Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 129/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100450

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2013

RECURSO DE APELACIÓN 129/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

S E N T E N C I A Nº 243/13

En Santiago a diez de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NO RES 0000879 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2013, en los que aparece como parte apelante, Luciano , Valle , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA y como parte apelada, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR - XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INSTANCIA Nº SEIS DE SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18-10-2012 , cuya parte dispositiva dice: ' Que debo desestimar y desestimo a demanda deducida por la procuradora Sra. CABANAS PRADA en nombre y representación de DON Luciano Y DE DOÑA Valle reseñados en autos y asistidos del Letrado Sr. SANMARTÍN EIRIN con intervención de la XUNTA DE GALICIA y de la representación del Ministerio Fiscal sobre oposición a resolución de fecha 10-5-2011 de la SECRETARIA XERAL DE FAMILIA E BENESTAR denegatoria del certificado de idoneidad de los actores. Atendida la naturaleza de este procedimiento no procede efectuar pronunciamiento condenatorio en exclusiva en materia de costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Luciano y Valle , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 10 DE JUNIO DE 2013, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Desde una perspectiva procesal, reiterando las decisiones interlocutorias adoptadas sobre la petición de nueva prueba, ha de apreciarse que la misma se refiere a un hecho (enfermedad de la solicitante e incidencia en la estabilidad psíquica de la misma de una eventual adopción) que no sólo estaba presente en el proceso desde su inicio sino que era su propio núcleo, por lo que la solicitud de comparecencia no puede ampararse en la introducción de nuevos datos, ni cabe que se inste por primera vez en sede de apelación cuando los sucesivos informes emitidos por la psiquiatra SRA. Alejandra consta que han sido puestos en conocimiento de la parte apelante y la misma no solicitó en la instancia la comparecencia de aquélla para someterlos a contradicción u obtener aclaraciones.

No se ha considerado preciso el uso de la facultad de acordar prueba de oficio del art. 752.1 segundo párrafo LEC . dado que el número de informes emitidos por dicha facultativa y la claridad de su contenido conforman un conjunto de datos suficientemente inteligible que no exige su confirmación personal.



SEGUNDO- La prueba practicada en el procedimiento judicial, unida al conjunto de datos obrantes en el expediente administrativo, lleva a estimar adecuada a las circunstancias concurrentes la declaración administrativa de falta de idoneidad de los solicitantes para la adopción internacional, confirmándose así el criterio de la resolución judicial de instancia, apoyado también por el Ministerio Fiscal.

Se da por reproducido el acertado y extenso encuadramiento jurídico de la cuestión litigiosa que lleva a cabo la sentencia de apelada, que -como también resulta del art. 23.2 de la Convención de 13/12/2006 invocada por la parte apelante- sitúa en el superior interés del menor susceptible de adopción la pauta que ha de guiar las decisiones en esta materia, lo que se traduce en que la intervención administrativa -judicialmente revisable- ha de regirse por el propósito de garantizar que los candidatos a ser adoptantes reúnan condiciones, personales y de cualquier otro tipo que pudiera ser relevante, de aptitud para ejercer la función parental y que, en consecuencia, la excluya cuando circunstancias objetivables hagan estimar que existe un riesgo, de suficiente entidad, de que en el grupo familiar generado por la adopción puedan surgir incidencias que repercutan negativamente en la capacidad de brindar el cuidado y estabilidad, en todos los órdenes, que exige el interés del menor.

Atendiendo a lo que es el núcleo del objeto del litigio, ha de señalarse que es la patología mental que sufre la adoptante la que constituye la razón determinante de la decisión denegatoria de la idoneidad.

En el expediente administrativo se aludió a otros factores que desaconsejarían la adopción, pero respecto de la falta de apoyo familiar, la prueba practicada en la vista y la ausencia de una base constatada y objetiva de tal parecer, lo desvirtúa razonablemente. La apreciación de que la adopción es fundamentalmente un proyecto de la solicitante y que el solicitante mantiene una postura más pasiva, esencialmente de apoyo a las intenciones de su pareja, no parece desencaminada dada la impresión que cabe obtener de la grabación de la vista, pero a ello no puede dársele particular relevancia pues la mayor aparente implicación e interés de la solicitante, ligada a la forma de ser de ambos implicados, no permite inferir falta de interés real del solicitante o cuestionar su compromiso serio de asumir las responsabilidades derivadas del proceso de adopción y de la paternidad.

