Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 8/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030370052014100004

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 8/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 462/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 27 de noviembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 5/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a Trece de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 8/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 462/11, sobre 'Reclamación de Cantidad (tráfico)', siendo la cuantía del procedimiento 15.508,12 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Heraclio , Isidora y 'PANADERÍA OS CAMPONS, S.C.' , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como APELADO: 'FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES' , representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña con fecha 19 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de D. Heraclio y de Da Isidora , el primero en su propio nombre y con la segunda en cuanto integrantes ambos de la mercantil Panadería Os Campons, S.C., contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Castro Segade, y debocondenar y condeno a la demandada a abonar a D. Heraclio , la cantidad de 1.260,00 euros, y a la entidad Panadería Os Campons, S.C., la cantidad de 5.520,00 euros, cantidades a las que han de añadirse los intereses previstos en el art. 20 LS devengados desde la fecha del accidente (17/09/09) hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, de fecha 19 de junio de 2012 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Heraclio y de Doña Isidora , el primero en su propio nombre y con la segunda en cuanto integrantes ambos de la mercantil Panadería Os Campons, S.C., contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros, condenando a la demandada a abonar a Don Heraclio , la cantidad de 1.260,00 euros, y a la entidad Panadería Os Campons, S.C., la cantidad de 5.520,00 euros, cantidades a las que han de añadirse los intereses previstos en el art. 20 LS devengados desde la fecha del accidente (17/09/09) hasta el completo pago.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Formula la actora demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Fiatc, por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 17 de septiembre de 2009, sobre las 11:30 horas, cuando D. Heraclio circulaba conduciendo el vehículo camión furgón Citroën Jumpy matrícula C-1293-00 (propiedad de la mercantil Panadería Os Campons, 5.0., integrada por D. Heraclio y D a Isidora ), y, al incorporarse desde la carretera A0-213 a la CP-1702, en Sigrás (Cambre), fue impactado por el vehículo Seat Toledo con matrícula del Principado de Andorra- K.... , que invadió el carril por el que circulaba el Citroën sin respetar la señalización de stop vertical y horizontal que regulaba su sentido de la marcha. Sigue diciendo que, como consecuencia del accidente, D. Heraclio sufrió lesiones de las que tardó en curar 124 días, todos ellos de carácter impeditivo, por lo que reclama una indemnización de 7.083,12 euros, incluido el factor de corrección del 10%. Por su parte, el vehículo propiedad de la entidad Panadería Os Campons, S.C. sufrió daños de tal magnitud que hacían antieconómica su reparación, por lo que no se llegó a acometer, reclamando una indemnización de 3.250,00 euros correspondiente al valor de mercado o de reposición incrementado en un 30% como valor de afección. Por último, dicha entidad - dedicada a la fabricación y venta de pan y derivados- alega que tuvo que contratar a una persona que realizase los servicios de reparto o distribución que efectuaba el Sr. Heraclio , lo que supuso un coste de 5.175,00 euros, también objeto de reclamación.

La aseguradora demandada -que no cuestiona las titularidades, conductores y aseguramientos de los vehículos implicados en el accidente, ni la responsabilidad del conductor del vehículo por ella asegurado-, se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada por la actora. ' 'Segundo.- Planteados como antecede los términos del debate, y comenzando por la reclamación formulada por D. Heraclio en concepto de resarcimiento por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas, que cuantifica en 124 (los comprendidos desde la fecha del accidente hasta el alta laboral), todos ellos de carácter impeditivo, opone la demandada que dicho período no puede ser superior a 30 ó 40 días, que considera no impeditivos.

Para resolver la cuestión controvertida ha de partirse del entendimiento del periodo curativo como el de consolidación o estabilización de las lesiones y no el período que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador, pues tan solo se considera como tiempo de sanidad el de la estabilización o consolidación de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es, aquel periodo de tratamiento activo y curativo, sin que en dicho periodo se incluyan todos los días hasta el final de la rehabilitación y alta laboral. Y es que una cosa es el tratamiento curativo y otra muy distinta el tratamiento paliativo, ya que tan solo puede computarse como periodo de sanidad el tiempo de estabilización lesional, esto es, aquel periodo en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones ( SAP Barcelona de 8-5-2008 ).

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, no podemos estimar el período de sanidad pretendido por la actora al resultar éste identificado, sin más, con el período de baja laboral. El informe pericial elaborado por el perito de designación judicial, Dr. D. Cosme , se limita a indicar, -en base al reconocimiento clínico realizado al Sr. Heraclio en diciembre de 2011 (fecha del informe), esto es, más de dos años después del accidente, a los informes de Urgencias y de la Mutua Fremap, y a los partes de baja y alta laboral-, el período de baja laboral, coincidente con el transcurrido hasta el alta médica, pero sin especificar ni aclarar el relativo al de estabilización lesional, llamando la atención que se hubiese renunciado a su comparecencia en el acto de juicio para aclarar tal extremo pese a que no se responde a ello en el informe.

