Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 22/2012 de 23 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15078370062013100421

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00229/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 22/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

Núm. 229/13

En Santiago de Compostela, a veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284/2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022/2012 , en los que aparece como parte apelante, la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 DE MILLADOIRO' , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ, como parte apelada, D. Jose Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, 'VICENTE GARCÍA PORTO, S.L.' representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA PÉREZ OTERO, y como apelados impugnantes D. Armando , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCÍA y D. Jorge ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteada por el Procurador Sr. Oscar Pérez, en nombre y representación de D. Jorge y D. Armando , y planteada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, en nombre y representación D. Jose Miguel , DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS- EDIFICIO000 , NUM000 LUGAR DE MILLADOIRO-VIDUIDO-AMES, contra la entidad VICENTE GARCÍA PORTO S.L. y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a efectuar las siguientes obras en los términos que se describen: I.- Vicio constitutivo de ruina: reparación de humedades existentes en vivienda del 3º D. En relación a las humedades alrededor del cubrimiento de las ventanas, producidas en el contorno de la carpintería en su unión con el velux en despacho y dormitorio. Debiéndose reparar por la misma conforme a la solución contemplada por el perito Sr. Camilo o subsidiariamente indemnizar por la cantidad descrita en el informe pericial del mismo 400 euros.

Absolviendo al demandado VICENTE GARCÍA PORTO S.L. del resto de las pretensiones de la demanda.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. Jorge y D. Armando , así como a D. Jose Miguel de las pretensiones de condena contenidas en la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE MILLADOIRO' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de mayo de 2013.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO - Recurso de la parte demandante.

A- Defectos en viviendas diversos de grietas y fisuraciones: 1ºA. El informe de la parte actora señala la existencia de humedades en salón, pasillo y habitaciones. Ninguno de los otros dos informes periciales advirtió tales problemas en las habitaciones, por lo que, ante la ausencia de otra prueba, han de considerare eliminados, por la vía que fuera, y no hay base para imponer un deber de reparación de los mismos.

En cuanto al problema en el pasillo, ya en el informe de la actora se alude a labores de sellado de la bañera como necesarias para paliar las humedades y los otros dos informes constatan tal mal estado del aislamiento y su condición de origen del problema, que es nítidamente de mantenimiento y no un problema de construcción.

Respecto de las humedades en el salón, la demanda situaba su origen en problemas de aislamiento de la zona de fachada, lo que es corroborado por el informe de la perito Sra. María Antonieta , por lo que ha de ser reconocido al deber preferirse este criterio mayoritario a la minimización del problema que se realiza en el otro informe, que considera el problema supuestamente ya reparado y del que persisten sólo los efectos estéticos. Como se reconoce en la sentencia para el único aspecto cuya reparación acoge -con criterio que no se ha discutido- las humedades inciden negativamente en la habitabilidad del edificio y, por ello, son abarcables en el concepto de ruina funcional, tratándose de un defecto de incorrecta ejecución que corresponde únicamente a la empresa constructora.

3ºD- Se acoge únicamente en la sentencia la reparación de las humedades en el encuentro de la velux y la cubierta. Las humedades derivadas del baño no se detectaron en el informe de la Sra. Edurne y no consta que su origen sea un defecto de construcción y no de mantenimiento. Tampoco consta que persista el poco claro problema de desplome de carpinterías, que puede ser una simple cuestión de mantenimiento. En todo caso, ninguna mención expresa o implícita realiza el recurso a estos problemas.

3ºF- Se reclama por humedades en el despacho, que para el informe pericial de la parte actora derivan de la cubierta, precisando el informe de la perito Doña. María Antonieta que se sitúan en la zona de encuentro entre chimenea y cubierta, no pudiendo precisar la perito si derivan de una defectuosa ejecución del encuentro o de problemas de mantenimiento, siendo la primera alternativa la acogida por la perito Doña. Edurne , debiendo ser ésta la decisión adecuada, dada la correlación entre las humedades y tal zona sensible, que exige particular cuidado. Es un problema de puesta en obra, imputable sólo a la constructora.

Se reclama por defectos en las puertas. El informe de la perito Doña. María Antonieta los minimiza o atribuye a defectos de mantenimiento, pero son apreciados en el informe de Doña. Edurne , que señala defectos que inciden en su funcionalidad -no cierran bien ambas- y con claridad los atribuye a una mala ejecución, por lo que este criterio mayoritario de los peritos habrá de ser acogido, siendo, de nuevo, un problema de mera ejecución del que ha de responder la constructora.

3ºG- La escalera fue objeto de reparación, pero resta rematar la misma, siendo reconocido el defecto por todos los peritos. No consta que sea un defecto que afecte a la funcionalidad del elemento, pero dado que la reparación fue asumida por la demandada (resta concluirla), sus propios actos suponen un reconocimiento de la obligación de reparar, que deberá culminar, siendo otra vez un problema de ejecución.

