Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 23/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15078370062013100347
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2013
RECURSO DE APELACIÓN 23/2013
S E N T E N C I A Nº 190/13
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0000714 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2013, en los que aparece como parte apelante, Raimundo , representado por el Procurador de los tribunales , Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como parte apelada Olga , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra . VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, se dictó sentencia con fecha 10-10-2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de divorcio de mutuo acuerdo deducida por la procuradora Sra. Puertas Mosquera en nombre y representación de DOÑA Olga asistida de letrada se dedujo demanda de divorcio con el consentimiento de DON Raimundo representado por el Procurador Sr. NUÑEZ BLANCO y asistido del letrado Sr. ALONSO DE LA PENA finalmente, con intervención del Mº Fiscal dada la concurrencia de hijo menor de edad en el matrimonio de los litigantes debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído en fecha 4-8-2000 en Santiago de Compostela inscrito en el Registro Civil de esa localidad al tomo NUM000 folio NUM001 sección NUM002 por concurrir la causa prevista en el art. 86.1 CC ., transcurrido más de tres meses de convivencia conyugal y procede asimismo la ratificación de las medidas acordadas en el Convenio Regulador adjuntando ratificado por separado por ambos cónyuges e informado de manera previa y favorable por la representante del Mº Fiscal, Convenio Regulador transcrito en precedentes razonamientos jurídicos de esta resolución con la consiguiente disolución del régimen económico matrimonial, con la sola salvedad de requerir a ambas partes aportar en 10 días nuevo Convenio Regulador ceñido en exclusiva a la delimitación de los Gastos Extraordinarios del menor.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Raimundo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 15 DE MAYO DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El 6 de junio de 2012 se presentó demanda de divorcio por Dª. Olga , con el consentimiento de su cónyuge D. Raimundo , acompañada de la propuesta de convenio regulador ( artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Admitida a trámite la demanda ambos cónyuges se ratificaron en la petición de divorcio y en el convenio regulador presentado para su aprobación en comparecencia de fecha 22 de junio de 2012. El 27 de junio de 2012 se acordó requerir a los cónyuges para que aclarasen las clausulas del convenio regulador en relación con la contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios del hijo.
El 12 de julio de 2012 D. Raimundo compareció de nuevo en el juzgado y presentó un escrito en el que manifestaba que no podía ratificar el convenio regulador por no disponer de la cantidad para el pago de alimentos, no entender que era una obligación de pago mensual que no quedaba sujeta a su disponibilidad de efectivo y por considerar que los gastos extraordinarios debían ser pagados al 50% por cada parte, solicitando que se tuviese por no ratificado el convenio regulador presentado con la demanda.
El Juzgado de primera instancia, en Auto de 10 de octubre de 2012 , decidió continuar adelante con el procedimiento; y en la sentencia de 10 de octubre de 2012 , que es objeto del recurso de apelación, decretó el divorcio y homologó el convenio regulador, 'con la sola salvedad de requerir a ambas partes para aportar nuevo convenio regulador ceñido en exclusiva a la delimitación de los gastos extraordinarios del menor'.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alegan como motivos de impugnación la no ratificación del convenio por manifiesta falta de consentimiento, el carácter revocable del acto de ratificación de la petición de divorcio y de aprobación del convenio y la posibilidad de desistir del procedimiento matrimonial. También se pide la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido dictada dejando para un trámite ulterior la presentación de nuevo convenio regulador para los gastos extraordinarios.
TERCERO.- No cabe admitir la ausencia de ratificación del convenio por manifiesta falta de consentimiento. El convenio fue ratificado por el apelante en la comparecencia de 22 de junio de 2012 ante el Secretario Judicial ( artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El consentimiento prestado en ese acto ante fedatario público se presume válido. La impugnación de ese acto por la concurrencia de un vicio del consentimiento, que en sentido estricto no se invoca, tendría que realizarse a través del cauce del juicio ordinario.
CUARTO.- Cuestión distinta, que abordamos a continuación, es la posibilidad de revocar el consentimiento manifestado en el acto de ratificación antes de que se dicte la sentencia, con la consecuencia de impedir el pronunciamiento judicial en que se decreta el divorcio y se aprueba el convenio regulador.
En el Auto de 10 de octubre de 2012 se consideró por el juzgado de primera instancia que la ratificación de la petición de divorcio y aprobación del convenio regulador es un acto irrevocable.