Por otra parte, de la documental médica obrante en autos, tampoco se puede concluir cuál fue el tiempo necesario para que el actor alcanzase la estabilización lesional, pues aquélla consiste únicamente en el informe del servicio de urgencias al que el actor acudió el mismo día del accidente (doc. N° 5) y del que ha de destacarse la escasa entidad de las lesiones sufridas (contractura cervical, prescribiéndole ibuprofeno y ameprocil, además de uso de collarín cervical durante 10 días y control por su MAP). Por último, también llama la atención que en el informe elaborado por la Mutua Fremap a petición del propio Sr. Heraclio (doc. N° 7), no se haga constar si recibió algún tipo de tratamiento médico, rehabilitador o farmacéutico, ni el seguimiento de que fue objeto, indicando simplemente que en sucesivas consultas (sin precisar fechas) se objetiva mejoría clínica y funcional. Debe reseñarse, por último, que en el informe se hace constar que en Rx cervical se objetiva artrosis cervical y TC cerebral osteoartritis intervertebral 06-07 con osteofitosis, no fractura ni luxaciones, es decir, de dichas pruebas diagnósticas (de las que se desconoce su fecha) se objetivan unas patologías que nada tienen que ver con el accidente que nos ocupa.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado el tiempo que el actor invirtió en la curación de sus lesiones, hemos de estar al tiempo reconocido por la demandada, -40 días según las conclusiones formuladas en el juicio-, en base al tiempo medio de curación o estabilización de un esguince cervical señalado por la doctrina forense aplicada por el Instituto de Medicina Legal de Galicia, que varía entre 39-54 días, en caso de esguince de carácter leve, a 124, en caso de ser grave ('Valoración de las lesiones causadas a las personas en accidentes de circulación: análisis médico-forense del Anexo a la Ley 30/95' de Martin y Tomás , especialistas que señalan que, en caso de contracturas cervicales en esguinces cervicales leves moderados ocurridos en colisiones por alcance, se recomienda tratamiento fisioterápico y rehabilitador durante unas 30-40 sesiones, tras las que, si no se observa mejoría clínica, puede considerarse estabilizado el proceso patológico y proceder al alta). ' 'Tercero.- En cuanto al carácter impeditivo de los días de sanidad -que la demandada niega- hemos de recordar la SAP A Coruña, sec. 3, de 15-1-2008 , que dice: En el apartado A) de la Tabla V del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al regular las indemnizaciones por 'incapacidad temporal', en las indemnizaciones básicas distingue entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y entre los segundos, a su vez los subdivide en día 'impeditivo' y día 'no impeditivo'. La propia tabla contiene una llamada al pie, en la que se específica que «se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual». Expresión que en lugar de servir a la finalidad de aclarar conceptos, en realidad introduce más confusión ( ... ).

La forma de llegar a una correcta interpretación de la norma ( artículo 3.1 del Código Civil ) es buscar una explicación a lo acontecido, su origen e intención del legislador. Al principio, como se dijo, sólo se contemplaban los días hospitalarios y los no hospitalarios de incapacidad (valorándose aquéllos en un 133% más que en éstos) . Pero se consideró que con esta simple distinción no se contemplaban los supuestos actuales. Dejando al margen aquellas situaciones que se venían abonando como días hospitalarios aunque el paciente no estuviese ingresado (por ejemplo cuando tenía que guardar cama en su domicilio, precisaba el auxilio de una tercera persona para las actividades más elementales (comer, asearse, ir al baño, darle la medicación, etcétera) e incluso recibía los servicios sanitarios a través de la llamada 'hospitalización a domicilio'), se observó que existían situaciones en la que pese a no ser una estancia hospitalaria (ni poder asimilarse), los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban debidamente indemnizados (por ejemplo, la persona escayolada de una extremidad inferior, o de varias, que precisa una ayuda casi constante para muchas tareas ordinarias). Y es por eso que se introduce ese 'tertius genus' (días impeditivos) cuya valoración casi duplica el día no impeditivo (que sigue manteniendo la misma proporción indemnizatoria que el día sin estancia hospitalaria original) y se acerca más al día de hospitalización. Pero no es un concepto traído del campo del Derecho Social, sino de la Medicina Legal.

Así entendido, la distinción real no está, como dice la aclaración de la llamada, en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», sino en las actividades de la vida ordinaria. Si la víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no puede estar en situación de incapacidad temporal. El matiz diferenciador debe buscarse en un 'plus' en el padecimiento. No es simplemente estar de baja, sino además tener unas limitaciones físicas significativamente impeditivas, unos padecimientos, unos dolores, el requerir el auxilio de terceras personas de forma significativa. Siguiendo el ejemplo expuesto, son situaciones impeditivas la víctima que tiene ambas piernas enyesadas, que tiene que ir en una silla de ruedas, que debe ser auxiliado para casi todo. Pero no lo es quien rompe el radio y se lo enyesan, pues puede hacer casi todas las tareas de la vida diaria sin auxilio alguno. En un esguince cervical son días impeditivos los primeros, en los que la paciente sufre intensos dolores y molestias, precisa medicación analgésica, tiene problemas hasta para los pequeños movimientos cervicales, e incluso puede serle dificultoso conciliar el sueño por el dolor; pues le merma de forma significativa el desarrollo de su vida ordinaria. Pero no son impeditivos por el mero hecho de tener que portar un collarín, sin mayores repercusiones, porque puede realizar casi todas las actividades de la vida diaria. Y desde luego, no son impeditivos los días invertidos para recibir mera rehabilitación ordinaria (cuestión distinta son supuestos excepcionales de terapias rehabilitadoras que incluso se asemejan bastante a estancias hospitalarias). Siguiendo el ejemplo expuesto, una vez que a una persona que tuvo una fractura de fémur inicia la rehabilitación, puede realizar la mayor parte de sus actividades diarias de forma autónoma, invierte sólo unas pocas horas al día en las sesiones, y no tiene mayores limitaciones. E igual cuando se acude a fisioterapia para relajar los músculos cervicales. Son unos días más o menos molestos y aún no alcanzó la sanidad (por eso se indemnizan), pero no son impeditivos (que es lo que justifica una indemnización muy superior).