3ºJ- Se reclama por defectos en escalera y tarima. Los mismos existen y se reflejan en el informe aportado por la actora y en el de Doña. Edurne , tratándose, sin duda, de problemas de ejecución. La sentencia no los discute, pero estima que se trata de un problema de deficiencia de acabado, de defectos que no afectan a la funcionalidad y que por ello carecen de la condición de vicios ruinógenos amparables en una acción basada en el art. 1591 CC ., única ejercitada, dado que no se ha planteado la acción derivada del contrato de compraventa. El recurso no contiene argumentación alguna dirigida a cuestionar este criterio, salvo una genérica mención a que 'han de considerarse comprendidos en el artículo 1591 CC .'-, y dado que respecto de estos dos aspectos nada se ha precisado sobre que esté en riesgo la estabilidad de la escalera o que las separaciones entre tablones, aunque antiestéticas, afecten al normal uso del elemento, no hay motivo concreto para discrepar del fundamentado criterio expuesto por el juzgador de instancia.

B- Grietas y fisuras. Dada la generalización y difusión de las mismas y que producen en numerosos casos la caída o rotura de azulejos, ha de seguirse el criterio interpretativo contenido, entre otras, en las STS 16/11/96 ó 6/3/99 , o en las sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 4ª de 19-3-2007 o Sección 5ª de 30-10-2012 , que consideran resarcibles grietas y fisuras al amparo del art. 1591 CC . en supuestos que -como el presente- concurren con otros vicios ruinógenos, por lo que ha de ser aceptada su inclusión.

Su origen deriva del asentamiento natural del edificio -sin que haya atisbo de un problema de proyecto del mismo- y de las diferentes dilataciones de los diversos materiales empleados en la obra, por lo que estamos ante un problema de ejecución, al haberse realizado el tabicado con una consistencia y forma que no tuvo en cuenta estos factores, no imprevisibles, por lo que ha de ser imputable a la constructora.

Debe matizarse que el informe de la perito DOÑA María Antonieta de forma fundada pone en cuestión el modo de reparación previsto en el informe de la parte actora, por lo que ha de acudirse al modo de reparación, y correlativa cuantificación, resultante del informe de aquélla.

C- Cubierta- No se ha constatado técnicamente que la ausencia de ganchos o elementos de fijación de las tejas constituya un defecto constructivo, expresándose de forma comprensible por los arquitectos que una forma usual era el empleo de mortero cada cierto número de tejas o hiladas para que su conjunto quedase unido al elemento portante. No consta que antes de la presentación de la demanda, más de diez años después de la conclusión del edificio, se hubiera realizado labor de mantenimiento alguna respecto de este desalineamiento de las tejas por la acción de los elementos atmosféricos, sin que haya base suficiente para entender que este movimiento de las tejas revela, por lo extraordinario, que no se llevó a cabo una sujeción adecuada de las mismas, por lo que no cabe estimar acreditado un defecto imputable a cualquiera de los demandados, debiendo compartirse el criterio de la resolución apelada.

D- Garajes y trasteros.

1- El análisis conjunto de las tres pruebas periciales lleva a entender que no hay base para estimar que las humedades del garaje derivan de un fallo de la impermeabilización de la cubierta del garaje que sea atribuible a los demandados. Se ha demostrado que la falta de mantenimiento de esta superficie es absoluta, lo que supone un factor de riesgo respecto de la capacidad de aislamiento de tal elemento y, en cambio, no hay demostración de que la impermeabilización falle por problemas intrínsecos a la misma, por lo que no cabe establecer una responsabilidad de tinte objetivo por el mero hecho de que se hayan producido filtraciones, que a tenor de las pruebas periciales más recientes ya no se producen. Cabe señalar que los propios planteamientos de la parte actora no sitúan la forma de evacuación del agua de las bajantes de pluviales como un defecto, pues no se reclama actuación alguna respecto de la misma, sino que se describe como mero factor que exige la debida impermeabilidad de la cubierta.

2- No hay base tampoco para considerar que sea exigible que los muros del garaje, además de su debida impermeabilización, se sometan a la aplicación de otras técnicas constructivas como las que se postulan en el informe de la parte actora y que se rechazan de forma argumentada y coherente en los informes de las demás partes. Al no tratarse de espacios vivideros no es aceptable que deban reunir las condiciones de aislamiento térmico que en el mismo se propugnan, bastando su impermeabilización exterior, que evidentemente existe. El informe de la parte actora muestra varios puntos de entrada de agua (además del techo, se habla de las paredes laterales por puntos concretos), que se matizan en el de la perito María Antonieta , que concreta que algunos derivan de un deficiente mantenimiento (rejilla de la entrada) y otros de la situación de desprotección de un lateral, paliada por la construcción en el solar contiguo, y se estiman ya desaparecidos en el de la perito Edurne . Dado que no se ha suministrado una base fáctica, articulada en los hechos discutidos en el proceso, que dé explicación a estos cambios, no se aprecia motivo para apartarse de lo que el informe más reciente muestra, que es la existencia de simples vestigios de humedades anteriores, ya desaparecidas, lo que unido a que algunas de las fuentes de humedad -las goteras del techo o la entrada de agua por suciedad de la rejilla- no son imputables a ninguno de los demandados, llevan a entender no hay base suficiente para atribuir estos defectos a éstos.

