Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 81/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Núm. Cendoj: 15030370052013100269
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 81/13
Proc. Origen: Juicio de Modificación Medidas núm. 239/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
VISTA el día: 9 de julio de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 235/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
LEONOR CASTRO CALVO
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 81/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 239/11, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DON Severino Y DOÑA María Teresa , representados, respectivamente, por el/las Procurador/es Sr/es. CAMBA MÉNDEZ y RODRIGUEZ PUENTE; como APELADO: MINISTERIO FISCAL .-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 14 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª del Carmen Camba en nombre y representación de Don Severino , contra Doña María Teresa representada por la Procuradora Doña Paloma rodríguez acordando la extinción de alimentos respecto a su hija Tamara, sin imposición de costas procesales. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el demandante y la demandada que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló celebración de la vista el día 9 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente, excepto el cuarto, los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance de los recursos determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscriba a la procedencia o improcedencia de la supresión de la pensión de alimentos de la hija y de la compensatoria. Queda así acotado el campo en que opera plenamente el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO.- Se basa la pretensión extintiva de la pensión compensatoria en la alteración sustancial de las circunstancias respecto de las existentes al tiempo de su establecimiento. Antes de entrar en su examen conviene señalar, a la vista de lo alegado en el escrito de oposición de la demandada, que el recurso de apelación permite, en virtud del efecto devolutivo, un nuevo examen completo del litigio (a salvo la prohibición de 'reformatio in peius'), al encontrarse en la misma posición que el órgano de primera instancia, y, por consiguiente valorar la prueba practicada con arreglo a su propio criterio (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de veintiséis de septiembre de 2006 , treinta de junio y veintiuno de diciembre de 2009 , veinte de octubre y once de noviembre de 2010 ). Los casos de extinción de dicha pensión están previstos en el artículo 101 del Código Civil ; excluidos los supuestos completamente ajenos a la tesis sostenida (nuevas nupcias o convivencia marital con otra persona), queda la de cese de la causa que motivó el derecho a ella, es decir, el desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97, párrafo primero, del propio Código. Sin embargo la argumentación esgrimida no se refiere a ello, sino que podría designarse sintéticamente como falta de interés de la perceptora en eliminar el meritado desequilibrio, que también viene a resumir implícitamente su subsistencia, al referirse al aspecto subjetivo de no cambiar nada. Como expuso la sentencia del Juzgado, no hay variación alguna de las circunstancias que haya hecho desaparecer las iniciales diferencias de situación económica de las partes. En conclusión el recurso de la actora no está bien fundado.
CUARTO.- El recurso de apelación de la demandada empieza por alegar hechos nuevos. El primero se reduce estrictamente a que se matriculó en enseñanza telemática de primer curso de bachillerato: en efecto no aprobó, según la prueba documental traída en esta instancia no aprobó ninguna asignatura; tampoco volvió a matricularse al curso siguiente (nada se dijo al respecto). El segundo hace referencia al otorgamiento de un contrato de trabajo de tres meses de duración y a jornada parcial; ciertamente no supone la desaparición de la convivencia con su madre, ni su independencia. La primera alegación arguye que la pretensión del demandado requería que fuese demandada la hija mayor de edad a la que se refiere; sin embargo este Tribunal no comparte esa tesis, por ser completa la legitimación pasiva del progenitor conviviente y perceptor de la pensión, que cubre necesidades que son difícilmente separables en caso de convivencia (por ejemplo, servicios y suministros de la vivienda, manutención). Por otra parte la decisión del litigio entre los progenitores no priva en absoluto al hijo de ejercitar contra uno u otro o ambos la pretensión de alimentos que juzgue oportuna, sin que aquella tenga valor frente a él de cosa juzgada, precisamente por no haber sido parte. Obviamente la alegación segunda queda satisfecha con lo dicho.
QUINTO.- Las disquisiciones de la tercera sobre errónea valoración de la prueba a nada conducen, porque es patente, conforme a la prueba documental, que Dª. Tamara, que apenas trabajó, tampoco justifica una actitud positiva de búsqueda de empleo, ni siquiera trata de mejorar su formación como medio para ello. Así pues, aunque por razones diferentes (conforme al fundamento cuarto de la sentencia apelada lo lógico sería inadmitir la pretensión, no estimarla), debe confirmarse también el pronunciamiento de supresión de la pensión de alimentos.
SEXTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las procuradoras Sras. Camba Méndez y Rodríguez Puente, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a las partes las costas causadas por su respectivo recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a éste de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