Por último, pugna con el sentido común la tesis de que la baja laboral y los días impeditivos puedan coincidir en la actualidad. Según esa tesis, una persona estaría impedida para su trabajo habitual de una forma muy significada, y al día siguiente podría incorporarse plenamente a su trabajo. Siempre existe un período intermedio hasta alcanzar la sanidad.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de concluir que los días que el actor tardó en curar de las lesiones sufridas, no fueron impeditivos. Así resulta del informe del perito de designación judicial que indica que ni de las lesiones ni de las declaraciones del paciente, resulta que no pudiese asearse, vestirse, ni comer autónomamente, ninguno de los días de curación, otra cosa sería para actividades de de relación y de ocio (conducir, pasear, etc.) para las que el perito simplemente 'aconsejaría contemplar como impeditivos una cifra aproximada de 40', período que no justifica en modo alguno. En suma, teniendo en cuenta el informe del perito de designación judicial, así como la falta de prueba por parte del actor del carácter impeditivo de los días necesarios para alcanzar la sanidad, hemos de concluir que éstos tuvieron carácter no impeditivo. ' 'Cuarto.- Una vez determinadas las consecuencias lesivas derivadas del accidente, hemos de calcular la indemnización que de ellas se derivan, para lo que ha de tenerse en cuenta la fecha de sanidad del lesionado, según sentencias del Pleno del Tribunal Supremo números 429 y 430/2007, ambas de fecha 17/4/2007 (criterio al que acordó ajustarse la reunión no jurisdiccional de los magistrados de las Secciones civiles de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña de 5/7/2007 ). Con base a ello, la indemnización correspondiente, por aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2009, sería de 1.146,00 euros, por los 40 días no impeditivos (a razón de 28,65 euros/día) Por lo que se refiere a la aplicación del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, conforme se recoge en la Tabla V E) en relación a la Tabla V A), y la Tabla IV en relación con la Tabla III del baremo, y lo señalado en la STC 29.6.2000 -núm. 181/00 -, dicho factor de corrección del 10% será automático e imperativo, aunque no se acrediten ingresos, sobre las secuelas, siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, necesitándose, en los supuestos de incapacidad temporal, que la víctima demuestre que se encuentra trabajando, aunque no se justifiquen ingresos y aunque no se pruebe la cuantía de los ingresos que pueda percibir ( SSAP de A Coruña, secc. 4ª, de 30-3-2007 y de 24-9-2007 ) . Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el Sr. Heraclio trabajaba en la fecha del accidente (así resulta de los partes de baja y alta laboral -doc. N° 6-), procede aplicar dicho factor corrector, ascendiendo su importe a 114,60 euros. ' 'Quinto.- Reclama la entidad actora, Panadería Os Campons, S.C., la indemnización correspondiente por la pérdida del vehículo accidentado al resultar antieconómica su reparación, reclamando en tal concepto la suma de 3.250,00 euros, importe correspondiente al valor de mercado o reposición de dicho vehículo (2.500,00 euros) incrementado en un 30% como valor de afección, pretensión a la que se opone la demandada alegando que no procede el recargo del 30% pues con el abono del valor de mercado se procedería a la íntegra reparación del patrimonio de la entidad actora.

En relación con la cuestión debatida ha de recordarse el acuerdo de la Junta General de Magistrados de la AP de A Coruña de 30 de noviembre de 2006, que señala que si la diferencia entre el valor de mercado y el de reparación es escasa, procede la indemnización con este Ultimo, pero en el supuesto que la misma sea desproporcionada, la indemnizaci6n se fijare atendiendo a las circunstancias concurrentes con relación no solo a los valores fijados en las publicaciones del sector del automóvil, sino también otros datos objetivos, como kilometraje, estado de conservación etc., a la que habrá que añadir gastos administrativos y los derivados de la adquisición de otro vehículo en el mercado.

Como señala la SAP A Coruña, sec. 5, de 21-6-2011 , el valor de afección es adicionado en toda reclamación como la litigiosa por nuestros tribunales, pues en dicho porcentaje se recogen esos otros conceptos difícilmente indemnizables de otro modo, como lo son la confianza que el propietario demandante tiene en el vehículo siniestrado, los costes y perjuicios de la búsqueda de un vehículo similar al siniestrado en el mercado de segunda mano, etc., y que no es sino, junto al valor de mercado, el importe del perjuicio real sufrido por el demandante. Por su parte, la SAP A Coruña, sec. 4, de 6-2-2012 , siguiendo el criterio recogido en repetidas resoluciones, por ejemplo, sentencias de 12-5-2011 , 29 de enero de 2009 , 16 de diciembre y 23 de abril de 2008 , señala que ese valor de afección ha de adicionarse al valor de mercado.