3- No puede considerarse que exista un defecto de ventilación en trasteros o garaje. El incumplimiento de la normativa de evacuación de humos que se expresa en el informe de la perito Sra. María Antonieta no puede tener relevancia en el presente proceso, pues no está integrado tal defecto en la causa de pedir de la demanda, al margen de que se trata de un incumplimiento de mínima entidad, pues los huecos existen y lo único que restaría es permitir que sean practicables. No se ha concretado normativa o estándares de buena práctica constructiva que exigieran, en la época en que se realizó la construcción, la ventilación forzosa de garajes o trasteros, por lo que la generación de humedades en estas últimas dependencias, de permanecer cerradas y sin aireación, no puede considerarse un defecto constructivo.



SEGUNDO - Se impugna la sentencia por los arquitectos superiores absueltos. Se pide la nulidad de su llamada al proceso, instada por la constructora, al no ser aplicable la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación dado que la obra era muy anterior a su entrada en vigor.

La decisión judicial -luego confirmada en la sentencia, que innecesariamente reexaminó a cuestión- que aceptó la intervención provocada al amparo del art. 14.2 LEC ya tuvo en cuenta tal falta de vigencia temporal de la disposición, pero estimó que era aplicable analógicamente pues la misma finalidad de permitir la dilucidación en el proceso de las causas de los vicios constructivos, a través de la llamada de agentes que puedan ser responsables de los mismos que el actor no haya decidido traer al proceso, concurre tanto en las obras a las que es aplicable la responsabilidad decenal del art. 1591 CC . como en las regidas por la LOE, por lo que se trataría de una razonable aplicación de un instrumento procesal ya vigente a una realidad jurídica en la que es apreciable identidad de razón con la prevista en la norma posterior.

Por otra parte, dado que ni la sentencia de primera instancia ni la presente reconocen responsabilidad de los impugnantes en los defectos de la edificación, la finalidad real de la impugnación es la imposición de sus costas y se postula que la destinataria de tal condena ha de ser la constructora que los trajo al proceso. Estamos ante una situación procesalmente confusa, pues la parte actora de forma expresa en ambas instancias -así se dijo en la audiencia previa y en las conclusiones de la primera instancia, y también en el escrito de apelación- ha asumido que los terceros llamados al proceso son destinatarios de sus pretensiones y ha pedido su condena solidaria junto al inicial demandado, por lo que la posición de estas partes incorporadas al proceso ha pasado a ser la de demandados, lo que haría cuestionable la aplicación del criterio sobre imposición de costas a quienes provocaron su llamada al proceso que actualmente recoge el art. 14.2.5ª actual LEC y que sustentaría las peticiones de la parte impugnante.

En todo caso, la petición de condena en costas se plantea por quien es apelado en virtud del recurso de la parte demandante, pero no se dirige frente a este apelante principal, sino frente al demandado que se conformó con la sentencia y nada pide frente a los impugnantes, por lo cual no es procesalmente admisible tal y como ha entendido la jurisprudencia ( STS 13-1-2010, nº 865/2009 , 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'), lo que determinaría también su desestimación.



TERCERO - La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de la apelación.

Las costas de la impugnación, dada la peculiar situación procesal descrita, se estima justificado que no se impongan a la parte impugnante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE MILLADOIRO y desestimando la impugnación de la sentencia de 18/5/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 284/08, se revoca parcialmente la misma y definitivamente: 1- Se añade a sus pronunciamientos que VICENTE GARCÍA PORTO S.L. deberá: a- Reparar las humedades en el salón del 1ºA en los términos expresados en el informe del perito de la parte actora o subsidiariamente abonar la cantidad resultante del mismo.

b- Reparar las humedades en el despacho del 3ºF y reparar las carpinterías en los términos expresados en el informe del perito de la parte actora o subsidiariamente abonar la cantidad resultante del mismo.

c- Concluir la reparación de la escalera del 3ºG en los términos expresados en el informe del perito de la parte actora o subsidiariamente abonar la cantidad resultante del mismo.

d- Reparar las grietas y fisuras de las viviendas escritas en el informe del perito de la parte actora, llevando a cabo para ello las labores que se describen en el informe de la perito Sra. María Antonieta , o subsidiariamente a abonar la cantidad resultante de este informe.

2- Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia.

3- No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.