010, siendo la cuantía del procedimiento 83.363,83 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: RETEGA S.L., representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador Sra. CASTRO ALVAREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 2 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ', sita en la localidad de DIRECCION000 , nº NUM000 , municipio de Teo, contra la entidad 'Retega, Revestimientos Técnicos de Galicia, S.L.', representada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, y debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para la reparación de los daños y deficiencias recogidas en los siguientes apartados del fundamento jurídico segundo de la presente resolución: a.1.2.2, a 1.2.8, a 1.2.9, a 1.2.11, a.1.2.14, b.1.1, b.1.2, y del apartado b.1.4, los defectos reflejados en las fotografías 102 y 103.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de RETEGA S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda y condena a la ahora apelante a realizar las obras necesarias para reparar los daños y deficiencias existentes en las viviendas y zonas comunes del edificio perteneciente a la comunidad de propietarios demandante, a los que se refiere el fundamento jurídico segundo de la sentencia y en la forma que describe el dictamen pericial presentado por la parte actora, alega la infracción del art. 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la carga probatoria que incumbe a la actora de acreditar que los defectos sujetos a reparación afectan a elementos que fueron objeto del contrato de obra celebrado entre las partes, al ordenar la sentencia recurrida la reparación de elementos en los que no intervino la demandada.

Es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 , 8 junio 2001 , 8 noviembre 2002 , 30 noviembre 2005 y 15 enero 2010 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto ( SS TS 30 julio 1991 , 9 febrero 1994 , 18 julio 1997 y 25 noviembre 2002 y 18 octubre 2004 ), por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 24 mayo 2001 , 8 noviembre 2002 y 15 enero 2010 ).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que corresponde a la actora la carga de probar que los defectos apreciados, cuya reparación se pretende, afectan a elementos de la edificación que fueron objeto del contrato de obra que vincula a los litigantes y en los que intervino o debió intervenir la empresa demandada, de modo que su existencia constituye un incumplimiento de las obligaciones asumidas por esta parte en virtud de dicho contrato. Por ello, la sentencia recurrida, que considera este hecho acreditado con base en la prueba practicada, en lo que concierne a las deficiencias apreciadas cuya reparación es materia de condena, y estima parcialmente la demanda, considerando así cumplida la carga de su demostración por la actora, no infringe en absoluto el precepto examinado sino que aplica correctamente la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC , con independencia del juicio que merezca la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. En consecuencia, el expresado motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El motivo sustancial que fundamenta el recurso de la contratista demandada es el error en la valoración de la prueba, al considerar la apelante que algunas de las deficiencias apreciadas en la sentencia apelada, relacionadas en el recurso, se refieren a partidas de obra que no le fueron contratadas o se deben a defectos estructurales del edificio de la comunidad actora preexistentes a la intervención de la demandada recurrente, por lo que no está acreditado que, respecto de las mismas, haya incumplido el contrato de obra y, en consecuencia, tampoco está obligada a su reparación, cuestión que nos conduce a la necesidad de establecer una adecuada delimitación del objeto contractual.

En la materia relativa al pago o cumplimiento de las obligaciones adquiere especial relevancia el principio de identidad o exactitud contemplado en los arts. 1157 y 1166 del Código Civil , en virtud del cual el cumplimiento requiere la identidad e integridad de la prestación convenida y tiene que realizarse, desde el punto de vista objetivo, exactamente en la forma y con el contenido establecidos en el título constitutivo de la obligación, que es lo que tiene derecho a exigir el acreedor, de manera que una vez identificada en el contrato la cosa debida no es posible cambiarla sin un acuerdo de las partes ni tampoco reclamar un 'aliud pro alio' ( SS TS 25 septiembre 1986 , 12 julio 1993 , 22 julio 1998 , 25 mayo 2001 , 12 junio 2003 y 20 noviembre 2008 ), debiendo respetarse en todo caso el objeto cierto y determinado que sea materia del contrato ( arts. 1261-2 º y 1273 CC ), que constituye un requisito fundamental para su existencia y sobre el que recae el consentimiento perfeccionador de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( arts. 1254 y 1262 CC ), de manera que el objeto puede ser considerado como aquella realidad en la que el contrato incide, hacia la cual se proyecta el interés o la intención de las partes y la finalidad esencial perseguida con el negocio, es decir, el comportamiento o prestación a los que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor ( SS TS 5 junio 1978 , 10 octubre 1997 y 20 julio 2006 ).

Por otra parte, el art. 1258 del Código Civil establece que, una vez perfeccionado el contrato, éste obliga 'no sólo a cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'. En virtud de esta norma, el contenido del contrato y la responsabilidad contractual se extiende, más allá de la literalidad de lo convenido, a todas aquellas 'consecuencias' derivadas directa y naturalmente de lo acordado, de manera expresa o tácita, que son necesarias o útiles para alcanzar su total efectividad o consumación, de manera que deben considerarse comprendidas en el contrato todas las obligaciones que conlleva su lógico y adecuado cumplimiento. Estas consecuencias normales del contrato, que han de entenderse no como meramente accesorias o complementarias, sino verdaderamente constitutivas, en cuanto necesarias para el fin buscado por las partes, tienen su fundamento vinculante en el propio contenido del contrato y, además del uso y de la Ley, en el principio general de la buena fe, entendida en el sentido objetivo del art. 7 del CC y que permite la heterointegración contractual ( SS TS 15 julio 1985 , 17 enero 1986 , 20 febrero 1988 , 14 octubre 1991 , 9 octubre 1993 , 26 octubre 1995 , 12 marzo 1998 , 25 julio 2000 , 30 enero 2003 , 19 abril 2007 y 7 diciembre 2009 ).