Hay sólidas razones para compartir éste criterio: a) Ni el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil han previsto la posibilidad de revocar la declaración de voluntad expresada en la ratificación. Ambas normas anudan el trámite de la ratificación y el de la sentencia en que se acuerda o deniega la separación o el divorcio, sin contemplar que entre el acto de ratificación y la resolución judicial una de las partes pueda cambiar su voluntad con consecuencias jurídicas ( artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
b) La ratificación de la petición de divorcio y del convenio regulador se rodea de importantes garantías formales para garantizar la prestación de un consentimiento al que se anudan consecuencias relevantes. Entre la firma del convenio y su ratificación transcurre un tiempo suficiente para meditar la decisión, que se exterioriza en un acto formal en presencia del Secretario Judicial. La seguridad jurídica y el principio que prohíbe ir contra los propios actos son contrarios a la posibilidad de revocar un consentimiento manifestado de esa forma.
c) La sentencia que aprueba el convenio se limita a homologarlo después de comprobar su conformidad a derecho y la inexistencia de daño para los hijos o grave perjuicio para uno de los padres. El cambio de opinión sobre el convenio después de la sentencia carece de consecuencias jurídicas. Lo mismo debe ocurrir con el cambio de opinión después de la ratificación y antes de la sentencia, que se pronuncia sobre lo acordado y ratificado.
d) La jurisprudencia confiere valor, como negocios jurídicos de derecho de familia, a los convenios reguladores que ni siquiera han sido sometidos a homologación judicial. El convenio aprobado y ratificado se convierte en un acto jurídico irrevocable destinado a producir los efectos previstos en la ley.
e) 'La sentencia o el auto que apruebe en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal' ( artículo 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No está prevista la posibilidad de impugnar la sentencia por defectos en el consentimiento o por la revocación posterior a la ratificación. Por ese motivo la SAP Barcelona de 3.12.1999, Sección 12, nº recurso 479/1999 , consideró que no procede siquiera la admisión del recurso de apelación en supuestos como el presente.
f) En materia de estado civil, de orden público, no es posible que las declaraciones de voluntad, tanto si son expresadas en un expediente matrimonial, como en un expediente de reconocimiento de paternidad o de opción de nacionalidad, puedan ser revocadas por la sola voluntad en sentido contrario de quien emitió su declaración de forma solemne, principio que es de plena aplicación en los procesos de separación y divorcio consensuados. ( SAP de Valladolid de 30 de septiembre de 2011 , con cita de SAP de Barcelona de 3/12/1999 ).
g) La jurisprudencia invocada por el apelante sobre la posibilidad de revocar el consentimiento antes de la ratificación no puede aplicarse a un caso en que el convenio ya ha sido ratificado. En caso de ausencia de ratificación falta un presupuesto de los previstos en la ley para dictar sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. En caso de ratificación ese presupuesto concurre, sin que la ley haya previsto una vuelta atrás.
h) La posibilidad de desistir del procedimiento solo se puede invocar por el actor. El desistimiento es la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. En el caso que examinamos el recurrente no inició el proceso. Se inició por el otro cónyuge con su consentimiento. El recurrente no puede desistir de un proceso que no ha iniciado. Ni siquiera en el caso de demanda presentada de muto acuerdo puede uno de los demandantes desistir del procedimiento de modo unilateral, con la consecuencia de poner fin al proceso, sin el consentimiento del otro demandante. Si no cabe el desistimiento unilateral después de emplazado el demandado ( artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tampoco cabe que un demandante desista, poniendo fin al proceso, sin la concurrencia del codemandante.
QUINTO.- La sentencia de primera instancia no vulnera las previsiones del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia concede el divorcio y aprueba el convenio regulador propuesto. Como considera que existe que el convenio omite la regulación de un extremo necesario, el relativo a los gastos extraordinarios de los hijos, resuelve conceder a las partes un plazo de diez días para que propongan nuevo convenio limitado a ese punto. Es lo previsto en el artículo 777.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que el convenio no se apruebe en parte, supuesto con el que guarda indudable identidad de razón el caso de aprobación total del convenio en el que no se regula un aspecto de interés. La aplicación analógica de la norma está totalmente justificada ( artículo 4 del Código Civil ). Ya se dictó el Auto que complementa la sentencia en éste punto, sin que la parte recurrente haya recurrido esa decisión.
El respeto de las reglas procedimentales excluye la nulidad invocada por el recurrente quien, por otra parte, no ha invocado indefensión.
SEXTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento de divorcio nº 714/2012, que se confirma.No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Pantín Reigada.- José Ramón Sánchez Herrero.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
