Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 2/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100378

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 2/2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 206/13

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 2/2012, en los que aparece como parte apelante, CORPORACION DERMOSTETICA SA , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistida por la Letrada Dª MARTA ALBELDA DE LA HAZA, y como parte apelada, Dª María Luisa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, asistida por el Letrado D. JESÚS Mª SÁNCHEZ CAMPOS; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA , quien expresa el parecer de la Sala en los siguient

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/9/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. María Luisa , representada por la Procuradora Dña. María Teresa Outeiriño Acuña, contra CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., representada por el Procurador D. José Paz Montero, y se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de veintiséis mil ochocientos cincuenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (26.853,64-?), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen las costas del juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CORPORACION DERMOSTETICA SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día diecisiete de abril de dos mil trece, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - A- El hilo conductor del recurso es negar la existencia de una actuación carente de la debida diligencia que pueda ser considerada causante de las lesiones sufridas por la demandante al caer en el establecimiento de la demandada tras resbalar debido al estado resbaladizo del suelo, recién fregado. El fundamento fáctico del recurso es que se ha de considerar demostrado que el personal de la empresa de limpieza que procedía a fregar el suelo de la clínica había instalado un elemento visible que advertía a quienes allí se hallaran del estado resbaladizo del pavimento y que fue, por tanto, la falta de cuidado de la lesionada, al no acomodar su caminar a esta situación, la que determinó la caída.

Debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida no contiene un apartado específico dedicado a los hechos probados y que en la fundamentación jurídica no expresa con claridad bastante si considera o no probada la presencia del referido elemento señalizador. Así, el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo expresa la discrepancia de las partes sobre la existencia de señalización; expone el contenido del testimonio aportado por la demandada para acreditarla, pero indica la relación de la testigo con la empresa a la que la demandada imputa la responsabilidad por el hecho, su condición de único testimonio pese a que según la declarante en el establecimiento había más personas en ese momento, y a que no se solicitó por la demandada el interrogatorio de la actora. El resultado probatorio que la sentencia obtiene -en el último inciso del párrafo, que precede a otros en los que se aborda ya la perspectiva jurídica aplicable- es que el accidente ocurrió al caer la demandante a causa del estado mojado del suelo, pero sin pronunciarse expresamente sobre esta señalización.

En el último párrafo del fundamento se desarrolla el resultado de la subsunción de tales hechos en los criterios jurisprudenciales aplicables -que, en rigor, las partes no discuten- y se expresa que no se ha probado que la demandada empleara todos los medios a su alcance para prevenir el daño, al generar sus decisiones organizativas que la limpieza y el correlativo riesgo de caída para los clientes se produjeran en las horas de apertura al público del establecimiento, añadiendo que 'con independencia de que la testigo manifieste que señalizó el desarrollo de las tareas, esta advertencia no surgió (sic) el efecto de impedir la caída', citando a continuación datos referidos por la testigo como que el suelo estaba seco cuando la demandante entró en la clínica y que no se había dejado una zona seca suficiente para que desde la clínica se pudiera salir al exterior, concluyendo, respecto de la señalización tan mencionada, que 'esta posible advertencia no evitó la caída, ya que no impedía o cerraba el paso a la actora, lo que hubiera evitado la caída'.

Es decir, ni se afirma ni se niega la señalización, sino que se opta por considerar la insuficiencia de tal hipotética señalización para estimar cumplido el deber de diligencia que incumbiría a la demandada.

B- El argumento de la resolución apelada no resulta plenamente convincente, debiendo ser matizado.

Como se ha señalado en el amplio examen de la cuestión que se contiene en la STS de 22 de Febrero del 2007 nº 1032/2007 , citada en la STS de 17/12/2007 nº 1363/2007 mencionada en la sentencia apelada, 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

No puede considerarse que el estado mojado del solado de un establecimiento, si está debidamente anunciado a los clientes del mismo, constituya un riesgo extraordinario o que genere una responsabilidad objetivizada por todod los sucesos lesivos que pueda desencadenar. La debida señalización es -de hecho, así se entendió en la demanda- la forma en que se plasma normalmente, en este tipo de situaciones, el deber de la empresa en cuya explotación se expone a los usuarios de sus instalaciones a este riesgo generado en su curso, de adoptar la diligencia precisa y que sea acorde con el nivel de riesgo generado.