En el presente caso, y según el informe pericial aportado por la actora (doc. N° 9) y elaborado por D. Celestino (Perito de seguros de automóviles), el valor venal del vehículo matricula C-1293-CC era, en el año 2009, de 1.009,00 euros, situándose su valor de mercado en 2.500,00 euros. Consta también en autos, presupuesto de reparación del citado vehículo (doc. N° 8) emitido por Talleres S. Morlan, por importe de 6.252,71 euros. Teniendo en cuenta lo expuesto, es decir, que la reparación supera en casi el triple el valor de mercado del vehículo, la misma resulta desproporcionada, por lo que precede indemnizar a la actora en el valor de mercado al que, conforme a la doctrina expuesta, ha de añadirse el valor de afecci6n. En cuanto al valor de mercado, y si bien es cierto -como dice la demandada- que los vehículos que se reseñan en el informe pericial tienen menos kilómetros que el de la actora, su precio también es superior, además de que no acredita cual sea el valor que estima ajustado, destacándose en el informe pericial que el vehículo se encontraba en buen estado (tanto en lo relativo a la pintura y carrocería, como mecánica, neumáticos e interiores), por lo que hemos de estar al valor de mercado señalado en el informe pericial, al que ha de añadirse, conforme a la doctrina expuesta, el valor de afecci6n, estimando ajustado por tal concepto un 20%, pues en el valor de mercado indicado en el informe pericial se incluyen las tasas e impuestos. En suma, de lo expuesto resulta que ha de indemnizarse a la entidad actora en la cantidad de 3.000,00 euros, sin que proceda descontar el valor de los restos, que no consta que se los quedase la actora, ni la demandada acredita su importe. ' 'Sexto.- Finalmente, la mercantil actora reclama la suma de 5.175,00 euros, importe al que ascendió la contratación de una persona que realizase los servicios de reparto o distribución que realizaba D. Heraclio y que no pudo efectuar tras el accidente, así como de los servicios de una furgoneta para el reparto del pan.

Es obvio que en los casos de accidentes de circulación, para llegar a la total indemnidad del perjudicado, éste deberá ser indemnizado en todos aquellos gastos y desembolsos que se hubiese visto obligado a afrontar a causa del mismo, mientras el vehículo siniestrado esté siendo reparado, de conformidad con lo previsto en los arts. 1902 y 1.107 del CC , y también aún en el supuesto de que el vehículo dañado no vaya a ser definitivamente reparado, tras haber sido declarado siniestro total, y por rechazar tal opción su propietario por ser antieconómica.

En este caso - dado que el vehículo fue declarado pérdida total (Anexo I del informe pericial aportado por la actora) y no fue reparado-, los daños a indemnizar habrían de ser los gastos devengados por el alquiler de otro vehículo para sustituir al dañado y poder desarrollar la actividad económica a la que estaba destinado en la empresa, durante el tiempo en que se realizara la peritación de los daños, se le comunica su resultado al objeto de conocer el alcance de los daños sufridos y comprobar que la reparación devenía antieconómica, y mientras se sopesa y decide, con pleno conocimiento de causa, si procedía o no su reparación; en definitiva, el tiempo preciso para comprobar que la sustitución del vehículo ha de ser definitiva, y, a lo más, hasta que pudiere disponer del que tuviere que comprar para sustituirlo, si optara por ello.

En el presente case -como se dijo- reclama la entidad actora el importe al que ascendió la contratación de una persona para realizar los servicios de reparto o distribución que llevaba a cabo D. Heraclio y que no pudo efectuar tras el accidente, así como de los servicios de una furgoneta para el reparto del pan. Aporta para acreditar el importe reclamado, factura de fecha 2/01/2010, emitida por Julián , en concepto de 'reparto panadería', 75 días a 60,00 euros, en total 5.175,00 euros, IVA incluido (doc. N° 11), factura ratificada en el acto de juicio par el Sr. Julián , que afirma que le fue abonada 'por los señores de la panadería'. Manifiesta que tiene una furgoneta y fue contratado para hacer el reparto del pan por bares y casas, en El Burgo y A Coruña, siendo la ruta siempre la misma. Por su parte, D. Teofilo , -empleado de la entidad actora-, manifiesta que en el año 2009, Heraclio y él efectuaban el reparto, cada uno en un coche, y durante parte del periodo en que Heraclio estuvo de baja a causa del accidente, contrataron a una persona para hacer su reparto durante un tiempo, pero después le encargaron a él ese trabajo.

Por otra parte, ha de indicarse que el accidente litigioso ocurrió el 17/09/09, y en fecha 25/09/09, esto es, 8 días después, consta informe-valoración de Mapfre (Anexo I del informe pericial aportado por la actora), según el cual se entrega informe de pérdida total; en fecha 5/10/09, se realiza presupuesto por Talleres S. Morla (doc. N° 8) conforme al cual la reparación ascendería a 6.252,71 euros; y en fecha 10/12/09 se realiza informe pericial a petición de Mapfre Automóviles (doc. N° 9), que concluye que la reparación es antieconómica.