Según los términos del contrato de arrendamiento de obra celebrado el 9 de julio de 2004, reflejados en el documento suscrito por las partes y confeccionado por la empresa demandada, el objeto de los trabajos a realizar en la edificación de la comunidad actora consistía en el 'acondicionamiento e impermeabilización de fachadas', contemplando una amplia relación de actuaciones a ejecutar por la contratista para alcanzar dicho resultado, tales como el repicado de zonas en mal estado, el lavado de las fachadas, el tratamiento de hierros, el arreglo de todas las zonas desconchadas y preparación de las mismas con albañilería en el total de la superficie, el sellado, grapado y embonado de grietas, la aplicación de capas de imprimación y revestimiento, el sellado de marcos de ventanas, así como la limpieza y sellado contra las fachadas de canalones y bajantes. También se pactó que los trabajos de impermeabilización tenían una garantía de 10 años. Parece pues evidente, de conformidad con la doctrina expuesta, que el contrato tiene por objeto la realización por la contratista apelante de las obras de acondicionamiento e impermeabilización de las fachadas del inmueble de la actora, mediante una actuación integral y completa sobre los distintos elementos que las componen, con el fin de evitar que se produjera la entrada o filtración de agua en el edificio, tal como venía sucediendo.

Determinado el objeto del contrato, y acreditada la subsistencia o aparición, tras las obras llevadas a cabo por la demandada, de humedades por filtraciones de agua a través de la fachada y de fisuras, tanto en las viviendas como en las zonas comunes del inmueble de la actora, apreciadas tanto en el dictamen pericial aportado con la demanda como en el presentado por la demandada, entre las cuales se encuentran aquellas deficiencias cuya reparación se discute en el recurso, todas ellas relativas a problemas de estanqueidad de las fachadas o de evacuación de aguas pluviales, manifestando con rotundidad el perito de la parte actora que los trabajos realizados por la demandada, lejos de corregir las patologías anteriores, aplicaron a las fachadas un tratamiento que, además de ineficaz para conseguir la impermeabilización pretendida y evitar las filtraciones, se ha revelado contraproducente, es evidente que esta situación obedece a un defectuoso cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra por la demandada apelante, cuyo fin esencial ( art. 1544 CC ) no es la realización adecuada y diligente de la actividad, como en el arrendamiento de servicios, sino el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad ( SS TS 3 noviembre 1993 , 30 enero 1997 , 8 octubre 2001 , 24 octubre 2002 y 7 marzo 2007 ), de modo que la obra a ejecutar es el resultado previsto por las partes, expresa o tácitamente, o el derivado de la buena fe y el uso ( art. 1258 CC ), y la no obtención del mismo, con insatisfacción del interés del acreedor, supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa, sin que sea necesaria la prueba de la falta de diligencia para apreciar el incumplimiento, que sí es exigible en la obligación de actividad o de medios derivada del arrendamiento de servicios (S TS 13 abril 1999), siendo así que en este caso la incorrecta realización por la demandada de la obra ha hecho su prestación impropia para satisfacer el interés de la actora y ha frustrado la finalidad perseguida con el contrato. A esta conclusión no puede servir de obstáculo el hecho de que se pretenda y admita la reparación de partidas que no se encuentran detalladas en el contrato, pero que sí deben entenderse incluidas en su objeto, genéricamente definido en el documento negocial confeccionado por la demandada, desde el momento en que persiguen dar solución a la frustrada impermeabilización de las fachadas, como tampoco es óbice a la responsabilidad de la contratista la existencia de problemas estructurales previos en el edificio de la actora, en la medida en que tales vicios eran determinantes de las humedades y filtraciones producidas en las fachadas del inmueble, y la comunidad demandante contrató a la demandada precisamente para la completa corrección o subsanación de estos defectos, mediante los trabajos de acondicionamiento e impermeabilización ofrecidos por la contratista, que contemplaban una actuación integral en los distintos elementos de la fachada, como consecuencia derivada directa o naturalmente de lo acordado y necesaria para alcanzar su total efectividad, sin que pueda entenderse, conforme a las exigencias de la buena fe, que la comunidad demandante contrató unas obras de impermeabilización parciales e insuficientes para resolver dichas patologías, siendo obligación de la empresa demandada, dedicada profesionalmente a obras de revestimiento e impermeabilización, según se desprende del documento negocial, conocer el estado anterior del inmueble y determinar si los trabajos contratados eran o no los adecuados para obtener el resultado pretendido, informando en su caso a la actora de la necesidad de llevar a cabo otro tipo de tratamiento o actuación, lo que no hizo, asumiendo así todas las consecuencias de su incumplimiento.

En definitiva, asumimos en su integridad la motivada y razonable valoración de la prueba pericial que hace la sentencia recurrida, tomando en consideración los dictámenes presentados por las partes y sus conclusiones acerca de los extremos discutidos, tanto en los aspectos coincidentes como en los discrepantes. La apreciación que hace la resolución apelada de dichos informes no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de su contenido o de extraer del mismo deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado de los dictámenes, acogiendo razonadamente las conclusiones del perito de la parte actora, no sin antes contrastarlas con las ofrecidas por la perito de la demandada apelante, que coincide sustancialmente con aquél en la constatación de los defectos existentes y en su relación con las filtraciones de agua de la fachada, si bien incide en el hecho de la menor gravedad, o de tener una causa preexistente a la intervención de la demandada, de algunos de ellos, cuestión cuya irrelevancia ha sido ya examinada. La sentencia apelada se ajusta, pues, al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), haciendo uso de la facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dichos informes ( SS TS 7 enero 1991 , 13 octubre 1994 , 30 diciembre 1997 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 , 27 febrero 2006 , 9 marzo 2010 y 1 junio 2011 ). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Retega S.L., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 1532/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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