Sí que, en cambio, tanto esta actitud personal como las circunstancias evidenciadas en el expediente -ocupación laboral del solicitante y disponibilidad plena de la solicitante- llevan a entender que sería de forma sustancial la demandante sobre quien recaerían las tareas y responsabilidades propias del cuidado del eventual adoptado, lo que hace que sea particularmente trascendente la valoración de su aptitud para ello.



TERCERO- La solicitante está diagnosticada de trastorno bipolar de tipo II que, según se informó por la médico forense, se caracteriza por la alternancia de episodios depresivos mayores (cuadros clínicos graves que originan profundas perturbaciones psíquicas) y episodios hipomaníacos (estados de ánimo persistentemente elevado, expansivo o irritable, claramente diferenciables del estado de ánimo habitual). La demandante tiene antecedentes psiquiátricos desde 1993 y está siendo tratada de forma continuada desde el año 2001, con varios episodios de descompensación que dieron lugar a ingresos hospitalarios hasta el último del año 2005, a partir del cual se ha mantenido estabilizada y sigue debidamente el tratamiento. Por esta patología tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% (folio 299).

Nos hallamos ante una patología mental grave y crónica, que incide -no otra cosa puede deducirse del reconocimiento de la minusvalía- en sus aptitudes sociolaborales, lo que es confirmado por su falta de actividades remuneradas desde hace años. Se trata de una patología que es susceptible de ser controlada farmacológicamente, como de hecho está ocurriendo desde hace años, pero que puede descompensarse con situaciones estresantes o de otro tipo, siendo apto el cambio vital derivado de la adopción y las exigencias y consecuencias anímicas y de todo orden que tal maternidad comporta, para constituir un factor estresante, susceptible de incidir negativamente en su estabilidad psíquica y, en consecuencia, en el equilibrio de ese grupo familiar y en la atención que el menor debe recibir. La solicitante estima que la buena evolución de los últimos años hace que tal hipotética desestabilización carezca de base objetiva, pero considera esta Sala que la presencia de este factor apto para causar consecuencias negativas no irrelevantes ha de ser considerada una máxima de experiencia, en el contexto actual de conocimiento común -así se deriva del expediente administrativo, que lo aprecia sin una base científica concreta- y se ha visto corroborado por el informe del folio 255, sin que se haya aportado otra prueba de índole técnica que desvirtúe esta conclusión.

Además, aunque no se haya tratado de un episodio de descompensación, es claro que la reacción de la demandante en el primer expediente tramitado -descrita en la vista por el personal técnico que lo presenció- muestra una actitud de falta de asunción de la posible trascendencia de su enfermedad en la viabilidad de la adopción, cuando lo relevante no es la voluntad o los intereses (legítimos) de quienes pretenden ser adoptantes, sino el aseguramiento, por esta vía preventiva, de la estabilidad del adoptando en su eventual futuro grupo familiar.

Cabe citar, como muestra de un criterio valorativo coincidente con el aquí expuesto, la sentencia de cuatro de diciembre de 2012 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona , para un caso de idoneidad de solicitante con el mismo trastorno y que consideró la enfermedad mental que padecía la actora como una limitación que no garantiza a priori la total cobertura de las necesidades del menor.

En la misma -lo que es plenamente aplicable al presente caso- se rechaza la tacha de discriminación que pudiera invocarse frente a tal criterio, invocando oportunamente dicha resolución la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 30-11-2010 ) que establece que 'una distinción es discriminatoria en el sentido del artículo 14 si carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo o si no hay una «razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin aludido» (ver, entre otras, las sentencias Karlheinz Schmidt c. Alemania, 18 de julio de 1994, § 24, serie A nº 291-B, Salgueiro da Silva Mouta c. Portugal, precitada, § 29, y Fretté c. Francia, nº 36515/97, § 39, CEDH 2002-I)'.

En el presente caso son factores concretos, previsibles y que superan la criba de la razonabilidad, y no prejuicios, los que han determinado las decisiones que ahora se revisan, que han de ser confirmadas.



CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición dada la índole de la materia discutida.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luciano y DOÑA Valle , se confirma la sentencia de 18/10/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago dictada en el juicio verbal de familia nº 879/11 , sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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