De lo expuesto resulta, de un lado, que pese a que la entidad actora alega que necesitó contratar los servicios de una persona que efectuase las tareas de reparto y distribución que realizaba D. Heraclio , lo cierto es que solo se encargaron dichos trabajos durante parte del tiempo que estuvo de baja laboral, encomendándose el resto de dicho período a uno de los empleados de la sociedad, sin justificar el motivo de ello, y sin acreditar que tal decisión no se pudo haber adoptado con anterioridad; y en relación con la necesidad de disponer de un vehículo, ha de señalarse que solo 8 días después de ocurrido el accidente, ya se había elaborado una valoración de la reparación de los daños, disponiendo la actora el día 5 de octubre de 2009, de un presupuesto que evidenciaba que la reparación era antieconómica, lo que inform6 la entidad Mapfre el 10/12/2009. En suma, se ignora porqué la entidad actora reclama 75 días, y desde y hasta qué concreta fecha. No acredita que fuese preciso la contratación de los indicados servicios durante todo ese tiempo; nada se aduce al respecto en la demanda para valorarlo, por lo que no se sabe si hasta transcurridos dichos días no se adquiri6 otro vehículo, o bien desde entonces ya no se necesitaba otro en sustituci6n al siniestrado. Solo consta el testimonio de D. Teofilo , que manifiesta que, a partir de un momento determinado, el trabajo para el que se contrat6 a D. Julián se le encomendó a él, sumándolo así al que venía realizando hasta entonces. Siendo ello así, y debiendo indemnizar a la entidad actora en los gastos devengados para disponer de otro vehículo para sustituir al dañado y poder desarrollar la actividad económica a la que estaba destinado, durante el tiempo preciso para comprobar que la sustitución del vehículo ha de ser definitiva, y, a lo sumo, hasta que pudiere disponer del que tuviere que comprar para sustituirlo, si optara por ello, y, dado que en el presente caso se cuenta con tres presupuestos, de todos los cuales se desprende que la reparación era antieconómica, se estima que ya desde el segundo de ellos (5/10/09) la actora podía decidir, con pleno conocimiento, acerca de la procedencia de la reparación, por lo que se considera que un mes desde la fecha de este segundo presupuesto (5/11/09), es tiempo suficiente para tal fin. Y siendo la reclamación formulada en concepto de 'reparto panadería' a razón de 60,00 euros/día, la indemnización procedente asciende a 2.520,00 euros, por los 42 días pues, aunque nada se diga, ha de entenderse que tales tareas se efectuaban seis días a la semana. ' 'Séptimo.- Finalmente, solicita la actora la imposición a la aseguradora demandada, de los intereses previstos en el art. 20 LOS, pretensión a la que se opone la demandada alegando que no incurrió en mora pues existía causa justificada para su oposición al pago de la indemnización reclamada.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacci6n de la indemnización o de pago del importe mínimo este fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable». La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia (TS. 23 de abril de 2009, 17 de abril de 2009, 21 de diciembre de 2007, 11 de diciembre de 2007, 17 de octubre de 2007, 18 de julio de 2007, 13 de junio de 2007, 5 de marzo de 2007, 7 de febrero de 2007) que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales ( AP A Coruña, sec. 3, de 13-11-2009, n' 448/2009 ): 1°.- La norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ).

2º.- Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.

3º.- Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: a) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen.

b) Se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

c) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del Órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de las discrepancias este en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora ( Ts. 18 de mayo de 2009).

4º.- Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: a) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formula en un proceso judicial, máxima cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo.

b) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro.

c) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.

Llevadas las anteriores consideraciones al presente caso, ha de estimarse que no concurre causa justificada pues la aseguradora no discute la responsabilidad en el siniestro del conductor del vehículo por ella asegurado, aceptando, incluso, parcialmente, alguno de los conceptos reclamados, pese a lo cual no ofreció, consignó, ni abonó, -ni tan siquiera a cuenta-, las cantidades con las que estaba conforme, por lo que ha de concluirse que ha incurrido en mora, debiendo imponer los intereses del art. 20 LCS que se devengarán desde la fecha del accidente hasta el completo pago. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, realizando las siguientes alegaciones: 1º) En la demanda se formuló una reclamación de indemnización a favor de D. Heraclio en importe de 7.083,12 ? según el siguiente desglose: a) 6.439,20 ? por 124 días de curación e incapacidad impeditivos; y, b) 643,92 ? como perjuicios económicos (10% de la anterior cantidad).

Con la demanda se aportó al respecto prueba documental acreditativa de la existencia de lesiones y que las mismas motivaron un período de incapacidad laboral de 124 días, el comprendido entre la fecha del accidente, 17/09/2009, y la del alta, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el 18/01/2010).

En el procedimiento se practicó prueba pericial médica emitiendo informe el perito designado judicialmente con las siguientes conclusiones en lo que a incapacidad temporal se refiere: a) El alta médica definitiva se produjo el 18/01/10 totalizándose por lo tanto 124 días.

b) En cuanto a la distinción que se le preguntaba entre período impeditivo y no impeditivo, el Perito deja constancia de que existe divergencia de opiniones sobre la definición de los días impeditivos y hace la siguiente consideración: Ø Si se considera como impeditivo el que supone menoscabo o detrimento para las 'actividades mínimas de la vida diaria', no habría ninguno de tal naturaleza ya que las lesiones no impedían al lesionado ' que no pudiera asearse, vestirse o comer autónomamente'.

Ø ' Si consideramos días impeditivos los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales genéricas como son actividades de relación, conducir, paseo, actividades de ocio, etc. aconsejaría contemplar como impeditivos una cifra aproximada de 40, siendo los restantes 84 no impeditivos'.