Estamos ante una cuestión valorativa netamente circunstancial, en la que sí son factores relevantes para ponderar la intensidad del deber de diligencia exigible para prevenir el daño los expresados por la resolución recurrida de relación del surgimiento del riesgo con decisiones organizativas imputables a la demandada -si se friega el establecimiento fuera de las horas de afluencia de público no habría riesgo; si se dejase un pasillo o vía de salida y entrada, por estrecho o mínimo que sea (no es creíble que la anchura del pasillo o rampa no permita en absoluto dejar el espacio preciso para que una persona camine por un lado), se excluiría en gran medida el peligro-, de modo que la generación del riesgo ha de considerarse imputable al establecimiento y perfectamente evitable.

No obstante, estamos ante un riesgo no particularmente acusado o intenso -no consta ni hay base para entender que el suelo fuera extraordinariamente deslizante y que toda persona que caminara por él caería irremisiblemente- y que afectaba a una persona -nada consta en contrario- capaz de adoptar las medidas normales de autocuidado que permitirían que esta situación de riesgo no se tradujese en el resultado lesivo, ya fuera optando por esperar a que se secara el lugar, ya fuera siguiendo con toda la atención y cautela al pisar, apoyándose en su caso en otros elementos (se habló de una barandilla), para poder salir del establecimiento.

La cuestión se centra, en definitiva, en la constatación de qué medidas concretas de advertencia ha podido probar la demandada que había establecido, en la perspectiva de que es carga de la demandada tal demostración, tanto por ser un riesgo creado por las actuaciones voluntarias de la propia demandada antes referidas y que se inserta en su actividad empresarial, como en virtud del principio de disponibilidad probatoria del art. 217.6 LEC ., derivado del deber y facultad de control sobre el estado de su propio establecimiento que le incumbe.

En tal tesitura, ha de establecerse que no se ha probado por la demandada esta debida advertencia del riesgo existente. Como aludió la resolución apelada, el testimonio prestado no permite adquirir una certeza sobre ello, pues proviene de persona con un interés, aunque sea indirecto, en el asunto -son sus propios actos los que están en la base de la obligación y es persona ligada a la empresa de limpieza en la que la demandada podría repercutir los resultados del litigio- y se trata de un testimonio único, que no se acompañó de otras pruebas que aparecen como posibles -se habló de que había otras personas presentes-, que permitieran corroborar su testimonio y llegar a constituir un conjunto probatorio con poder de convicción suficiente.

A mayor abundamiento, tal prueba no permite obtener certidumbre sobre que la indemostrada señalización ponía el riesgo en conocimiento de personas que no tenían por qué preverlo o anticiparlo -la demandante entró cuando el establecimiento estaba seco- de forma suficientemente clara y perceptible para que las mismas pudieran adoptar medidas de cuidado al respecto. La testigo dijo que situó una sola advertencia en un punto en que era visible desde salida y entrada. No se han aportado datos objetivos -un croquis o reportaje fotográfico fiables; una descripción exacta del útil que se dice empleado para anunciar el estado del suelo- que permitan calibrar judicialmente si esa indemostrada medida sería, dadas sus concretas características, bastante para que una persona que no tenía que suponer la existencia del peligro, deviniera en necesariamente consciente del mismo.

Estamos, en suma, ante una prueba no plenamente fiable por su origen, no contrastada directa o indirectamente por otros datos que confirmen su credibilidad superando esta ausencia de total independencia respecto del conflicto, y no suficientemente precisa en su contenido, por lo que no puede bastar para que la demandada cumplimente el deber probatorio que, con arreglo a los criterios citados, le incumbe, por lo que ha de confirmarse la resolución apelada.



SEGUNDO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A., se confirma la sentencia de 27/9/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 205/2011, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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