La parte demandada se opone en la contestación a la demanda a nuestra petición indemnizatoria de 124 días impeditivos y se alega, en base a una reseña bibliográfica, que 'el tiempo media de curación o estabilización de un esguince cervical varia según el grado del mismo, siendo de unos 39-54 días en grado leve a 124 en un esguince cervical grave' para, luego, concluir que 'por lo tanto el periodo real de curación invertido por el actor no parece que pudiera ser superior a 30 ó 40 días' .

En la sentencia objeto de este recurso se concede indemnización por incapacidad temporal en base a 40 días no impeditivos (en base a que es lo reconocido por la demandada), lo que no se comparte.

En primer lugar, consideramos que estando acreditada la existencia de lesiones, su seguimiento y tratamiento a cargo de la mutua laboral Fremap (dado que se trataba de un accidente laboral, como luego insistiremos) y un periodo de incapacidad laboral de 124 días y coincidiendo el perito judicial en que ese fue el total del período de curación e incapacidad, la indemnización procedente es la solicitada en demanda en cuanto el actor no pudo durante el periodo reseñado realizar su actividad laboral, actividad habitual que no ha podido realizar, y que, por lo tanto, debe de llevar aparejada la indemnización solicitada.

En cualquier caso, y subsidiariamente, y dados los términos del informe del perito judicial, la indemnización debería de ser la correspondiente a 40 días impeditivos y 84 no impeditivos o, en el peor de los supuestos para esta parte, 124 no impeditivos (si es que se entiende que solo son de impedimentos los que impiden autónomamente el aseo, comer o vestirse por uno mismo, lo que entendemos que no es así y no se compadece un criterio tan restrictivo con la dicción legal de 'incapacidad para desarrollar la actividad habitual' ).

2º) El segundo motivo de oposición de esta parte con la sentencia de instancia es el referente a la indemnización otorgada para resarcir los perjuicios derivados de la contratación de una persona que sustituyese a D. Heraclio tras el accidente.

Como deriva inequívocamente de los autos, mis mandantes D. Heraclio y Da Isidora regentan una modesta panadería en la que el propio D. Heraclio realiza (de hecho es lo que hacía cuando se produjo el accidente) el reparto y distribución del pan.

A causa del accidente se produce, de un lado, la imposibilidad de D. Heraclio de realizar tal cometido y, de otro, se ven privados de la furgoneta accidentada (la cual fue 'siniestro total' ).

Para poder continuar con la actividad se les hace pues imprescindible contratar a una persona que realice, en sustitución de D. Heraclio , sus labores de reparto.

El Juzgado accede a la reclamación pero limitándola a 42 días, los comprendidos (de lunes a sábado) entre la fecha del accidente y un mes después a la fecha de un presupuesto de reparación del vehículo siniestrado del que se desprende que el mismo es siniestro total, al considerar la Juzgadora hasta esta fecha como tiempo suficiente para que mis mandantes resolviesen el problema de la pérdida de su vehículo.

Pero es que lo decisivo en la contratación de la persona que sustituyó a D. Heraclio en sus labores de reparto y distribución de pan es más la imposibilidad de éste de trabajar y llevar a cabo personalmente tal cometido que el no tener un vehículo para ello y, como ya manifestamos y consta, el período de incapacidad temporal laboral se prolongó hasta el 18/01/2010; aunque los demandantes hubiesen adquirido un vehículo para sustituir al dañado o hubiesen alquilado uno, no habría conductor para el mismo y de ahí que se hayan concertado 75 transportes con un tercero ajeno a la empresa, lo que le supuso a ésta un desembolso de 5.175 ? y que entendemos que como perjuicio derivado directamente del accidente debe ser asumido por el causante del mismo.

Por último, y subsidiariamente, y aunque se siguiese el criterio de la Juzgadora de instancia, al importe reconocido de 2.520 ? (42 x 60) habría de añadirse el preceptivo IVA que, en la fecha de emisión y pago de la factura, lo era at 16%, lo que hace un total de 2.923,20 ?.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la aseguradora demandada se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) En cuanto a la duración del periodo de curación, es de señalar que, en contra de lo que se afirma de adverso, no puede equipararse sin más periodo de baja laboral con periodo de curación impeditivo. Y, en el presente caso, no se ha acreditado de adverso, conforme la incumbía en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, cual fue el tiempo que el actor necesitó para la estabilización de su lesión, -recordamos de carácter leve- y, por lo tanto, cual fue el tiempo de curación. Se entiende que en este sentido resulta muy ilustrativa la doctrina forense aplicada por el Instituto de Medicina Legal de Galicia, según la cual el tiempo medio de curación o estabilización de un esguince cervical varía según el grado del mismo, siendo de unos 39-54 días en grado leve, a 124 días con un esguince cervical grave.

En este aspecto, también resulta determinante el informe del perito judicial Sr. Cosme , el cual señala que el actor 'causó alta médica definitiva' después de 124 días, precisando que 'los días de incapacidad laboral fueron 124' , pero en ningún momento refiere el perito que el demandante invirtiese 124 días en su curación. Habla únicamente de baja laboral que, por lo tanto, no puede ser equiparada con periodo de curación.

Así las cosas, y partiendo de todas las premisas expuestas, resulta lógico y coherente quo la Sentencia recurrida señala que al no haberse acreditado de adverse un tiempo distinto, se fija en 40 días el periodo de curación invertido por el demandante, precisamente en base al tiempo medio señalado por la doctrina forense anteriormente invocada, para la curación o estabilización de un simple esguince cervical de carácter leve.

2º) En relación con la cuestión relativa a la calificación de los días de curación como impeditivos, la sentencia de instancia es absolutamente precisa y exhaustiva sobre las diferencias legales entre día impeditivo y no impeditivo.

En el presente caso, de adverso no se ha acreditado que el demandante estuviese impedido para realizar las más elementales actividades de su vida diaria como asearse, vestirse, comer etc.; sin que el perito haya justificado suficientemente su consideración de días como impeditivos para el caso de actividades de relación, pasear, etc. Simplemente, no se llega a entender que por un simple esguince cervical leve, el perito estime que el lesionado no está imposibilitado para vestirse pero sí para pasear.

3º) En cuanto a la indemnización concedida por la contratación de una tercera persona, en el recurso de apelación se pretende justificar la necesidad de contratar a una tercera persona para realizar las labores de reparto del pan no por el hecho de que la furgoneta, que hasta ese momento usaba la entidad demandante, estuviese accidentada y fuese siniestro total, sino por el hecho de que el Sr. Heraclio estaba de baja laboral y no podía hacer personalmente las tareas de reparto.

Sin embargo, entendemos que resulta muy significativa la declaración efectuada en el acto del juicio por D. Teofilo , empleado de la entidad actora, el cual reconoce que si bien inicialmente se contrata a una tercera persona para realizar las labores de reparto que antes realizaba el Sr. Heraclio , lo cierto es quo con posterioridad se encargo él mismo de hacer ese reparto, ampliando su ruta; incluso reconoció que la empresa tenía dos furgonetas más y que en ningún cado se produjo una pérdida de clientes. Es por ello, que la Juzgadora de Instancia señala que 'lo cierto es que solo se encargaron dichos trabajos durante parte del tiempo que estuvo de baja laboral, encomendándose el resto de dicho período a uno de los empleados de la sociedad, sin justificar el motivo, y sin acreditar que tal decisión no se pudo haber adoptado con anterioridad'.

Por otra parte, resulta absolutamente razonable el criterio contenido en la Sentencia sobre el periodo de tiempo necesario para contratar una furgoneta en sustitución de la siniestrada, teniendo en cuenta que a los ocho días del accidente la demandante ya tuvo constancia de que su vehículo era siniestro total, extrema corroborado par el presupuesto de octubre de 2009 que señalaba quo la reparación era antieconómica. A partir de ese momento, la actora ya tenía todos los elementos necesarios para decidir si reparaba la furgoneta o incluso compraba otra de segunda mano, optando finalmente por la decisión más cara como fue contratar una de sustitución por importe de 5.175 euros, cuando un vehículo de segunda mano de similares característica se podría adquirir por 2.500 euros conforme consta en Autos.

Finalmente, no oponemos a la petición subsidiaria formulada de adverso de abono del IVA, por cuanto la entidad demandante es una Sociedad Civil y, por lo tanto, puede desgravar el IVA que haya soportado; su concesión supondría un evidente enriquecimiento injusto.



SEGUNDO.-I.- Es criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones (así nuestras sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 4 diciembre 2008 , 12 marzo 2009 , 21 enero 2010 , 24 febrero 2001 , 19 enero 2012 , 21 noviembre 2013 , entre otras), el de hacer coincidir el periodo de incapacidad temporal indemnizable con el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el momento en que tiene lugar la llamada 'estabilización lesional', en el que no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejora el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de modo que la aplicación de esta clase de tratamientos queda en principio fuera del tiempo de incapacidad temporal, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la Tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la Tabla VI (regla C), dedicado al perjuicio estético.

Partiendo de que no debe identificarse el periodo de incapacidad temporal indemnizable con el de baja médica o laboral, ya que el alta correspondiente puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, al coincidir con el tiempo en que se produce la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejora el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, tampoco cabe atribuir carácter impeditivo a todos los días de baja estrictamente laboral o médica durante las cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el periodo de incapacidad laboral, a los efectos previstos en la Tabla V del mencionado sistema legal de valoración, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala, y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual' , siendo su noción distinta y más amplia que la de incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales (Así nos hemos pronunciado ya en nuestras Sentencias de 6 de mayo de 2010 , 30 mayo 2012 , 10 de enero y 21 de noviembre de 2013 ), pero en todo caso exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dicha actividad. De ahí que el problema no sea tanto de interpretación de la norma como de índole probatoria, por lo que, aun reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesita el auxilio de terceras personas siendo suficiente que la víctima se encuentra incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria, consideramos que tampoco basta para apreciar el carácter impeditivo del periodo de curación con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante ese tiempo el lesionado ha tenido limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.

II.- La Sentencia de instancia considera que el actor no ha acreditado el tiempo que invirtió en la curación de sus lesiones, puesto que el informe pericial elaborado por el perito de designación judicial Dr. D. Cosme se limita a indicar el periodo de baja laboral, coincidente con el transcurrido hasta el alta médica, pero no especifica ni aclara el momento de la estabilización lesional. Por ello concede únicamente como de curación los 40 días que reconoce el demandado, en base al tiempo medio de curación o estabilización de un esguince cervical señalado por la doctrina forense aplicada por el Instituto de Medicina Legal de Galicia.

Es cierto, y así lo hemos dicho reiteradamente, tal y como se hizo constar con anterioridad, que no tiene por qué coincidir el periodo de incapacidad temporal indemnizable con el de baja médica o laboral, pero ello no significa que la fecha del alta médica laboral carezca de trascendencia para decidir los días que una persona ha estado impedida para el trabajo, en los casos de lesiones sufridas en un accidente de circulación, puesto que dicha alta hay que considerarla como un indicio de que la sanidad se ha producido en ese momento, sin perjuicio de que puede acreditarse, mediante un dictamen pericial, u otros medios probatorios concluyentes, que el periodo de curación es anterior a esa fecha, al coincidir con el tiempo en que se produce la 'estabilización lesional' .

En el caso que se examina, el perito designado judicialmente Dr. D. Cosme informó en relación con el periodo de incapacidad de Don Heraclio , que causó alta médica definitiva sin nuevas recaídas el día 18-1-10, totalizando 124 días; sin que le hubieran preguntado las partes cuestión alguna en relación con dicha afirmación, al haber renunciado demandante y demandada a su comparecencia en el acto del juicio. Por lo tanto, tenemos que decir, teniendo en cuenta lo que hemos expuesto con anterioridad, que existe un indicio probatorio de que la sanidad del lesionado se ha producido en aquella fecha, así como que dicho indicio no ha sido destruido por prueba en contrario, es decir, no se ha practicado prueba alguna que acredite que la 'estabilización lesional' se ha producido con anterioridad al 10/01/10.

La parte actora ha acreditado, por lo tanto, lo que le correspondía en aplicación del principio de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , que la sanidad de sus lesiones se produjo el 18/01/2010 y la parte demandada no ha acreditado, al no haber practicado prueba al respecto -ni siquiera la declaración del perito judicial Sr. Cosme -, que 'la estabilización lesional' se haya producido con anterioridad a dicha fecha.

III.- En el informe del perito designado judicialmente Dr. D. Cosme se dice que 'En cuanto a la diferencia entre días impeditivos o no, debo indicar: Los días de incapacidad laboral fueron 124. Los días de incapacidad si consideramos las actividades mínimas de la vida diaria no sería ninguno, ya que ni las lesiones ni las declaraciones del paciente orientan a que no pudiese asearse, vestirse, comer autónomamente, ningún día. Si consideramos días impeditivos aquellos para los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales genéricas como son actividades de relación, conducir, paseo, actividades de ocio, etc., aconsejaría contemplar como impeditivos una cifra aproximada de 40, siendo los restantes 84 no impeditivos' Considera este tribunal, teniendo en cuenta lo que ya hemos resuelto en anteriores de resoluciones, tal y como hemos referido con anterioridad, y que el único informe pericial en el que constan los días impeditivos y no impeditivos, es el del perito designado judicialmente, que hay que considerar que el lesionado estuvo incapacitado para dedicarse a sus habituales ocupaciones durante 124 días, de los cuales 84 fueron no impeditivos y 40 impeditivos.

Por lo tanto, procede estimar parcialmente en este extremo el recurso de apelación, concediendo como indemnización la cantidad de 4.988,06 euros (2406,06 euros por 84 días no impeditivos a razón de 28,65 euros diarios, 2.128 euros por 40 días impeditivos a razón de 53,20 euros diarios; y 453,46 euros del 10% de las anteriores cantidades como factor de corrección.



TERCERO.- La parte demandada está conforme con la sentencia de instancia en cuanto concede una indemnización de 2.520 euros por la contratación de un trabajador para 'reparto panadería' durante 42 días, a razón de 60 euros diarios, por lo que dicho pronunciamiento de la necesidad de contratar un trabajador durante 42 días no puede modificarse en el sentido de reducir el número de días, aún cuando hayamos estimado que Don Heraclio estuvo impedido para dedicarse a sus habituales ocupaciones durante 40 días.

Pero por las mismas razones, tampoco procede estimar el recurso de apelación en cuanto se solicita una indemnización por la contratación de un trabajador durante 75 días.



CUARTO.- Por último procede estimar el recurso de apelación en relación con el IVA solicitado. Consta en autos que los demandantes apelantes abonaron el IVA correspondiente en la factura expedida por Don Julián , por lo que tiene derecho a repercutir el importe de dicho impuesto, pues, tal y como dijimos entre otros, en sentencia de fecha 7 de abril de 2010 , al tratarse de una operación sujeta al IVA y no exenta no hay que entrar en otras cuestiones '... porque conforme al art. 86.6 de la Ley de Impuestos , las controversias que puedan producirse con respecto a su repercusión se consideraron de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes aclaraciones en la vía económica administrativa; en el mismo sentido el art. 227.4 de la Ley General Tributaria . Se trata, por tanto de materia ajena al orden jurisdiccional civil.' En consecuencia, a la indemnización de 2520 euros habrá de añadirse el 16% de IVA, lo que hace un total de 2.923,20 euros.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Heraclio , DOÑA Isidora y PANADERIA OS CAMPONS, S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña y recaída en los autos de juicio ordinario núm. 462/11, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de fijar como indemnización a favor de Don Heraclio la cantidad de 4.988,06 euros y a favor de Panadería Os Campons SC la suma de 2.923,20 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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